JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).



209º y 160º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del escrito de transacción, de fecha 15 de los corrientes y que obra agregado a los folios 33, 34 y 35, suscrito por una parte por la ciudadana LUCY YANELI GUILLÉN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.447.052, domiciliada en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de demandante, asistida por el abogado LUÍS OMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.778 e inscrito en el inpreabogado N° 70.987, y por la otra parte, el ciudadano GERSON EDUARDO OBALLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.847 410, domiciliado en el sector El Naranjal, casa s/n, población de Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de demandado, asistido por el abogado JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.080 539 e inscrito en el Inpreabogado N° 25.704; así como por los subrogantes parciales ciudadanos Johan Pereira Carrero, Wuillian Pereira Oballos y Mirian Adriana Gómez Mora, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.322.143, V- 14.131.587 y V-16.316.013, respectivamente, y debidamente asistidos por la abogada Caribay Sofía Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.075.386 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 154.981; contentivo de las siguientes cláusulas: (SIC) “…PRIMERA: Consta en el Expediente Nro. 8987, contentiva del Procedimiento por intimación, la existencia de una deuda liquida y exigible por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.062.500.000,00) que el intimado acepta en este acto, DÁNDOSE POR INTIMADO. CLÁUSULA SEGUNDA. En la presente transacción, los ciudadanos JOHAN PEREIRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.322.143. WUILLIAN PEREIRA OBALLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.131.587 y MIRIAN ADRIANA GÓMEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.316.013, realizarán un pago parcial de la deuda, y en consecuencia se SUBROGARAN PARCIALMENTE en la deuda por el monto de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 734.000.000,00), que representa el 23.96% del monto total de la adeudado. Dicho pago se realizará, mediante la transmisión de la propiedad de 3 vehículos, cuyas características son. PRIMER VEHICULO: propiedad del ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.322.143, domiciliado en Tovar estado Bolivariano de Mérida y hábil. Vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: A23AU2E; SERIAL NIV.: 8XT4B9162DEAA0454; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A;
SERIAL DE MOTOR C0496719: MARCA: MAZVEN; MODELO: MV26Q01/MASPARRO; AÑO 2013; COLOR: ROJO Y PURPURA; CLASE: CAMIÓN TIPO: CHUTO; USO: CARGA. El mismo para efectos d (sic) esta transacción, se valoró de mutuo acuerdo, en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000.00), propiedad que ya fue transmitida a la Ciudadana LUCY YANELLI GUILLEN CONTRERAS, parte DEMANDANTE, por ante la Notaria Publica de Tovar estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Noviembre del año 2019, inserto bajo el Nro. 01,Tomo 31, de los libros de autenticaciones respectivo (sic), Consigno en este acto en copia simple documento de propiedad Marcado con la letra "A". En consecuencia, en este mismo acto, el ciudadano JOHAN PEREIRA CARRERO, identificado supra,Asistido por la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA, Titular de la Cédula de identidad Nº 15.075.386, e inscrita en el IP.S.A bajo el N° 154.981, SE SUBROGA PARCIALMENTE a favor del DEMANDADO, y estampa su firma en conformidad de lo aqui expresado y acordado, SEGUNDO VEHÍCULO: propiedad del ciudadano: WUILLIAN PEREIRA OBALLOS, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.131.587, domiciliado en Tovar estado Bolivariano de Mérida y hábil. Vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: A68ED9A; SERIAL N.I.V:. 8X9PT133XFL005003; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: CARROCERIAS CHAMA; AÑO: 2015; MODELO: BTP-3E-R22,5; COLOR: MANDARINA; CLASE: SEMI REMOLQUE: TIPO: PLATAFORMA: USO: CARGA. El mismo valorado en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00), propiedad que ya fue transmitida a la ciudadana: LUCY YANELLI GUILLEN CONTRERAS, parte DEMANDANTE, por ante la Notaria Publica de Tovar estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Noviembre del año 2019, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 31, de los libros de autenticaciones respectivo. Consigno en este acto en copia simple documento de propiedad Marcado con la letra "B". En consecuencia, en este mismo acto, el ciudadano WUILLIAN PEREIRA OBALLOS, identificado supra, Asistido por la abogada, CARIBAY SOFIA MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.075.386 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.98, SE SUBROGA PARCIALMENTE a favor del DEMANDADO, estampa su firma en conformidad de lo aquí expresado y acordado. TERCER VEHICULO: propiedad de la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 16.316.013, domiciliada en Tovar estado Bolivariano de Mérida y hábil. Vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: AB339NI; SERIAL.N.I.V.: 8XBBA8HE4FR001270; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A: SERIAL DE MOTOR: 3ZRX456673; TC: GAS 95/GNV; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 2.0 / ZRE173L- GEPNMF; AÑO: 2015; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, que corresponde al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS N° 8XBBA8HE4FR001270-3-1; SERIAL 190105485315 de fecha 22/04/2019, otorgado por el Instituto Nacional De Tránsito Terrestre De La República Bolivariana de Venezuela. El mismo, para efectos de esta transacción, se valoró de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 384.000.000,00), para lo pertinente, la titular, por vía de subrogación PARCIAL a favor del DEMANDADO, y en tal sentido, se compromete y obliga a otorgar, a la brevedad posible, la tradición de la titularidad del vehiculo vid supra a la Ciudadana: LUCY YANELLI GUILLEN CONTRERAS, por ante Notaria Publica de la Ciudad de Tovar; dejando claro que, la prenombrada subrogante hace entrega en este acto de las llaves y documentos necesarios para la circulación del vehículo aquí descrito, de manera de poner en posesión del bien a la DEMANDANTE, para perfeccionar esta transacción, mientras se procede a la autenticación de la compra venta respectiva. Se consigna en este acto copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 8XBBA8HE4FR001270-3-1; SERIAL 190105485315 de fecha 22/04/2019, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Documento de propiedad Marcado con la letra "C" En consecuencia, en este mismo acto, la ciudadana MIRIAN ADRIANA GOMEZ MORA, plenamente identificada, y Asistida por la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA,, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.075.386, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.981. SE SUBROGA PARCIALMENTE a favor del DEMANDADO, y estampa su firma en conformidad de lo aquí expresado y acordado, a su vez se compromete y obliga a la (sic) transmitir la propiedad a la DEMANDANTE-.- CLÁUSULA TERCERA. Como consecuencia, habiendo la demandada aceptado el pago parcial que se realiza, POR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 734.000.000,00), que representa el 23.96% del monto total de la deuda, la ciudadana LUCY YANELI GUILLEN CONTRERAS, suficientemente identificada en autos, en su condición de demandante, solicita sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble correspondiente al 50% de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano GERSON EDUARDO OBALLES HERNÁNDEZ, sobre un bien inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil diecinueve (2019) inserto bajo el Nro. 1, Folio 1. Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2019; y documento de fecha 16/11/2017, inserto bajo el N° 47. Folio 190, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2017, № 2008.107. Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.5.1.30, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Cuyo inmueble corresponde a las siguientes características, medidas y linderos: identificado como PRIMERO, integrado por un lote de terreno de labor y cría, con una casa de techo de tejas sobre paredes pisadas, ubicados en la Aldea Mesa de Moreno del Municipio Guaraque del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Hay cerca de alambre que va con dirección a un callejón que tiene agua, limita con terreno que es o fue, hoy de la Sucesión de Vicente Elias Montoya, LADO DERECHO: un callejón con agua que divide terrenos que son o fueron de Trina Moreno y Sinforiano Márquez, LADO IZQUIERDO: otro callejón con agua limita terreno que es o fue de Felix Moreno y en parte con propiedad de Aquilino Moreno, FONDO: estacas de piedras clavadas de un callejón a otro, divide terreno que es o fue de Rafael Rosales. Este inmueble posee un área de 6.67 Haz. Y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares; NORTE: con una distancia 197,44 metros con Rafael Rosales, ESTE: con una distancia de 262,35 metros con Trina Moreno y Sinforiano Márquez y con distancia de 87,53 metros con la vía principal a Guaraque, SUR: con una distancia de 206,41 metros, con vía principal a Guaraque y a su vez divide con terrenos de Vicente Elías Montoya. OESTE: con una distancia de 156.39 metros con Felix Moreno y con distancia de 143.09 metros Aquilino Moreno.