REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (7) de octubre de 2019
209º y 160º


SENTENCIA Nº 014

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2019-000006
ASUNTO: LP21-R-2019-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Víctor Segundo Méndez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.22, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.654, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos (vid. encabezado del escrito de demanda).

PARTE RECURRIDA: La Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida que ordenó no considerar al querellante como beneficiario de la pensión de sobreviviente de su difunta esposa y en consecuencia, se conceda el beneficio del pago de pensión de sobreviviente y la indemnización por los daños y perjuicios de las pensiones mensuales desde el fallecimiento de su esposa. El Recurso se interpone conjuntamente con amparo cautelar.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Víctor Segundo Méndez Ramírez obrando en su nombre y representación propia, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de agosto de 2019 (fs. 54 al 57), donde se declara Inadmisible el Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, incoado en contra la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, por el cual decidió no incluir a los trabajadores contratados en los beneficios del Seguro Social, privándolo del beneficio de pensión como cónyuge sobreviviente, conforme con el numeral 1 del artículo 35 en concordancia con el artículo 32, ambas normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, visto que se produjo la caducidad de la acción.

La apelación fue admitida por Tribunal A quo en ambos efectos, mediante auto de fecha siete de agosto de 2019 (f. 62 y su vuelto), remitiéndose el expediente anexo al oficio N° J2-190-2019 (f. 63), el cual fue recibido por este Tribunal Superior mediante auto en data 13 de agosto del corriente año (f. 64) procediéndose a sustanciarlo de acuerdo al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por declarar el A quo la inadmisibilidad de la demanda. Por ello, se indicó que sería decidido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al indicado auto.

Así los hechos procesales y sin otra actuación de la parte apelante y del Tribunal, se pasa a dictar la sentencia dentro del lapso legal en los términos siguientes:

-III-
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de acto administrativo, dictaminó que era Inadmisibilidad el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida debido a que había operado la caducidad de pleno derecho como lo estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en efecto, era inadmisible conforme al numeral 1 del artículo 35 eiusdem. La Jueza A quo fundamenta la decisión en los términos siguientes:

“[Omissis]
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Siendo competente este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Así mismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Subrayado de este tribunal)

De igual forma, en cuanto a la caducidad, es menester hacer referencia al fallo Nº 00227, de fecha 1-3-2018, en el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia refirió:

“… En este contexto, reitera este Alto Juzgado que la institución de la caducidad se encuentra íntimamente vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Empresas G&F, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01795 y 01277 de fechas 15 de diciembre de 2011 y 5 de noviembre de 2015, casos: Palo Grande Casa de Bolsa C.A.; y Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos, S.A., respectivamente). …” (Subrayado de esta instancia judicial).

En el presente caso, se verifica cronológicamente de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, lo siguiente:

1. La ciudadana Fernanda Zerpa Valero, cónyuge del demandante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida desde el 01/10/1996, hasta que fallece el día 18/3/2006 (folios 6 al 10).

2. El ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, solicitó en fecha 23-9-2008, por ante la Jefa de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, se le informara si su cónyuge fallecida aparecía inscrita en la Ley de Seguro Social Obligatorio, y si la misma le fue pagado algún beneficio de ley referente a lo antes expuesto (folio 30).

3. El día 24-10-2008 la Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida da respuesta a lo indicado en el particular anterior, indicando que “… Es en enero de 2006 que por instrucciones giradas por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, los trabajadores contratados empezarían a gozar de los prenombrados beneficios por tal razón, se procedió hacer del conocimiento de todo el personal contratado que desde el día 20 de Febrero de 2006 al 20 de Marzo de 2006, debían comparecer por ante esta Oficina de Recursos Humanos a consignar los recaudos, llenar y firmar las planillas de inscripción en el Seguro Social Obligatorio. Sin embargo y a pesar de la convocatoria realizada la ciudadana FERNANDA ZERPA DE MENDEZ, no consignó los recaudos y no lleno ni firmo la plenilla exigida por el Seguro Social como requisito imprescindible para su inscripción…” (Folio 19).

4. En data 08-12-2008, la Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida emite oficio, en el cual da respuesta al ciudadano recurrente, indicando:

“… 2. … esta Oficina dio respuesta a la solicitud que inicialmente había presentado, en relación a la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de la ciudadana FERNANDA ZERPA DE MENDEZ, en dicho escrito se mencionaron las consideraciones de hecho por las cuales no había sido inscrita en el Seguro Social Obligatorio. No obstante, no conforme con la respuesta recibida en el escrito de la fecha antes indicada, nuevamente presenta solicitud para hacer el mismo pedimento.
3. Igualmente debe entender el solicitante que realizar los trámites y pagos ante el Seguro Social, motivado a la relación laboral que tuvo la ciudadana FERNANDA ZERPA DE MENDEZ, con la Gobernación del Estado Mérida, después de haber transcurrido dos años y ocho meses de su fallecimiento resulta legalmente improcedente por el tiempo transcurrido desde su fallecimiento, más aún considerando que el solicitante recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a su esposa…”. (Folio 21 al 23).

5. El día 24-2-2010, el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez dirigió comunicación al ciudadano Dr. Marcos Díaz Orellana, en donde le solicita se sirva diligenciar y pronunciarse con la debida urgencia acerca del caso de la ciudadana FERNANDA ZERPA DE MENDEZ (folio 31).

6. En fecha 09 de noviembre de 2010, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, emite oficio Nº Pg.0127, dirigido al Jefe de la Oficina de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Mérida, en la cual analiza la solicitud del ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez; declarándola IMPROCEDENTE, por cuanto operó la CADUCIDAD (folio 25 y 26).

No obstante lo anterior, se desprende de las actas procesales nuevas comunicaciones, donde el recurrente realiza el mismo pedimento, a saber:

1. Comunicación con sello húmedo de recibido el día 24-1-2013, dirigido al Gobernador del Estado Mérida Alexis Ramírez, donde señala que en varias oportunidades con diferentes fechas envió varios escritos, solicitándole sobre la situación que nunca aparecía asegurada su esposa (folio 24 y 29).

2. Oficio de data 6-4-2018, Nº 0262, emanado del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación de esta entidad federal, donde le hace referencia a la atención dada al ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, pidiéndole precisar si el referido ciudadano está siendo afectado en los términos por él expuestos, o determinar cualquier otro estatus, condición o vínculo con el Ejecutivo Regional del reclamante y/o la ciudadana causante (folio 28).

3. Oficio Nº RRHH/AL/087/1099/2018, del día 05-6-2018, emanado del Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido al ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, con firma de recibido en data 8-6-2018, en la cual se le indica al mencionado ciudadano que cursa opinión jurídica emanada de la Procuraduría General del Estado Mérida, fechado 9-11-2010, Nº Pg.0127, ratificando en todo dicha decisión, que señala la improcedencia de la petición formulada por no ajustarse a los requerimientos legales (folios 27 y 32).

4. El día 26-8-2018, comunicación Nº Pg.0510, el ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida dirige al ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez oficio, donde le informa que es ampliamente conocido por éste que, la Dirección del Poder Popular de Recursos Humanos ya revisó nuevamente los recaudos y soportes referentes a lo solicitado y en dicha revisión le reitera según comunicación RRHH/AL/087/1099/2018 que ratifica en todo la decisión emanada de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida; siendo este el contenido cierto y claro de dicha comunicación, pues en ningún momento expresaba que debía emitir nueva opinión al respecto, razón por la cual no es procedente contravenir lo expresado recientemente por la Dirección en cuestión, ni pronunciarse nuevamente sobre lo ya estudiado y analizado en su oportunidad (folio 34).

5. Misiva dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, con sello de recibido del día 20-11-2018, en la cual solicita Recurso de Reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que se declare procedente la pensión de sobreviviente (folio 16).

6. Oficio del día 12-12-2018, Nº RRHH/AL/0232/2018, dirigido al ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, por el Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, donde le informa que le reitera que el derecho invocado no procede, y el fundamento legal se encuentra plasmado en el pronunciamiento emanado de la Procuraduría General del Estado Nº Pg 0127, de fecha 9-11-2010; así como en relación al Recurso de Reconsideración, el mismo se declara improcedente por extemporáneo, ya que esta Dirección procedió a darle respuesta a la solicitud el 5-6-2018, con acuse de recibo el 8-6-2018 (folio 17 y 33).

7. Escrito dirigido al Gobernador del Estado Mérida, por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, con sello húmedo de recibido el día 10-1-2019, donde ejerce Recurso Jerárquico, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que se declare procedente el pago de la pensión de sobreviviente (folio 18).

De la revisión exhaustiva antes referida, se desprende que consta en el expediente diversas solicitudes efectuadas por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, planteando de manera insistente el mismo petitorio y sus ratificaciones, -objeto del presente recurso-, tanto al Gobernador del Estado, Procurador General del Estado, Director de Recursos Humanos, las cuales datan de los años 2008, 2010, 2013, y, más recientemente, ratificaciones de la misma solicitud y sus confirmaciones por parte de éstos últimos de las respuestas supra establecidas (verificadas de la cronología antes efectuada), de los años 2018 y 2019.

