JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CAROLINA ARRIETA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.087.147, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDANTE: Abogados ORLANDO RINCON SANCHEZ y YOLANDA RINCON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.019.563 y 5.200.946 respectivamente, con domicilioprocesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.136 y 21.390 en su orden.
CO-DEMANDADOS: SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ADELA TREMMEL SERDIUK, venezolanas, mayores de edad, divorciadas, abogada la primera, titulares de las cédulas de identidad Nros4.992.866 y 4.088.276 respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS:Abogados MARIBEL DEL CARMÉN ALARCÓN de MONTILLA y MERCEDES COROMOTO HERNÁNDEZ ALBORNOZ (de la ciudadana SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.472.256 y 8.000.703 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.136 y 21.390 en su orden y los Abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES (de la ciudadana ADELA TREMMEL SERDIUK), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.929.732 y 21.571.915 respectivamente, sin domicilio procesal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.469 y 62.897 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Vista la nota de secretaria fecha 30 de septiembre del año 2019 (folio 240), SE DEJO CONSTANCIA:Que siendo hoy el último día para que las partes co-demandadas, ciudadanas: SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE y ADELA TREMMEL SERDIUK, den contestación a la demanda, se deja constancia que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), en horas de despacho, se presentó los abogados RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de co-apoderados judiciales (poder folio 220) de la parte co-demandada ciudadana ADELA TREMMEL SERDIUK, y consignaron por ante la secretaria de este Tribunal, escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, constante de UN (01) folio útil y TRES (03) anexos; el cual corre agregado a los folios 218 al 221 del presente expediente. Igualmente, se deja constancia que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), en horas de despacho, se presentó la abogada SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, parteco-demandada en el presente juicio, y consignó por ante la secretaria de este Tribunal, escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, constante de OCHO (08) folios útiles y OCHO (08) anexos; el cual corre agregado a los folios 222 al 238 del presente expediente.
Estado dentro de la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuesta por la parte co-demandada, en fecha 03 de octubre del año 2019 (folios 341 al 347), el AbogadoORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ con el carácter de autos, consignó escrito en folios útiles, los cuales entre otros argumentos queda subsanada voluntariamente la cuestión previa, en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos de forma indicados en los ordinales 2º y 3º del articulo 346 ejusdem; y mediante nota de fecha 07 de octubre del año 2019, se dejó constancia de dicha consignación (folio 348).
En fecha 11 de octubre del año 2019, la parte co-demandada abogada SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, consigno escrito de OPOSICIÓNal escrito de la pretendida subsanación (folios 349 y 350)
Posteriormente, en fecha 14 de octubre del año 2019, la parte co-demandada ciudadana ADELA TREMMEL SERDIUK consigno escrito de CONTESTACIÓNalademanda (folios 352 al 354)
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:
III
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre del año 2019, el Abogado en ejercicio RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana ADELA TREMMEL SERDIUKparte demandada en la presente causa, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indicados en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 ejusdem, en los términos siguientes:
…En efectociudadano Juez, la actora acciona en contra de nuestra mandante por haber venido el inmueble objeto de la acción de nulidad absoluta, con el carácter de apoderada del sociedad mercantil INVERSIONES TRES C.A como se demuestra en el instrumento poder otorgado por la ciudadanaANA TERESA DOURADO TREMMEL y AMERLIA DOURADO TREMMEL indicadas en actas, pero no expresa en carácter que acciona en su contra, si la esta demandado en forma personal o con el carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES TRES C.A., y si la esta demandado con ese carácter, no indico los datos relativos a su creación.
Esta situación debe ser subsanada, para poder contestar el fondo de la demanda, pues son diferentes las defensas de fondo que puede oponer nuestra mandante o su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES TRES C.A….