-SEGUNDO: Todos los derechos y accionas equivalentes a dos terceras partes del valor total vinculados en un inmueble consistentes en un lote de terreno con plantaciones de café, caña y cambural, con una casa techada de tejas, paredes pisadas, compuestas de tres piezas, cocina y comedor, ubicado en el sitio denominado Aldea Mesa Moreno, Jurisdicción Municipio Guaraque del estado Mérida alinderado así: FRENTE: se parte de un callejón seco hacia la derecha por mojones de piedras hasta llegar a un mojón de piedra, en el cual se forma un ángulo recto separa terrenos de Feliciano Márquez; COSTADO DERECHO: se parte de mojón que forma el ángulo en forma sesgada hacia la izquierda, buscando un mojón de piedra que está a la pata, en un Cinare y de esto, se sigue a otro mojón de piedra que se haya al pié de un árbol Tachure" a orilla de una peña colinda con terreno que es o fue de los herederos Vicente Elias Montoya, COSTADO IZQUIERDO: el asiento de un callejón que divide terreno de Julio César Rodríguez y se sigue por al borde de una cava ciega y matas de fique hasta encontrar el mencionado árbol "Tachure" y el mojón de piedras. TERCERO: un lote de terreno con pasto yaragua, con la misma ubicación que el anterior alinderado así: FRENTE: mojones de piedras limita sucesión de Jerónimo Moreno, LADO DERECHO: un callejón con agua hasta llegar a una puerta, de aquí se sigue hasta la Izquierda por mojones de piedras hasta el lindero del fondo, limita terrenos de Virginia Martínez de Moreno, LADO IZQUIERDO: el asiento de un callejón, separa terrenos de Guillermo Guerrero y Sucesores de Rafael Rosales luego se cruza hacia la derecha por un borde una cava vieja y matas de fique colinda con terrenos de Juan Márquez Sucesión Morales y terrenos antes descritos y FONDO: cerca de fique y alambre, separa terreno de los Sucesores de Victoriano Moreno y Ana María Morales de Moreno-.- y tal efecto solicitamos se oficie a la brevedad posible al Registrador del Municipio Rivas Dávila da estado Bolivariano de Mérida.- CLÁUSULA CUARTA: así mismo, solicitamos se deje sin efecto los oficios de solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dirigidos al Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y francisco Pulgar del Estado Zulia, toda vez que los mismos no fueron efectivamente notificados y ya operó la transmisión de esa propiedad, medida que fuera solicitada en la reforma de la demanda, correspondiente a los inmuebles inscritos según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y francisco Pulgar del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el Nro. 2014.173. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.19.2.648, correspondiente al Lilbro de Folio Real del año 2014, numero, 2013.440, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.19.2.539, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Numero 2014.174, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 470.21.19.2.649 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Dicho Inmueble está integrado por tres (03) fundos agropecuarios, los cuales se identifican continuación: PRIMER FUNDO: denominado "EL FUTURO", ubicado en el kilómetro 21 de la carretera vieja que conduce a Casigua, sector Madre Vieja, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprúm del estado Zulia, constante de un superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (sic) METROS CUADRADOS (69 HAS, 1.250 M2), de terrenos propios según consta en documento de propiedad, pero realmente tiene una superficie de SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 HAZ 4.196 M2), todo lo cual consta en levantamiento topográfico levantado al efecto por el INTI: con todas sus adherencias, pertenencias, construcciones y bienhechurias propias de esta clase de fundos, comprendido dentro delos (sic) siguientes linderos, POR EL NORTE: vía de penetración; POR EL SUR: Hacienda El Chaparral, que es o fue de Rodolfo García; POR EL ESTE: antes fundos que son o fueron de Félix Tridente y Danelis viuda de Ardila, respectivamente, hoy fundo que es o fue de Danelis viuda de Ardila y POR EL OESTE: fundo que es o fue de Danelis viuda de Ardila, denominado “LA TRIPLE A", ubicado en el Kilómetro 21 de la carretera vieja que conduce a Casigua, sector Madre Vieja, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, constante de una superficie de OCHENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (81 HAZ 7.912 M2), de terrenos propios, sembrados de pastos artificiales, barzales, rastrojos, una viviendo (sic) rústica y cercada parcialmente con estantillos de diversas maneras y alambres de púas, de más adherencias y pertenencias propias de esta clases (sic) de fundos agropecuarios, comprendidos dentro de los siguientes linderos. POR EL NORTE: propiedad que es