REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.397

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN DE JESÚS MONTILLA ROJAS y TIBAIRE JOSEFINA MOLINA DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.206.191 y 9.477.520 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad número 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: A LOS HEREDEROS O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS DE LA YA FALLECIDA GUILLERMINA FLORES DE TRUJILLO.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de noviembre de 2.019, se le dio entrada a la presente demanda que por prescripción adquisitiva fue interpuesta por los ciudadanos JUAN DE JESÚS MONTILLA ROJAS y TIBAIRE JOSEFINA MOLINA DE MONTILLA, debidamente asistidos por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en contra de los herederos o causahabientes desconocidos de la ya fallecida GUILLERMINA FLORES DE TRUJILLO, anteriormente identificados.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que desde el mes de enero de 1.988 hasta la presente fecha, han venido poseyendo un inmueble,el cual se encuentra ubicado en la calle 6, número 1-19, Urbanización Santa Elena,Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida, ubicación que se desprende de inscripción catastral número 02 10 28 13, la cual fue emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que el inmueble en cuestión era propiedad de la hoy fallecida GUILLERMINA FLORES DE TRUJILLO, venezolana, de quien no se tiene cédula de identidad y la propiedad se encuentra por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 1.952, anotado bajo el número 174, Protocolo Primero, Tomo 1 de ese año.
3. Que el referido inmueble consiste en una casa construida con ladrillos y tejas con su correspondiente terreno que mide cinco metros de ancho por catorce de largo, situado en jurisdicción del Municipio El Llano del Distrito Libertador, con instalación de agua derivada del acueducto público de esa misma ciudad.
4. Que tiene por linderos los siguientes: FRENTE: Una avenida en proyecto; POR EL COSTADO DERECHO: Inmueble propiedad de José Rodríguez; COSTADO IZQUIERDO: Propiedad de María Fernández; y POR EL FONDO: Con propiedad de Ignacio Flores, todo según solicitud de gravámenes hipotecarios de fecha 14 de octubre de 2019 y que se acompaña a la presente marcada “A”; además de la propiedad se evidencia que no hay medidas de embargos ni de prohibición de enajenar y gravar.
5. Que desde que vienen poseyendo y ocupando el inmueble, presentaron la singularidad de la posesión por más de 20 años, en forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpidamente y con la intención de tenerla como propia, ejerciendo por tanto, actos de posesión y dominio como sus propios dueños, pagando las obligaciones que se le imponen a cada propietario, valga señalar, pago de servicios, catastro en la municipalidad.
6. Que en principio el inmueble presentaba una construcción que consistía en una casa para habitación familiar que tenía las siguientes dependencias: vivienda construida con un sistema tradicional, constituido por techo de riple y cemento con correas de madera y vigas de concreto, paredes de tapia, piso de cemento rústico, puertas de madera y reja de hierro. La edificación presentaba 3 habitaciones, baño, cocina, comedor, sala área de servicio, porche y pasillo, sistema de aguas negras, blancas y sistema eléctrico.
7. Que con el devenir del tiempo y ejerciendo la posesión con el ánimode dueños sobre el inmueble de marras, en enero de 2012 se dirigieron a la Dirección del Poder Popular de Bomberos del estado Mérida, Gerencia de Prevención, División de Riesgo y Seguridad, Gobierno del estado Mérida, con la finalidad de solicitar un informe técnico sobre el riesgo que presentaba la estructura de la vivienda, pues con el correr del tiempo ya presentaba deterioro evidente y que pudiera ocasionar un riesgo a su grupo familiar que habitaba la vivienda.
8. Que dentro de las características presentadas en el informe señalado, además de describir la estructura del inmueble señala que la vivienda presenta deterioro en las paredes de toda la vivienda el friso resquebrajado, olor a humedad, y señala que el techo y las paredes están con riesgo de desplomarse y que se observa presencia de hongos que produce alergias y problemas respiratorios, según evaluación medica, todo esto se desprende por lo vetusta de la construcción; siendo así, dentro de las recomendaciones y sugerencias, el señalado informe técnico señala que debe realizar la renovación de fachadas y paredes, solucionando la infiltración de aguas y que se debe procurar la seguridad e integridad de los ocupantes.
9. Que en el mismo orden de ideas, procedieron a demoler la vivienda en cuestión, con la finalidad de levantar una nueva estructura y así evitar un daño mayor y fue que por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitaron una inspección judicial sobre el ya mencionado inmueble, la cual lleva por número Solicitud 00667 y que agregan a la presente signado con la letra “C”, practicándose dicha inspección el día 27 de febrero de 2019.
10. Fundamentarón la demanda en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.953, 1.956, 772 y 796 eiusdem, así como también con los artículos 772 y 796 del mismo Código, en correlación con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que solicitan la prescripción adquisitiva veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte (20) años, con todos los pronunciamientos de Ley, sobre el inmueble número 1-19, Urbanización Santa Elena, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Mérida, cuyo documento de propiedad reposa en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 1.952, anotado bajo el número 174, Protocolo Primero, Tomo 1 de ese año.
12. Que por todo lo señalado, en base a las pruebas presentadas acompañadas al presente libelo y en razón de la innegable posesión legítima que han ejercido por más de veinte años sobre el preidentificado inmueble, es por lo que concurren ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandan a los HEREDEROS O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS de la ya fallecida GUILLERMINA FLORES DE TRUJILLO, por prescripción adquisitiva veintenal y convengan para que sea declarado a favor de los accionantes el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción judicial, pues ha transcurrido más de veinte años de posesión legítima, sin haber sido perturbados por ninguna persona .
13. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) representado en unidades tributarias 100.000,oo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución número 2.009-0006 de fecha 18-03-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
14. Solicitaron se libre el correspondiente edicto para la citación de los herederos desconocidos de GUILLERMINA FLORES DE TRUJILLO, de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
15. Indicaron su domicilio procesal.

Del folio 05 al 41 rielan anexos del escrito libelar.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora, ciudadanos JUAN DE JESÚS MONTILLA ROJAS y TIBAIRE JOSEFINA MOLINA DE MONTILLA, pretenden obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva, prevista y consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.”

Asimismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.(subrayado propio de este Tribunal)

Los presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a) Que se presente demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c) Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d) Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 837 de fecha 10 de mayo de 2.004, se pronunció en caso similar al establecer:


…omisis…
(Sic) “…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora ciudadanos JUAN DE JESÚS MONTILLA ROJAS y TIBAIRE JOSEFINA MOLINA DE MONTILLA, no cumplieron con los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, toda vez que no acompañaron a la misma documento público donde aparece como propietaria la ciudadana GUILLERMINA FLORES DE TRUJILLO, ni consignaronla certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparezca en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el referido inmueble,situación ésta que no puede presumir el Tribunal por estarle vedado por imperio de la Ley, y se puede constatar, sin lugar a ningún género de dudas, que la parte accionante incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda, lo cual hace inadmisible la presente demanda. Así se establece.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos JUAN DE JESÚS MONTILLA ROJAS y TIBAIRE JOSEFINA MOLINA DE MONTILLA, en contra de los HEREDEROS O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS DE LA YA FALLECIDA GUILLERMINA FLORES DE TRUJILLO, por el incumplimiento de lo pautado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad que se declara por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal como lo establece el artículo 341 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27de noviembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. HEYNI D MALDONADO G

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO