REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de octubre de 2019
209º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000823
CASO : LP02-S-2019-000823

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de octubre de 2019, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
. Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público buenas tardes a todos ciudadano juez como PUNTO PREVIO informo ciudadano juez por cuanto estas actuaciones provienen por declinatoria y se hacía a que hubo una denuncia por un robo y no consta en las actuaciones valoración psiquiátrica de la víctima, lo cual se compromete a consignarlas y procedió quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano JHON CARLOS GARCIA PAREDES por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 217 la Ley Orgánica para la protección de Niños niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (R. Z). Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JHON CARLOS GARCIA PAREDES por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 217 la Ley Orgánica para la protección de Niños niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (R. Z). 2. Se impongan medidas de protección a favor de la victima las previstas en el artículo 90 numerales , 5° y 6 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Arresto transitorios Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente … acusado dijo ser y llamarse: JHON CARLOS GARCIA PAREDES, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 29/05/1978, de 41 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.267.461, hijo del ciudadano Ramón Gracia (V) y de la ciudadana Galdys Paredes (V), oficio u profesión Albañil y Moto taxista , domiciliado piedras negras san juan de lagunillas , casa sin numero finalizado piedras negra llegando a la planta de tratado Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0424-7278477 Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:00 p.m. “No deseo declarar. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 03) de fecha 12-10-2019, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, reciben denuncia de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA (R. Z). la cual manifestó lo siguiente:
“…comenzó agredirme física y verbalmente, sin importarle que me encuentro embarazada…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- denuncia común de fecha 12-10-2019, (folio 03). / 2.- acta derechos de la víctima, (folio 05). / 3.- de investigación penal de fecha 12-10-2019, (folio 07 y 08). / 4.- acta de derechos del imputado, (folio 09). / 6.- inspección Nº 01141 de fecha 12-10-2019, (folio 10 y 11). / 7.- reconocimientos médico legal de fecha 12-10-2019, (folio 13 y 14)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 12-10-2019, a las 11:20 a.m., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JHON CARLOS GARCIA PAREDES, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (R. Z). ; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JHON CARLOS GARCIA PAREDES se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 217 la Ley Orgánica para la protección de Niños niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (R. Z), quien valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad la cual agredió físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa cortante con un lapso de curación de 12 días de curación, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (R. Z), El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 5º y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JHON CARLOS GARCIA PAREDES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es el ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de 36 horas, todo fundado en la lesiones realizadas a la victima de autos, donde este juzgador invoca el Principió de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JHON CARLOS GARCIA PAREDES por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 217 la Ley Orgánica para la protección de Niños niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (R. Z). SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 217 la Ley Orgánica para la protección de Niños niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (R. Z). .TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JHON CARLOS GARCIA PAREDES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es el ARRESTO TRANSITORIO del investigado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de 36 horas, todo fundado en la lesiones realizadas a la victima de autos, donde este juzgador invoca el Principió de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (R. Z), El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 90 numerales 5º y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.