JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V - 9.470.836, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 18.797.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.413, de este domicilio y hábil.
DEMANDADOS: PEDRO ALEJANDRO RONDÓN DÁVILA y JEAN CARLOS RONDÓN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V – 17.130.898 y V – 16.655.875 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 11 de octubre del año 2017 con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 17), intentada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, asistida por la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, contra los ciudadanosPEDRO ALEJANDRO RONDÓN DÁVILA Y JEAN CARLOS RONDÓN DÁVILA. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 18 de octubre del año 2017, ordenándose la citación de la demandados, recaudos que no se libraron por falta de fotostatos, instándose a la parte actora a que consignara los respectivos emolumentos (folios18 y 19).
En fecha 17 de noviembre de 2017, diligenció la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, confiriendo poder apud acta a la referida abogada (folio 20).
En fecha 16 de enero de 2018, diligenció la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y para la citación de la parte demandada (folio 21).
A través de auto de fecha 07 de febrero de 2018, este tribunal ordena librar los recaudos de citación a la parte demandada de autos, comisionando la JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS CAMPOR ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, igualmente se libró boleta de notificación (folio 22).
El día 01 de marzo de 2018, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación de la representación fiscal (folios 25 y 26).
En fecha 13 de marzo de 2018 diligenció la apoderada judicial de la parte actora solicitando sea nombrada como expreso para retirar comisión de citación de los demandados librada al Juzgado (distribuidor) de los Municipios campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (folio 27).
En fecha 19 de marzo de 2018, este tribunal ordenó librar EDICTO en los mismos términos aludidos en el auto admisión de fecha 18 de octubre de 2017 (folio 28 y vuelto).
En fecha 08 de mayo de 2018, se agregó al expediente las resultas de citación de los demandados de autos proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (olios 29 al 41).
En fecha 23 de mayo de 2018, diligenció la apoderada judicial de la parte actora retirando EDICTO librado por este Tribunal (folio 42).
A través de diligencia de fecha 06 de junio de 2018, el alguacil titular de este Juzgado, fijó en la cartelera del Tribunal edicto librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio (folio 43).
Según nota de fecha 11 de junio de 2018, se dejó constancia que la parte demandada: PEDRO ALEJANDRO RONDON DÁVILA y JEAN CARLOS RONDÓN DÁVILA, debidamente asistidos por el abogadoJUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, consignaron en fecha 08 de junio de 2018, escrito de contestación de la demanda mediante el cual manifiestan que convienen y aceptan a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA como concubina de su padre el ciudadano PEDRO RONDÓN ROJAS, hoy ya fallecido (folio 46).
En fecha 12 de junio de 2018, el tribunal en visto de que los demandados de autos en el escrito de contestación a la demanda, reconocieron que sus padres ciudadanos PEDRO RONDÓN ROJAS y la demandante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, mantuvieron una relación concubinaria, desde 20 de febrero de 1984 hasta el 29 de abril de 2017, aceptando los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte demandante, mediante auto ordenó dar continuidad a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el décimo quinto día hábil de despacho a que quede firme, a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito (folios47 y 48).
Siendo la oportunidad legal para presentar informes en fecha 09 de julio de 2018, se dejó constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada consignaron escrito de informes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que este Tribunal en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria entró en un lapso de60 días siguientes a la presente fecha para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
Con fecha 10 de octubre de 2018, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el TRIGESIMO DÍA continuo siguiente a dicha fecha (folio 50).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la demanda sobre el reconocimiento de la unión concubinaria, de la forma siguiente:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la parte actora ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, asistida por la abogada ELIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, expuso entre otras cosas lo siguiente:

• Que durante treinta y tres (33) años mantuve UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el extinto ciudadano RONDÓN ROJAS PEDRO LUIS, vivimos bajo un mismo techo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, en la cual compartimos una vida en común durante treinta y tres (33) años desde el día 20 de febrero del año 1984 hasta el día de su muerte.
• Durante dicha unión procreamos dos (02) hijos, los cuales son: PEDRO ALEJANDRO RONDÓN DÁVILA y JEAN CARLOS RONDÓN DÁVILA, según se evidencia en las partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”.
• Que por todo lo antes expuesto es que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, solicita a este tribunal solicita que se declare la unión concubinaria que existió por 33 años con el ciudadano PEDRO RONDÓN ROJAS.