Asimismo, mediante escrito de fecha 03 de octubre del año 2019, el Abogado en ejercicio ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLEROparte demandante en la presente causa, SUBSANO VOLUNTARIAMENTE la Cuestión Previa Promovida, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil indicados en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes: transcribiendo íntegramente el libelo de la demanda, excepto en la parte del petitorio de las dos primera acciones Nulidad Absoluta por causa ilícita y Anulabilidad, diciendo lo siguiente:
PETITORIO
Por anteriores consideraciones,conforme al articulo 1.157 del Código Civil, en la cual fundamentamos esta acción, DEMANDO FORMALMENTE aADELA TREMMEL SERDIUK, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro4.088.276, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; a la Compañía “INVERSIONES TRES C.A.” RIF: J-085079254, Numeral Patronal del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) Mº 091467680, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta (19/12/1980), bajo el Nº 13, Tomo 2-1; acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2004, registrada bajo el Nº 11, Tomo 39-A, y siendo la ultima modificación mediante acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de febrero del 2015, (20-2-2015) quedando registrada bajo el Nº 5, Tomo 13-A, representada por ADELA TREMMEL SERDIUK, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro 4.088.276, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representante y apoderada judicial de la Compañía“INVERSIONES TRES C.A.”, según poder otorgado por ANA TERESA DOURADO TREMMEL y AMELIA DOURADO TREMMEL, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros9.628.755 y 9.546.182 respectivamente, con el carácter de directoras principales de la Compañía “INVERSIONES TRES C.A.” Autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12 de septiembre del año 2016, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 225, Folios de 76 al 78, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 26 de septiembre del año 2016, anotado bajo el Nº 29, folios 216 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, en su condición de vendedoras y a SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.992.866, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de compradora, LA NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa celebrada, por cuanto son las partes que intervinieron y suscribieron la compra venta de la cual pido la Nulidad Absoluta en el presente libelo, Y SOLICITO AL TRIBUNAL:
PRIMERO: Declare la nulidad absoluta de la compraventa celebrada
SEGUNDO: Declare la obligación que tiene la vendedora ADELA TREMMEL SERDIUK, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.088.276, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la Compañía “INVERSIONES TRES C.A.”, RIF. J-085079254, Numero Patronal del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) Nº O91457680, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta () 19/12/1980, bajo el Nº 13, Tomo 2-1, acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2004, registrada bajo el Nº11, Tomo 39-A, y siendo la última modificación mediante acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de febrero del año 2015, 20-2-2015 quedando registrada bajo el Nº 5, Tomo 13-A, y la supuesta compradora SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.992.866, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en reconocer y hacer efectiva a mi representada la compraventa del terreno que consensualmente pactó con ésta y que se perfeccionó con el pago del valor del terreno y su tradición legal.
DEMANDA SUBORDINADA POR ANULABILIDAD
De manera subordinada y subsidiaria, resultaría igualmente nula la compraventa celebrada, en cuanto fue obtenida dolosamente por el engaño ejercido sobre nuestra representada, toda vez que fue solamente porque la abogada la indujo a creer que estaba firmado el documento de compraventa del terreno y que el nombre de ella aparecía allí porque era la abogada que la representaba, que está presto su acuerdo para otorgar el documento de compraventa mencionado, ya que de otra manera y en particular de habérselo hecho expreso, de ningún modo habría firmado un documento en el que le entregaba en propiedad común el inmueble adquirido.
Resulta más que evidente que tales maquinaciones, el abuso de la condición de abogada de la asesora jurídica que gestiono el otorgamiento del documento, son causa y efectiva para que mi representada incurriera en un error excusable, que la jurisprudencia ha calificado como “un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo de la clarividencia en el querer, lo cual vició de nulidad su acto”
Efectivamente, el manejo ilícito y fraudulento de esta abogada que es perito en su materia y, que sin ninguna duda no dio lugar a que nuestra representada mantuviera reserva mental de que era precisamente lo contrario de esto lo que se proponía, hizo que mi representada conviniera en el otorgamiento del documento de compraventa.
