REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : LP21-L-2017-000151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN

DEMANDANTE: PEDRO DAVID MARCANO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.254.471, con domicilio en la Urbanización San Miguel, vereda 06, casa nro. 03, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, del estado Bolivariano de Mérida.

CO-APODERADO JUDICIAL: Abogado RONALD EDUARDO CALDERÓN JERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.204.472 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.464, Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CEVIP 24 R.L., RIF J-40623502-4, Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 47, Tomo 27, de fecha 07 de julio de 2015, representada por JESÚS JAVIER PARRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.366, en su condición de COORDINADOR GENERAL.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales por el estado en el que se encuentra la causa.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir la instancia se observa lo siguiente:

(1). El diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Mérida demanda con motivo de Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales, recibida por este Tribunal en la misma fecha, (Fs. 9 y 12).

(2). El veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal la admite por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación de la demandada mediante cartel, (F. 12)

(3). El treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Alguacil del Circuito expone, que en diferentes fechas y horas se trasladó a la dirección suministrada de la demandada y no fue posible practicar la notificación, (F. 13).
(4) El dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal insta a la parte demandada o sus Co-Apoderados, a que indiquen a la brevedad posible una nueva dirección, a fin de materializar la notificación, (F. 17).

(5). El veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante a través de su Co-Apoderado RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, insiste en que se notifique a la parte demandada en la dirección suministrada en el libelo de demanda, señalando que le puede ubicar a una hora en específico, (F. 19).

(6). El veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Juez acuerda lo peticionado por el Co-apoderado de la parte demandante, (F. 20).

(7). El diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se aboca una nueva Juez a la causa; y a fin de garantizar la prosecución de la misma ordena librar nueva notificación a la parte demandada, (F. 24 y vuelto).

(8). El treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil del Circuito da cuenta al Tribunal que en tres (3) oportunidades y a diferentes horas, incluidas la señalada por el Co-Apoderado de la parte demandante, se trasladó a la dirección indicada y no fue posible practicar la notificación, (F. 26).

(9) En fechas dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal insta nuevamente a la parte demandada o sus Co-Apoderados, a que indiquen a la brevedad posible una nueva dirección, a fin de materializar la notificación, (Fs. 30 y 31).

Visto lo relatado de los autos que conforman el presente expediente, se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa, se realizó en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia donde insiste en que la dirección suministrada de la demandada es la correcta, señalando que se le podía ubicar a una hora en específico, (f. 19).

En materia laboral y en especial la procesal, la instancia se extingue por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, siendo conocida esta figura procesal como la perención.

La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. Así se tiene que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la última actuación de la parte, esto es, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha (18 de octubre de 2019) han trascurrido dos (02) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, lapso éste superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en los artículos 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención…”
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga en el presente asunto, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este último, por aplicación analógica del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano: PEDRO DAVID MARCANO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.254.471, con domicilio en la Urbanización San Miguel, vereda 06, casa nro. 03, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, del estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por su Co-Apoderado RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.204.472 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.464, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA CEVIP 24 R.L., RIF J-40623502-4, Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 47, Tomo 27, de fecha 07 de julio de 2015 representada por JESÚS JAVIER PARRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.366, en su condición de COORDINADOR GENERAL.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).

El Juez Provisorio


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte

La Secretaria



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En igual fecha y siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

La Secretaria



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor