REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.383
PARTE DEMANDANTE: BENANCIO DE JESUS ALTUVE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.934, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2019, recibió por distribución la presente demanda de UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano BENANCIO DE JESUS ALTUVE MUÑOZ, asistido por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO REYES PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.132, de este domicilio y jurídicamente hábil.
En fecha 31 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la demanda de Unión Estable de Hecho, en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).
En atención a ello, a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la demanda bajo estudio, no se hace constar identificación de demandado alguno; pues la parte actora indicó, entre otros hechos lo siguiente:
“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme que existió una Unión Estable de Hecho entre ANA LUISA PLAZA VILLEGAS, quien fuera venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.992 (Fallecida) y mi persona BENANCIO DE JESUS ALTUVRE MUÑOZ titular de la Cédula de Identidad Mº. V-3.995.934, quienes convivimos en perfecta armonía por un lapso de 42 años ininterrumpidos y por tal motivo se me otorguen los mismos efectos que produce el matrimonio…por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO así sea declarado otorgándoseme en el fallo respectivo todos los derechos que me corresponden y de esta manera se haga justicia en la persona de BENANCIO DE JESUS ALTUVRE MUÑOZ,,,” (sic).
De lo antes parcialmente transcrito, observa esta Sentenciadora que no se indicó con precisión contra quien va dirigida la presente demanda. En atención a ello, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, el ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
La doctrina patria ha definido los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones alegadas, permitiendo vigilar la idoneidad de la demanda.
De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.
Para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”, debiendo indicar el libelo de la demanda la persona que demanda, así como también la persona contra la cual va dirigida la demanda.
En este orden de ideas, es menester señalar que, en el caso bajo estudio, del escrito libelar interpuesto no se desprende de manera “expresa” a quien o quienes se “demandó”; siendo este requisito sine quo nom indispensable para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.
En este sentido, siendo evidente la falta de tal presupuesto procesal; es forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de UNION ESTABLE DE HECHO, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción Unión Estable de Hecho, intentada por el ciudadano BENANCIO DE JESUS ALTUVE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.934, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO REYES PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.132, de este domicilio y jurídicamente hábil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se omite la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
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