En el caso bajo análisis, es indudable y palmario que se verifica con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en tal sentido, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el contra acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decidió no incluir a los trabajadores contratados en los beneficios del Seguro Social, indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con amparo cautelar; interpuesto por el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.654, quien obra en su propio nombre.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

[Omissis]”.

De la sentencia recurrida, se observa que la Juez de Juicio consideró que opera con creces la caducidad, por ende, declara la inadmisibilidad del recurso de nulidad con los motivos de hecho que se visualizan en el expediente (documentales) y el derecho que invoca para tal efecto.

-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estudiadas las actas procesales y la sentencia apelada, corrobora este Tribunal Superior, con vista al expediente, que la parte recurrente ejerce su derecho a apelar mediante diligencia que consta inserta al folio 59; sin embargo, no existe un fundamento sobre el hecho (de la caducidad) que condujo a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda y, si bien es cierto, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solamente señala el lapso para apelar (3 días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia) y los días otorgados al Tribunal Superior para que estudie y decida el asunto (10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente) en el supuesto de hecho de que se inadmita la demanda, también es cierto, que es importante que la parte interesada presente sus alegatos defensa o de inconformidad con la recurrida. Por ende, en este caso se aplica el artículo 36 eiusdem, lo que implica que solamente se decide “con los elementos cursantes en autos”.

En consecuencia, se procede a estudiar las actas procesales y la sentencia apelada, dejando constancia que la parte demandante-apelante no presentó argumento que alertara sobre algún vicio en la sentencia recurrida o error en la declaratoria de la caducidad. Y así se establece.

-V-
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

De la decisión apelada se extrae que la Juez de Juicio declara Inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido por el profesional del derecho Víctor Segundo Méndez Ramírez, actuando en su propia representación, por estar dentro de uno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es la del numeral 1 (la caducidad de la acción), en concordancia con el artículo 32 eiusdem.

La Juez de Tribunal a quo expone: “En el caso bajo análisis, es indudable y palmario que se verifica con creces el lapso de caducidad..”. De igual modo, manifiesta: “… De la revisión exhaustiva antes referida, se desprende que consta en el expediente diversas solicitudes efectuadas por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, planteando de manera insistente el mismo petitorio y sus ratificaciones, - objeto del presente recurso-, tanto al Gobernador del Estado, Procurador General del Estado, Director de Recursos Humanos…”.

En este sentido, debe advertir esta Alzada que se procederá a analizar la sentencia recurrida para corroborar si opera o no la caducidad de la acción conforme a los artículos 32 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes referido, es imperativo el estudio de las actuaciones cursantes en el expediente, comenzando con los hechos narrados por el demandante, concretamente en el escrito del despacho sanador que se encuentra agregado a los folios 40 y 41, donde expresa entre otras cosas lo siguiente:


“[Omissis]
DE LA DEMANDA: Ahora bien, Ciudadano Juez, en fundamento de las respuestas negativas, para resolver positivamente, mi petición que se me conceda gozar el beneficio de pensión, que me corresponde como conyugue sobreviviente de la Ciudadana: FERNANDA ZERPA VALERO, ya identificada, quien falleció en fecha: Diecisiete de Marzo del Dos Mil Seis (17/03/2006), siendo obrera de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que ocurro a su noble oficio, en mi propio nombre y por mis propios derechos, para demandar como en efecto demando, en ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de plena jurisdicción, de nulidad de efectos particulares e indemnización de daños y perjuicios, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Gobernación, que me niega la pensión de sobreviviente, por falta de respuesta en termino útil en mi carácter de Cónyuge sobreviviente de la Ciudadana: FERNANDA ZERPA VALERO, al Estado por órgano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de ex–patrono, Es decir que el objeto es anular la decisión que ordena no incluir los trabajadores contratados y la condena al pago, como indemnización de daños y perjuicios, de las pensiones mensuales desde el fallecimiento de mi esposa, y que pague la pensión de sobreviviente como beneficio, que me corresponde en derecho, en fundamento de mi cualidad antes dicha..”

[Omissis]”.

