JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019).

209° y 160°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ADELA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.035.177, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.719.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.063, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ OBDULIO DURÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nro 3.763.042 domiciliado en el Municipio Campo Elías del Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO presentado por la parte demandante ciudadana ADELA ÁLVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, contra el ciudadano: JOSÉ OBDULIO DURÁN ÁLVAREZ, en fecha 13 de junio del año 2019, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de cinco (05) folios útiles y nueve (09) anexos de veintisiete (27) folios útiles, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por distribución en fecha 14 de junio del año 2019 (vto al folio 05).
Se formo expediente en auto dictado en fecha 19 de junio del año 2019 (folio 33)
Posteriormente en fecha 26 de junio del año 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a la parte demandada ciudadano JOSÉ OBDULIO DURÁN ÁLVAREZ, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, vale decir, de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., a fin de que dé contestación a la demanda (folio 34 y su vto)
Seguidamente en auto de fecha 04 de octubre del año 2019, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 26 de junio del año 2019 (exclusive) fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 04 de octubre del año 2019 (inclusive); a objeto de determinar si ha operado o no la perención breve en la presente causa (folio 38).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este Juzgador observa: que desde la fecha en que fue admitida la demanda el día 26 de junio del año 2019 (exclusive), hasta el día de hoy 04 de octubre del año 2019 (inclusive); han transcurrido en este Juzgado: SESENTA Y OCHO (68) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, y acogiendo este Tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a la parte demandada, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días; desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, del día 26 de junio del año 2019 (exclusive), hasta el día de hoy 04 de octubre del año 2019 (inclusive). Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación a la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo que desde el día 26 de junio del año 2019, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 04 de octubre del 2019, transcurrió en exceso mas de 30 días continuos, sin que la parte demandante hubiese impulsado la citación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, seguida por la parte demandante ciudadana ADELA ÁLVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ, contra el ciudadano: JOSÉ OBDULIO DURÁN ÁLVAREZ, motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.
Notifíquese a la parte actora, para que tenga en cuenta la presente decisión.
Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil titular de este Tribunal, a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna, Parte Medida, Vereda 19, Casa Nº 05, Frente a la Escuela Básica Los Curos (diagonal a la Iglesia del Sector) del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 P.M.). Se libro boleta y se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ.
CACG/LMRO/mlbp.-
EXPEDIENTE Nº 29.535