Como quiera que móvil fue contrario al orden público y las buenas costumbres, que comporta el actuar de la abogada prenombrada quien obtuvo de mi representada que consintiera, dejándola convencida de que había comprado el inmueble únicamente para sí misma, es una conducta de las que el Articulo 1154 del Código Civil, se sanciona como viciadas y anulables las estipulaciones contractuales obtenidas mediante maquinaciones, cuando han sido la causa determinante de que la otra parte las haya convenido. De manera que, si no mediara la nulidad absoluta que ataca el móvil fin ilícito en sí mismo, por contravenir el orden público y las buenas costumbres, obraría el dolo determinado la nulidad relativa en la que se refiere a derivar de la maquinación engañosa con la cual la copropietaria SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTEobtuvo de nuestra representada el otorgamiento del documento, conforme al artículo 1157 del Código Civil, en la fundamento esta acción, demandamos a ADELA TREMMEL SERDIUK, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.088.276, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a la Compañía“INVERSIONES TRES C.A.”, RIF. J-085079254, Numero Patronal del Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS Nº O91457680, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta 19/12/1980, bajo el Nº 13, Tomo 2-1, acta de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto del año 2004, registrada bajo el Nº11, Tomo 39-A, y siendo la última modificación mediante acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de febrero del año 2015, 20-2-2015 quedando registrada bajo el Nº 5, Tomo 13-A, en su condición de vendedoras POR NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA y a SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, Abogado, titular de la cédula de identidadNº V- 4.992.866, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, supuesta compradora POR NULIDAD ABSOLUTA de la venta celebrada, por cuanto son las partes que intervinieron y suscribieron el documento de venta señalada, solicitando al Tribunal..
PRIMERO:Declare la nulidad absoluta de la compraventa celebrada.
SEGUNDO:Declare la obligaciónque tiene la vendedora, ADELA TREMMEL SERDIUK, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidadNºV-4.088.276, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y la compañía“INVERSIONES TRES C.A.”, antesidentificada, enreconocery hacer efectiva a mi representada la compraventa del inmueble que consensualmente pactó con ésta y que se perfeccionó con el pago del valor del inmueble y su tradición legal.
Este Tribunal para decidir observa:
Visto el escrito de oposición a la subsanación voluntaria de fecha 11 de octubre de 2019 que riela a los folios 349 y 350, este tribunal para decidir previamente cita parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha09 de agosto de 2016, Exp. 2015-000758 en la que hace alusión a la sentencia de la misma Sala de fecha 15 de julio de 2004 (No. 598, caso Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.BANFOANDES, C.A., contra S.M.B. y otros, expediente N° 2003-000939), que dejó asentada la forma cómo debe actuar el Tribunal cuando se hace oposición a la subsanación voluntaria:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.’ (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas…(…)
… la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
Debe advertírsele al Superior, que el contenido del ordinal 2º del artículo 358 tantas veces citados, respecto a la oportunidad de contestación de la demanda cuando se hubieren alegado cuestiones previas, es claro al establecer: “...dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto (...) en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal...”, por lo que, contrario a lo establecido por él el legislador si previó el lapso de contestación de la demanda para estos casos, no siendo procedente la aplicación del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil”.
Luego, con respecto a la reforma de la demanda después de opuestas las cuestiones previas, la Sala en sentencia N° 743 del 8 de diciembre de 2015, caso L.C.C.R. y otra contra D.G.P.P., expediente N° 2015-000264, expresamente estableció:
“…Ahora bien, en el caso bajo examen la subsanación del libelo de la demanda realizada por los demandantes por la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, debe ser sólo para llenar o corregir los requisitos de “forma” que exige el artículo 340 eiusdem o bien si se ha incurrido en la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 ibídem, pues, es carga de los demandantes que su libelo de demanda debe estar formulado sin oscuridad, deficiencia, ambigüedad o ser ininteligible, para que el demandado en el ejercicio de sus derechos pueda hacer una defensa concreta y apropiada, y el juez, pueda emitir una sentencia expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo explícitamente peticionado en el libelo de demanda y así puedan quedar inequívocamente establecidos los términos exactos de la controversia.
Por tanto, los demandantes estaban limitados en subsanar los requisitos de forma de su demanda, más no están en la posibilidad de valerse de la cuestión previa para reformar la misma y adicionar suspicazmente nuevas peticiones, pues, la reforma de la demanda debe hacerse por “una sola vez”, y dicho lapso se cuenta desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación, concediéndose al demandado otros veinte (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demanda sin necesidad de nueva citación, los cuales se contarían a partir de la fecha de la introducción de la reforma.
En tal sentido, si el demandado en lugar de contestar decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el demandante su oportunidad de reformar su demanda”.