Bajo lo expuesto, deduce esta juzgadora que la pretensión de la parte se centra en que en el mérito se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, donde se orden no incluir a los trabajadores contratados y, por ende, no se le concede la pensión de sobreviviente, de igual forma, solicita la indemnización de daños y perjuicios y las pensiones mensuales desde el momento del fallecimiento de su cónyuge.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el expediente se evidencia, al folio 14 (marcada con el número “9”), el Acta de Defunción de la ciudadana Fernanda Zerpa Valero, donde claramente se lee que falleció el 18 de marzo del 2006. Asimismo, inserto al folio 30, consta escrito dirigido a la Gobernación del Estado Mérida de fecha 23 de septiembre de 2008 (con sello de recibido en esta fecha), por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, donde solicita le sea otorgada la pensión como sobreviviente de su esposa.

En este orden, se observa a los folios 19 y 20 (marcados con los números y las letras “14c” “15c”) comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 24 de octubre de 2008, por el cual da respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano Víctor Segundo Ramírez donde le informa:

“…se procedió hacer del conocimiento a todo el personal contratado que desde el día 20 de febrero de 2006 al 20 de marzo de 2006, debían comparecer por ante la oficina de recursos humanos a consignar los recaudos, llenar y firmar las planillas de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, sin embargo a pesar de la convocatoria realizada a la ciudadana Fernanda Zerpa de Méndez, no consigno los recaudos y no lleno ni firmo la planilla exigida por el Seguro Social como requisito imprescindible para su inscripción…”

Es evidente que la Administración le informa al demandante en fecha 24 de octubre de 2008 que ciudadana Fernanda Zerpa de Méndez, no había consignado los requisitos que solicitó la Gobernación del estado Mérida, por tal motivo, no gozaba del beneficio del Seguro Social.

También, a los folios 21, 22 y 23 (marcados con los números y las letras “16D” “17D” y “18D”) se encuentra la comunicación emitida por la Gobernación en fecha 8 de diciembre de 2008 donde se lee:

“[…]
3. Igualmente debe entender el solicitante que realizar los trámites y pagos ante el Seguro Social, motivado a la relación laboral que tuvo la ciudadana FERNANDA ZERPA DE MENDEZ, con la Gobernación del Estado Mérida, después de haber transcurrido dos años y ocho meses de su fallecimiento resulta legalmente improcedente por el tiempo transcurrido desde su fallecimiento, más aún considerando que el solicitante recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a su esposa, con motivo de la culminación de la relación laboral por la muerte de la trabajadora en fecha 18 de ,aro de 2006 […]” (fs. 22 y 23).

De igual manera, se observa que el solicitante recibió por parte de la Gobernación el pago de las prestaciones sociales, posteriormente al fallecimiento de la cónyuge, y a pesar de que la Gobernación del Estado Mérida le indica que no es procedente la solicitud, el demandante en fecha 24 de febrero de 2010, nuevamente solicita al Gobernador de la época, información acerca del caso de la ciudadana Fernanda Zerpa (vid. folio 31, marcado con el número “26”).

Asimismo, se evidencia a los folios 25 y 26 (marcados “20E” y “21E”), oficio N° Pg. 0127 de fecha 9 de noviembre de 2010, emitido por el Procurador General del Estado Mérida y dirigido al Jefe de la Oficina de la Secretaria Privada de la Gobernación del estado Mérida, dando respuesta al oficio Nº 1353-10, de fecha 11 de marzo de 2010, donde le indica:

“[Omissis]

Es en el año dos mil seis (2006) por instrucciones del entonces Gobernador Florencio Porras, dispone que los trabajadores contratados empezarían a gozar de los beneficios indicados, por tal razón la Dirección de Recursos Humanos procedió mediante NOTIFICACION, que fue fijada en el sitio indicado para tales fines por el referido despacho, en hacer del conocimiento público a todo el personal contratado, para que consignara todos los recaudos correspondientes, fijando dicha dirección el lapso que va desde el día 20 de febrero del 2006 al 20 de marzo del mismo año, para que los trabajadores comparecieran por ante la Dirección indicada de la Gobernación del estado, a consignar los recaudos, llenar y firmar las planillas correspondientes de inscripción en el seguro social obligatorio, sin embargo a pesar de la convocatoria pública y notoria realizada, la ciudadana FERNANDA ZERPA DE MENDEZ, no consigno los recaudos exigidos, pese a que tuvo 21 días hábiles aproximadamente para hacerlo ni por si, ni por intermedio de persona alguna, esto es, no llevo la documentación exigida, tampoco lleno las planillas ordenadas por el Seguro Social como requisito sine qua non para su inscripción, es decir, que a pesar de la convocatoria realizada, la ciudadana en referencia, hizo caso omiso de la misma, no consigno los recaudos exigidos, ni lleno las planillas alguna exigida por el I.V.S.S como requisito indispensable para su inscripción, en razón de que para gozar de la pensión, obviamente debe estar inscrita la persona y ser cotizante del seguro social, en vista que la administración publica no puede suplir la voluntad de los administrados. En el expediente administrativo de la ciudadana supra indicada, no se evidencia consignación de documentación alguna para tales fines como lo señala los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso que establece la Ley.
Así las cosas, tenemos que el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, expresa: “La pensión de sobreviviente se causara por el fallecimiento de un beneficiario de la jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. Conforme el articulo 16 ejusdem, entre los beneficios de la pensión de sobreviviente se encuentra la viuda o el viudo del causante, que a la fecha de la muerte de este o esta cumpla las condiciones establecidas en la ley, entre las cuales esta, inscrito y ser cotizante del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S)”.

