REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de octubre de 2019
209º y 160º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000255
CASO : LP02-S-2019-000255

ACTO DE IMPUTACIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a sentencia vinculante emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 537, de fecha 12-06-2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y de conformidad al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo audiencia de acto de imputación del ciudadano DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana con IDENTIDAD OMITIDA ( N.M). fundamentando la misma en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23.717.262, de 24 años de edad, estado civil Soltero, hijo del ciudadano Anastacio Quintero (V) y de la ciudadana MildrePabon (V), oficio u profesión Docente . domiciliado En San Juan De Lagunillas Calle La Puerta Casa Sin Número Frente A La Piscina La Churuata Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0416-1389750.

DEL ACTO DE IMPUTACION

Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ( N.M). Por tal razón, solicitó a este Tribunal.1.-Sea admitida la imputación, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ( N.M), en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado numeral 90 5º, 6º y 13º3.-Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penalcada quince (15) días ante este circuito. 4. se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.”. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el acusado dijo ser y llamarse DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23.717.262, de 24 años de edad, estado civil Soltero, hijo del ciudadano Anastacio Quintero (V) y de la ciudadana MildrePabon (V), oficio u profesión Docente . domiciliado En San Juan De Lagunillas Calle La Puerta Casa Sin Número Frente A La Piscina La Churuata Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Mérida Teléfono: 0416-1389750.Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:30a.m. “si deseo declarar, ese día quedamos en vernos fuera del liceo fuimos a su casa estuvimos juntos pero yo no la obligue la maltrate, fue una tía quien nos consiguió y aviso a su mama, incluso me retire del liceo para no tener problemas con ella y no la vi mas Es todo”.En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “. Buenos días en vista de todo lo que ha sucedido no se hicieron todos los exámenes a la adolescentes de hecho fui a asa de la chica y ella ya hizo su vida con otra persona se le murió un hijo hace poco hable con la mama y me dijo que se va hacer ya después de tanto tiempo que ya ella vivía con otra persona pedí su dirección y me dijo que no quería que nadie se enterara y la persona que vive con ella es muy delicada como dice el informe eso fue espontaneo, ella quería le recomendé a mi defendido preséntese usted no se esta negando nada cada vez que lo llamen ella cumple los 18 años ahorita en noviembre. Es todo.”

MOTIVACIÓN

En fecha 24-09-2019, este tribunal recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.), escrito emanado de la fiscalía Decima del Ministerio Publico, donde solicita la realización formal del acto de imputación en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON, en consecuencia, este juzgador procede a fijar acto de imputación en sede jurisdiccional con el Control de este Tribunal, tal cual lo establece la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 537, de fecha 12-06-2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover donde indica que:

“…toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. … …sólo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría…”. (Negrita del Tribunal).

Ahora bien, se percata este juzgador que el delito por el cual imputa la representación fiscal, al ciudadano DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON, es el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, cuya pena es de quince (15) a (20) años de prisión, y de la revisión de las actas procesales y las diligencias de investigación considera este jugador que existen suficientes elementos de convicción los cuales deberán ser debatidos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de determinar el grado de participación y culpabilidad del ciudadano DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON, en consecuencia admite la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Publico ratificada en el acto de fecha 08-10-2019. Así se decide.
Es importante indicar que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, que requiere evitar nulidades, a fin evitar su desaparición probatoria, donde el delito quede impune, siendo menester señalar la Sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Negritas del tribunal)
De lo antes citado y adminiculado a la Sentencia N° 486 de fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual se establece que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en el presente acto de imputación la representación fiscal solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada quince (15) días ante este circuito, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado; en el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de imputación, el mismo merece una pena privativa de libertad entre 15 y 20 años y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

Además debe reiterarse y así lo ha establecido la doctrina que una adolescente no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual suficiente para comprender las consecuencias de los actos de contenido sexual, tomando en consideración no sólo la interferencia que se genera en la personalidad de las víctimas, sino, repetimos las secuelas futuras y en este sentido, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se enuncia entre otros aspectos que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios fundamentales que constituyen el basamento de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con adolescentes, pues la corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, por lo que permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría no sólo los valores morales sino el objeto de protección de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así como los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

En este orden, es importante recalcar que los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden la integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

En conclusión, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así como los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, son instrumentos normativos, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, siendo el objeto jurídicamente tutelado los derechos de las mujeres, sean estas adultas, niñas o adolescentes, toda vez que frente a sus agresores, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, sobre todo de las víctimas de esos delitos, verificando este juzgador que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON, encuadra para este momento en el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y tal como se señaló supra, no se escapa de la esfera jurídica el uso de manipulaciones y provecho de superioridad por parte del adulto hacia una adolescente total y fácilmente manipulable, siendo el hecho punible precalificado sumamente grave.

Del mismo modo, este juzgador debe indicar que, si bien es cierto el ciudadano DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON, no era profesor de la ciudadana adolescente con identidad omitida N.M. no es menos cierto que, el mismo prestaba sus servicios con docente en el mismo lugar donde la presunta víctima de autos estudiaba, siendo esto una agravante en su contra, toda vez que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 162, de fecha 07-08-2019, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello índico que:
“… Respecto a la condición de Profesor-Tutor del encartado de autos como elemento de relación de superioridad sobre la víctima, estima esta Sala de Casación Penal… …además de existir la condición de vulnerabilidad de la adolescente menor de 16 años, dado que además de atentarse contra su libertad sexual, a ello se le adicionaría su indemnidad sexual, al considerarse que no son capaces de consentir actos sexuales por faltarles los resortes adecuados de la personalidad para comprender el significado de su comportamiento, por lo que en su caso no podrá hablarse con propiedad ni siquiera de libertad sexual…” (Negritas del tribunal).
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con una penalidad de quince a veinte años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de unde peligro de fuga, en primer lugar el delito ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto enla sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria yprotagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)

No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).




DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que existen los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER QUINTERO PABON y COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ( N.M) SEGUNDO: En vista de que el delito precalificado de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE conlleva a una pena de quince a veinte años de prisión este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los argumentos antes expuestos. En consecuencia, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada. TERCERO: notificar a la víctima y su representante legal, una vez firme la presente decisión, ordena remitir las actuaciones al ministerio publico a los fines de que presente acto conclusivo en el tiempo legal correspondiente... Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha _______se libraron boletas de notificación Nº_______

La. Sria;