De acuerdo a la citada sentencia, en el caso como el de autos, el Tribunal debe necesariamente resolver la oposición de la subsanación voluntaria hecha por el actor que en el caso que nos ocupa tiene su fundamento en el hecho que la parte actora no subsanó el defecto que le fue opuesto como cuestión previa, sino que realizó una reforma de la demanda. En el escrito de oposición a la subsanación voluntaria la codemandada Sonia Mercedes Sánchez Escalante señala que la codemandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haber llenado el libelo los requisitos de los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del mismo código y que se acciona en su contra por haber vendido el inmueble objeto de la acción con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil propietaria del bien inmueble objeto de la acción,lo que se demuestra de un instrumento poder otorgado por la ciudadana Ana Teresa Dourado y Amelia Dourado, pero que no expresa el carácter con el que se acciona en su contra, es decir, si la está demandando en forma personal o cómo representante de la empresa propietaria del bien y que si la demandó como representante de tal empresa, no indicó los datos relativos a su creación; y que cuando la parte actora subsanó la cuestión previa, presentó un escrito textual del libelo con la única diferencia que en el petitorio realizó modificaciones en las que indica como demandada a Adela Tremmel como persona natural y como nueva demandada a la compañía Inversiones Tres A C.A, incluyendo sus datos registrales y la persona que la representa; y que la representación que le atribuye la parte demandante (sic) es por ser representante y apoderada judicialde la empresa antes citada de cuyo poder se puede verificar de manera fehaciente las facultades que le fueron otorgadas y no las que la parte actora le atribuye, por lo que la pretendida subsanación no es tal sino una verdadera reforma cuando incluyea un tercer demandado que no fue parte del libelo original, lo que resulta una extralimitación a las facultades que la ley confiere a la parte actora, pues la reforma del libelo, de conformidad a el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para que tenga lugar la reforma de la demanda, razón por la que hace oposición a la subsanación que riela del folio 341 al 347, lo que implica una evidente violación al orden publico constitucional por ser una reforma extemporánea al libelo y no una subsanación.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
En el escrito de cuestiones previas que riela alfolio 218 de fecha 26 de septiembre de 2019, la representación de la codemandada ciudadana Adela Tremmel opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la parte actora accionó en su contra por haber vendido el inmueble objeto de la acción con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inversiones Tres A C.A, como se demuestra del poder otorgado por la ciudadana Ana Tersa y Amelia Dourado, pero que no se expresa el carácter con que se acciona en su contra, es decir si se le está demandando en forma personal o con el carácter de representante de la referida empresa, y si se le está demandando con ese carácter (representante de la empresa), no se indicó los datos relativos a su creación, situación que debe ser subsanada para dar contestación a la demanda, pues son diferente las defensas de fondo que pueda oponer su representada o su mandante Inversiones Tres A C.A.
Así las cosas, este jurisdicente, como rector del proceso y garante del orden público constitucional, hace las siguientes consideraciones:
En relación con lo anterior reseñado, procede a revisar el escrito que riela del folio 341 al 347, encabezado por el abogado Orlando RincónSánchez, apoderado de Carolina Arrieta Caballero en el que manifiesta subsanar voluntariamente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo este Tribunal que en las tres acciones propuestas en el libelo original, una referida a la nulidad absoluta por ilicitud de causa, la otra subordinada por anulabilidad y la última por daño moral, se observa que en las dos (2) primeras acciones, las codemandadas son Adela Tremmel por una representación que se demostraba en un instrumento poder otorgado por Ana Teresa y Amelia DouradoTremmel, y Sonia Mercedes Sánchez Escalante; y de una revisión exhaustiva del escrito en el que la parte actora dice haber subsanado el libelo de demanda, se observa que , tanto en las acciones de nulidad absoluta por ilicitud de la causa como por anulabilidad, se incluye como parte demandada además de Sonia Mercedes Sánchez Escalante y Adela Tremmel, …”, a la sociedad mercantil INVERSIONES TRES A C.A., observándose igualmente en esa exhaustiva revisión del escrito que riela del folio 341 al 347 del expediente, en el que la parte actora señala que subsana voluntariamente la cuestión previa del ordinal 6° del Código adjetivo, que el texto de tal escrito no difiere en nada con el libelo original salvo en los dos petitorios de las dos primeras acciones, en los que incluye además -como se dijo- de Adela Tremmel y Sonia Mercedes Sánchez Escalante, a la empresa Inversiones A Tres A C.A.