La pensión de sobreviviente se causara por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación que llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación

Ahora bien, el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones señala, que la solicitud deberá ser presentada por el interesado o los interesados dentro del plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho. La redacción de la norma no deja lugar a dudas; el precitado lapso es de CADUCIDAD, entendiéndose por tal figura como la extinción de un derecho u obligación provocada por el vencimiento de un plazo o lo que es lo mismo, la oportunidad para el correspondiente reclamo corre y muere fatalmente cuando se cumple los seis (06) meses de la fecha del deceso del de cujus. Si vencido ese lapso, los interesados no han hecho reclamación correspondiente, habrá caducado su derecho.

Por las consideraciones hechas, este Órgano Procuradoral declara improcedente la petición formulada por no ajustarse a los requerimientos legales

[Omissis]”. (Mayúscula y negrillas propias de la cita, subrayado del Tribunal Superior).

Conviene subrayar que en el expediente, consta posteriores escritos del ciudadano Víctor Segundo Méndez dirigidos a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida que delatan la misma solicitud que datan: 24 de febrero de 2010 (f. 31 marcado con el número “26”), 24 de enero de 2013 (f. 24 marcado con el número “19”), 21 de enero de 2017 (f. 29 marcado con el número “24”), 20 de noviembre de 2018 (f. 16 marcado con el número “11”) y 10 de enero 2019 (f. 18 marcado con el número “13”).

Asimismo, cabe citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 7 de diciembre de 2016, con el Nº 1.250 bajo la ponencia del Magistrado Manuel Jiménez Alfonzo, indicó:
“En cuanto a la caducidad, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que ha establecido que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso para su ejercicio que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la presentación del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad. En este contexto esa Sala ha indicado, respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (ver, entre otras, sentencia 2.078 del 9 de agosto de 2006).
En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Social ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (ver sentencia N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005). Asimismo esta Sala ha expresado que el lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal (ver sentencia N° 1.943 del 10 de diciembre de 2014).
En el extracto del fallo de la Sala, compartido por esta Juzgadora, se plasma de manera inequívoca que para ser procedente la admisión de un recurso de nulidad contencioso administrativo, la parte demandante debe verificar que se encuentra dentro del lapso establecido por la ley para ejercer dicha acción, si vence el lapso, quien se considere lesionado perdedera el derecho para ejercerlo.

En el caso concreto, se corrobora que ha transcurrido –con creces- el tiempo de los 180 días continuos para demandar la nulidad del supuesto acto administrativo (no consta en las actas el acto administrativo), lo que implica que opera la caducidad de pleno derecho lo requerido, pues la ciudadana falleció el 18 de marzo del 2006 y el sobreviviente, hoy demandante, ejerce dicho recurso luego de varios años, es decir, el 16 de julio de 2019, a pesar de venir solicitándolo administrativamente a partir del 23 de septiembre de 2008.

Por las razones antes expuestas, se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de agosto de 2019, donde se declara la inadmisibilidad de el recurso de nulidad de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 en correspondencia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por operar de pleno derecho la caducidad de la acción. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el ciudadano Víctor Segundo Méndez Ramírez, actuando en nombre y representación propia, en contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de agosto de 2019, donde se declara: Inadmisible el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida. Al verificarse que se encuentra caduca la acción conforme al numeral 1 del artículo 35 en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida que declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el contra acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decidió no incluir a los trabajadores contratados en los beneficios del Seguro Social, indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con amparo cautelar; interpuesto por el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.654, quien obra en su propio nombre.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.


TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía.
La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.


En igual fecha y siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas

1 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.

GCBP/rtmv