o fue de Ender Edgar Morillo Parra; POR EL SUR: propiedad que es o fue de Osmel Enrique Montiel Coy, POR EL ESTE: Hacienda El Chaparral que es o fue de Rodolfo Garcia, y POR EL OESTE: vía de penetración agrícola. TERCER FUNDO denominado LA TRIPLE A, ubicado en el sector conocido Arenales, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Catatumbo de Estado Zulia, constante de una superficie de TREINTA Y TRES HECTARAS (sic) CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (33 HAZ 9.914 M2) de terrenos baldíos, sembrados de pastos artificiales, árboles frutales, una casa para habitación de obreros y pozo tobular para la extracción de agua, de mas (sic) adherencias y pertenencias propias de esta clase de fundos agropecuarios, comprendidos dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: vía de penetración agrícola: POR EL SUR Y POR EL ESTE: Fundo Los Ángeles; y POR EL OESTE: Hacienda La Coromoto. El inmueble cuya propiedad es del ciudadano GERSON EDUARDO CEBALLOS HERNÁNDEZ, esta unificado en un solo fundo ya que fueron unidos entre si, para que formar (sic) una sola explotación agrícola y pecuaria, el cual hoy día se denomina "FUNDO LA VILLA", para todos y cada uno de sus efectos legales. Este inmueble está ubicado en el Sector conocido como Arenales, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie general de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (177 HAZ. 1.531 Mts2), (sic), y no de ciento noventa y dos hectáreas con dos mil veintidós metros cuadrados (192 Haz 2.022 Mts2) que seria el resultado de la sumatoria de los tres (3) fundos unificados, de los cuales ciento cincuenta y ocho hectáreas con dos mil ciento dos metros cuadrados (158 Haz. 2:102 Mts2) son terrenos propios y dieciocho hectáreas con nueve mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (18 Haz. 9.423 Mts2) son baldíos; comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: por el NORTE: Camellón, por el SUR; Fundo el Chaparral, que es o fue de la Agropecuaria Doble G.C.A.; por el ESTE: en parte con el Fundo San José, que es o fue de Carlos y Daniel Fernández y en parte con fundo El Chaparral que eso fue de la Agropecuaria Doble GCA: y por el OESTE: Fundo la Estrella y Oswaldo Wilmer Castaño Malpica-.-.CLÁUSULA QUINTA: Por tratarse de un pago parcial de la deuda y siendo que la presente transacción judicial se ha ejecutado sobre un valor estimado de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (B. 734.000.000,00), que representa el 23,96% del monto total de la (sic) adeudado, tanto la parte actora, como la parte demandad, acuerdan que el resto de la deuda pendiente de pago sea fijada en la cantidad equivalente a CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000 USD), SEGÚN LA TASA OFICIAL FIJADA POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE. En consecuencia, para garantizar el pago de dicha suma de dinero, LA DEMANDANTE solicita muy respetuosamente a este Tribunal, SE MANTENGAN LA MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno el cual es parte de uno de mayor extensión, con un área de Veinte hectáreas (20 Has) en el sitio denominado El Fical, en la Aldea Cañutales, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: partiendo del punto 1 hasta llegar al punto 5, en la medida de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (691,21 m); colinda con terrenos de Yunior Puentes: LADO DERECHO: partiendo del P1 hasta llegar al P8, en la medida de DOSCIENTOS METROS (200 M) colinda con terrenos de Junior Pereira, LADO IZQUIERDO: partiendo del P5 hasta llegar al P6, en la medida de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (133,66 M) colinda con terrenos de José Julián Gutiérrez: FONDO: partiendo del P7 hasta llegar al P8, en la medida de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (685,71 M) colinda con terrenos del vendedor. Hubo la propiedad según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 24, folio 80, Tomo 13, del Protocolo de transcripción del año 2017. Además quedó inscrito bajo el N° 2017 455, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1 3316 y al correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017-.- CLÁUSULA SEXTA: en este acto LA DEMANDANTE acepta la DACION EN PAGO, dada por medio de este documento, la cual se satisfizo PARCIALMENTE con los vehículos plenamente identificados, por los ciudadanos propietarios de los vehículos, quienes se subrogaron de forma parcial, únicamente por las cantidades en que se valoraron dichos vehículo (sic), en razón de lo cual nada tiene la demandante que reclamarles a quienes se subrogaron parcialmente por este, ni por este ni por ningún otro concepto, vinculado a esta causa-.