JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).



209° y 160°
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido el escrito de convenimiento que obra agregado al folio 31, suscrito por los ciudadanos RAMÓN ALI SALAS MÁRQUEZ Y JUAN ERNESTO GUEVARA MÁRQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.769.995 y V- 20.397.540 respectivamente, agricultor el primero y comerciante el segundo, domiciliados el primero en la Finca El Blanquiscal, casa s/n sector Nirgua, Aldea La Otra banda del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en la Calle Principal casa s/n, sector El Volcán de la población de La Playa de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por los abogados en ejercicio, FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA y JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.238 y V-15.694.229, respectivamente, e inscritos en el Inpreabbgado bajo los N° 32.383 y 109.597, respectivamente, contentiva en las siguientes cláusulas (SIC) “…PRIMERO: El ciudadano JUAN ERNESTO GUEVARA MÁRQUEZ, parte demandada en el presente juicio acepta que en efecto debe la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.00) de deuda o capital neto, más la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) por concepto de gastos de Levantamiento de Protesto, más intereses vencidos, así como el Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, como también la Indexación de la misma. SEGUNDO: Igualmente el Ciudadano JUAN ERNESTO GUEVARA MARQUEZ ya identificado, oferta pagarle al Ciudadano RAMÓN ALI SALAS MARQUEZ, ya identificado, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), correspondiente al Cincuenta por cierto (50%), de la deuda total que asciende a VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24 000.000) cantidad, señalada y sumada en la cláusula primera TERCERO: Yo, RAMÓN ALI SALAS MARQUEZ, ya identificado, vista la oferta del pago realizada, en el presente acto por el demandado JUAN ERNESTO GUEVARA MARQUEZ. Declaro: Que acepto la oferta de pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), que cubre el Cincuenta por ciento (50%) de la deuda que tiene conmigo, recibiendo el mencionado pago a su entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal y dinero en efectivo: CUARTO: Queda entendido entre RAMON ALI SALAS MARQUEZ y JUAN ERNESTO GUEVARA MARQUEZ, ya Identificados, que la cantidad restante correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) de la deuda, que alcanza la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000), será cancelada con su respectiva indexación y con los índices inflacionarios que aquejan al país según las tasas del Banco Central de Venezuela. QUINTA: El Ciudadano JUAN ERNESTO GUEVARA MARQUEZ se obliga con el Ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, a efectuar el pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000), en un lapso de tiempo de Tres meses, los cuales serán calendarios consecutivos y comienzan a transcurrir a partir de la firma del presente CONVENIMIENTO. Pudiendo el deudor demandado efectuar el referido dentro del lapso de los Tres meses es decir con anterioridad al vencimiento de los mismos, si así lo quisiera disponer el demandado. SEXTA: Convienen ambas partes, RAMON ALI SALAS MARQUEZ y JUAN ERNESTO GUEVARA MARQUEZ, que en relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordada y decretada por este Tribunal, la misma debe mantenerse hasta el pago final de la deuda pendiente de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000). Una vez realizado el pago la parte actora, es decir RAMON AL SALAS MARQUEZ se obliga con el demandado JUAN ERNESTO GUEVARA MARQUEZ, a solicitar de este Tribunal se Oficie al Registrador Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida el levantamiento correspondiente a la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda y en el cuaderno de medidas, SEPTIMO: Una vez cumplido el pago de la deuda pendiente por parte del deudor demandado JUAN ERNESTO GUEVARA MARQUEZ al actor demandante acreedor RAMON ALI SALAS MARQUEZ, que el primero nada queda debiéndole por este concepto ni por ningún otro concepto, nada adeudará por concepto capital neto, intereses compensatorios y moratorios, costas procesales, honorarios profesionales, indexación: OCTAVO: Las partes solicitan a la ciudadana Jueza la homologación del presente CONVENIMIENTO, y le de el carácter de COSA JUZGADA por ante la autoridad judicial correspondiente…”.

En tal sentido, este Tribunal acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir del contenido del libelo de la demanda, así como de las cláusulas PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO establecidas en escrito contentivo del convenimiento efectuado en la presenté causa y, en virtud con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 368 ejusdem, los cuales establecen:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acte, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (negritas y subrayado de este tribunal).

Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (negritas subrayado de este Tribunal)

Articulo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (negritas subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante el convenimiento celebrado conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pero se establece en la misma disposición que, el convenimiento celebrado en el juicio debe ser homologado por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente N° 7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).

Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuada entre las partes en fecha 13/11/2019 y que obra al folio 31, en los términos antes expuestos y, una vez que se haya cumplido lo establecido por las partes en la Cláusula QUINTA, se dará por terminado el presente expediente, dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta, acuerda resolver lo conducente al levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31/07/2019, una vez conste en autos el cumplimiento total de la obligación contraída. Cúmplase.-


La Jueza Temporal,


Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Titular,

Abg. Marinela Salas.