Para mayor claridad, en el libelo original objeto de la cuestión previa, en la dos primeras acciones, la parte actora demanda sólo a ADELA TREMMEL y SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE; la primera “quien era la representante legal de la compañía “INVERSIONES TRES A C.A. (….) representación que se demostraba de instrumento poder otorgado por ANA TERESA DOURADO TREMMEL y AMELIA DOURADO TREMMEL”, refiriéndose tales acciones a la nulidad absoluta de la compraventa y solicita del Tribunal declarar, además de la nulidad absoluta, la obligación que tiene la vendedora ADELA TREMMEL “quien era la representante legal de la compañía “INVERSIONES TRES A C.A.”, en que reconozca y haga efectiva a la accionante la compraventa del terreno que consensualmente pactaron y que se perfeccionó con el pago de su valor y la tradición legal.
En el escrito en el que dice subsanar la cuestión previa, la parte actora reformó el petitorio de esas dos primeras acciones, ya que ahora se demanda a ADELA TREMMEL, sin especificar el carácter con el cual se demanda; a la sociedad mercantil INVERSIONES TRES A C.A., representada por ADELA TREMMEL, “representante y apoderada judicial de la compañía INVERSIONES TRES A C.A., según poder otorgado por ANA TERESA DOURADO TREMMEL y AMELIA DOURADO TREMMEL (…) con el carácter de directoras principales de INVERSIONES TRES A C.A.”, y a SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE en su condición de compradora; accionando la nulidad absoluta de la compraventa objeto de la acción “por cuanto son las partes que intervinieron y suscribieron la compraventa cuya nulidad absoluta pide y solicita además de tal nulidad absoluta, la obligación que tiene la vendedora ADELA TREMMEL, la compañía INVERSIONES TRES A C.A. y la supuesta compradora SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE de reconocer y hacer efectiva a la accionante la compraventa del terreno que consensualmente pactaron y que se perfeccionó con el pago de su valor y la tradición legal.
Sin duda no se está en presencia de una subsanación en la forma establecida en la ley, pues en el pretendido escrito de subsanación, además de incluirse un tercer demandado que no fue parte del libelo original, se agregaron nuevas peticiones no solicitadasen el particular segundo de las dos primeras acciones del libelo de demanda primigenio como declararla obligación de reconocer y hacer efectiva la compraventa del terreno no solo de la vendedora ADELA TREMMEL sino también de lacompañía INVERSIONES TRES A C.A. y la supuesta compradora SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, de lo que se infiere que hubo una verdadera reforma del libelo y no una subsanación de la cuestión previa opuesta y en los términos que esta fue opuesta.
Hechas las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo que se ventila en esta decisión, este Tribunal previo a cualquier consideración, hace alusión a sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de Agosto de 2016 (expediente 2015-000758) la que se refiere a la reforma de demanda después de opuesta las cuestiones previas, expresando que a la parte demandante sólo le compete llenar o corregir los defectos o requisitos de forma, pues una vez opuesta las cuestiones previas, el demandante está limitado a subsanar los requisitos de forma de su demanda, más no está en la posibilidad de valerse de esa cuestión previa para reformar el libelo y adicionar nuevas pretensiones, pues la reforma de la demanda debe hacerse por una sola vez y dicho lapso se cuenta desde la citación del demandado y hasta la contestación, concediéndose al demandado otros veinte (20) días después para la contestación al fondo de la demanda.
En tal sentido, si el demandado en lugar de contestar decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el demandante su oportunidad de reformar su demanda.
En razón de las razones de hecho y de derecho antes citadas y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referida en esta decisión, y ante la evidencia que en lugar de subsanarse voluntariamente los defectos delatados en la cuestión previa, la parte accionante realizó una reforma del libelo que permite concluir que no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta, es forzoso para este juzgador, en aras de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar las consecuencias que se derivan del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la extinción del proceso. Y ASI SE DECIDE.
IV
D E C I S I Ó N:
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO:CON LUGARla oposición a la subsanación voluntaria, realizada mediante escrito de fecha 03 de octubre del año 2019, suscrito por el Abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderado de la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara extinguido el proceso. Por la índole de fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta, Cúmplase.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 p.m.), se libro boletas y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SRIA.,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ.
Exp. Nº 29.365
CACG/LMRO/mlbp.-
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