- CLÁUSULA SÉPTIMA: las partes aceptan la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestas en cada una de las cláusulas CLÁUSULA OCTAVA: existiendo satisfacción entre las partes intervinientes en esta transacción, pedimos que, los originales de los documentos autenticados referentes a los vehículos arriba descritos, sean devueltos, por cuanto, solo se presentan para vista y devolución, y que, en su lugar se dejen copias simples que traemos agregadas a esta diligencia; originales y fotostato que deben ser cotejados por la Ciudadana Secretaria de este Juzgado, la cual dejará constancia de lo conducente CLÁUSULA NOVENA: la presente transacción se fundamenta en el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil, y para que surta los efectos establecidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a este Procedimiento por intimación que se tramita según consta en el Expediente 8987, que cursa por ante este tribunal, solicitamos la homologación del presente acuerdo en los términos de este documento.-. CLÁUSULA DÉCIMA: pedimos que la presente diligencia sea agregada, junto con los anexos que le acompañan al expediente 8.987 que cursa por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de manera que surta el efecto jurídico pertinente CLÁUSULA UNDÉCIMA; pedimos se nos dé acuse de recibo de copia de esta diligencia que presentamos en este acto-.- CLÁUSULA DUODÉCIMA: pedimos que previamente sean verificados los datos de identificación de cada uno de los intervinientes en esta transacción, así como de los instrumentos que acompañan a la misma, de los cuales, la suscrita Secretaria dejará constancia de lo conducente.-."

En tal sentido, este Tribunal acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, del contenido del libelo de la demanda, así como de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, NOVENA y DÉCIMA establecidas en escrito contentivo de la transacción efectuada en la presente causa y, en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen

Articulo 255:”...La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada..." (negritas y subrayado de este Tribunal).


Articulo 256: "…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materiales en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.." (negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra Hildegard Rondon de Sansó, expediente N° 7015, sentencia N° 0840, señaló:

"...los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación..." (negritas de este Tribunal).

Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada entre las partes en fecha 15/11/2019 y que obra a los folios 33, 34 y 35 con sus respectivos vueltos, en los términos antes expuestos y, una vez que se haya cumplido lo establecido por las partes en la Cláusula QUINTA, se dará por terminado el presente expediente, dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Es consecuencia de conformidad con lo solicitado en las cláusulas TERCERA y CUARTA este Tribunal levanta las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que recaen sobre los inmuebles ampliamente descritos, y protocolizados por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de Julio de 2019, anotado bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 4 del Protocolo Transcripción del presente año, así como los inmuebles anteriormente descritos en el particular PRIMERO, protocolizados por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 16 de Agosto del año 2018, inserto bajo el No. 2014.173, Asiento Registra 2 del inmueble matriculado con el No: 470.21.19.2.648, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, No. 2013.440, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 470.21.19.2.539, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, No. 2014.174, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.649 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, propiedad del demandado GERSON EDUARDO OBALLOS HERNÁNDEZ, identificado en autos. Ofíciese al Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a los fines de hacerle saber sobre el levantamiento de las medidas y procedan a estampar las notas respectivas. En tal sentido, en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24/09/2019, acordada en el particular SEGUNDO, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte demandante en la CLÁUSULA QUINTA, se abstiene de levantar la misma hasta tanto conste en autos el pago total de la suma adeudada, hecho lo cual se da por terminado el presente expediente, dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Marinela Salas Ramírez
En la misma fecha siendo las 12:00 del medio día, se público la decisión y se libraron oficios Nos. 253 al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, y No. 254 al Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Marinela Salas Ramírez.