En fecha 08 de junio de 2018, la parte demandada PEDRO ALEJANDRO RONDÓN DÁVILA y JEAN CARLOS RONDÓN DÁVILA, debidamente asistidos por el abogadoJUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis…

Que nuestra madre, la ciudadana: MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.470.836, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien fue la compañera y concubina de nuestro padre, en una unión permanente que mantuvieron desde el 20 de febrero del año 1984, hasta el 29 de abril de 2017, no posee ningún documento público que justifique es UNIÓN, amén de nuestras partidas de nacimientos; y nos solicita por medio de éste Tribunal convenir como aceptarla como nuestra verdadera madre y en consecuencia como concubina de PEDRO RONDÓN ROJAS.
(….)

En razón de esta solicitud, nuestra única e inequívoca respuesta, es convenir y aceptar a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, como nuestra legítima madre (….), y en consecuencia como CONCUBINA de nuestro padre PEDRO RONDÓN ROJAS, hoy día difunto.
(….)
Pedimos al ciudadano Juez, que en su definitiva, sentencie a favor de nuestra madre. Omissis…”

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana: MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, debidamente asistida de abogado por la abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:

Marcada con la letra “A”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 66, del año 2017, del ciudadano: PEDRO RONDÓN ROJAS(folio 09 y vuelto), expedida por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida. De la referida documental se demuestra que el referido ciudadano falleció en fecha 29 de abril de 2017, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con la letra “B”, copia certificada de partida de nacimientoN° 2, año 1986 del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RONDÓN DÁVILA, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 10 y vuelto) este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra que la referida ciudadana es hija del ciudadano PEDRO RONDÓN ROJAS (causante) y de la demandante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada con la letra “C”, copia certificada de partida de nacimientoN° 272, folio 283, año 1984 del ciudadano JEAN CARLOS RONDÓN DÁVILA, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 11 y vuelto) este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra que la referida ciudadana es hija del ciudadano PEDRO RONDÓN ROJAS (causante) y de la demandante ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 13 del presente expediente, copia de simple de la cédula de identidad dela ciudadanaMARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA (parte demandante) y que este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO
De los autos se evidencia que la parte demandada no consignó prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por consiguiente, se evidencia que en la oportunidad que los ciudadanosPEDRO ALEJANDRO RONDÓN DÁVILA y JEAN CARLOS RONDÓN DÁVILA, dieron contestación a la demanda, en fecha 08 de junio de 2018, debidamente asistidos por el abogadoJUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.526, sosteniendo que la demanda interpuesta por su mamáMARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA (parte demandante) en su contra versa sobre la unión concubinaria que tuvo con su papá (fallecido) ciudadano PEDRO RONDÓN ROJAS, fue la compañera y concubina de su padre, en una unión permanente que mantuvieron desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 29 de abril de 2017.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada ciudadanosPEDRO ALEJANDRO RONDÓN DÁVILA y JEAN CARLOS RONDÓN DÁVILA, en su escrito de contestación solicitan que se declare como legítima CONCUBINA de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO RONDÓN ROJAS, a su progenitora ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, y en el cual manifiesta que efectivamente durante el lapso del 20 de febrero de 1984 hasta el 29 de abril de 2017, existió una relación concubinaria, por lo que considera este Juzgador, que fue debidamente demostrada la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA y el ciudadanoPEDRO RONDÓN ROJAS (fallecido) desde hace 33 años, desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 29 de abril de 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano PEDRO RONDÓN ROJAS, tiempo que no fue desvirtuada por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V
–9.470.836, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanosPEDRO ALEJANDRO RONDÓN DÁVILA y JEAN CARLOS RONDÓN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.V – 17.130.898 y 16.655.875, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías, del estado bolivariano de Mérida y hábiles.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA, y el ciudadano PEDRO RONDÓN ROJAS (causante) desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 29 de abril de 2017, fecha de su fallecimiento, es decir; 33 años aproximadamente.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés ( 23)días del mes de octubre del año dos mil diecinueve(2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y quince minutos delmediodía (12:15m). Se libraron las boletas respectivas. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Exp. N° 29367
CACG/LMRO/rvdr.-