REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de octubre de 2019
209º y 160º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000598
CASO : LP02-S-2019-000598

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO

Vistos la resulta de la audiencia preliminar, realizada el día 18 de octubre de 2019, en la que este Juzgado de Control Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 04-10-2019 inserto al folio 658 al 715, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PUNTO PREVIO : la defensa consigna escrito de nulidades y excepciones de fecha 17/10/2019 se solicita ratifique la solicitud de la falta de asistencia de abogado de confianza de los investigados a lo respondió: ciudadano juez salvo al folio 123 de fecha 06/10/2016 donde obtuvieron la identificación plena ante la fiscalía municipal de pueblo llano al cual no se le señalo el derecho a la defensa del ciudadano Julio Santiago folio 123 , para efecto al ciudadano José Luis Becerra al folio 171 citado como denunciado se le indico su derecho a poseer abogado de confianza el mismo manifestó no Posee y solicita defensor público , al folio 178 José Marcos Santiago quien pide Defensor Jesús Briceño, al folio 178 ciudadano Joander Santiago citado en calidad de denunciado se le indico su derecho a poseer abogado de confianza el mismo manifestó no Posee y solicita defensor público, folio 223 Juan Carlos citado en calidad de denunciado se le indico su derecho a poseer abogado de confianza el mismo manifestó no Posee y solicita defensor público , folio 244 Jesús David Rodríguez Osuna citado en calidad de denunciado se le indico su derecho a poseer abogado de confianza el mismo manifestó no Posee y solicita defensor público, folio 218 Junior Santiago citado en calidad de denunciado se le indico su derecho a poseer abogado de confianza el mismo manifestó no Posee y solicita defensor público; el tribunal puede verificar citó texto, derecho constitucional l articulo 49 numeral 1 a partir 19/10/2016 y no fue hasta el momento de ratificación de Orden de Aprehensión que fueron asistidos no solo vale la citación era indudable que tenían una investigación y los mismos solicitaron se le nombrar un defensor público por tener recursos y el ministerio público hizo caso omiso al mismo y no realizo las diligencias para ser proveídos de defensor de confianza y se realizaron una serie de diligencia como por nombrar una de ellas, una entrevista de con un psiquiatra en violación fragante de sus derechos se había solicitado defensor público no les nombro defensor violando sus derechos eso anula todo lo relacionado con ellos hasta el día que nombraron defensor fueron varios los actos a los que asistieron sin su defensor entrevista con el Dr Javier Piñero. Es Todo.” Se le concede derecho de palabra a la fiscalía quien respondió : el ministerio publico no estaba en mi persona es normal que se pregunte si tienen defensor de confianza y los actos que se celebraron eran de investigación que podían exculpar o culpar a los cuidadnos efectivamente fueron identificados todas las personas que compartieron con la victima así mismo consigno en este acto actuaciones y diligencias practicadas y relacionadas a la causa contante de veinticuatro (24) folios útiles, como se solicito en la inspección Judicial al sitio se escuchara una serie de testigos y efectivamente se escuchado el ciudadano Leander y se le solicito pasaran a realizar pruebas seminales y de sangre. Es todo.” PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, luego de ser escuchadas las intervenciones de las partes, y revisadas como han sido las presentes actuaciones acuerda: PRIMERO: REVISADAS LAS ACTUACIONES ESTE JUZGADOR declara la nulidad de oficio del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público inserto a los folios seiscientos cincuenta y ocho (658) al setecientos quince (715) de las actuaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , motivado a que la, misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos mal pudiera pronunciarse de las solicitudes por lo tanto insta a la Fiscalía a sanear el mismo y se le concede un lapso de treinta días (30) días a partir de la fecha que conste el recibido de las actuaciones en el despacho fiscal para que presente nuevamente el acto conclusivo SEGUNDO: se mantiene la Medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal y la cuantía de la pena a imponer. TERCERO: se ratificas las medias de protección las establecidas en el artículo 90. Numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia La presente decisión se fundamentará por auto separado en los mismos términos expuestos en sala. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, de los imputados JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSÉ MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSÉ LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VÍCTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESÚS DAVID RODRIGUEZ OSUNA, YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO.. - Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto fundado será publicado dentro del lapso legal correspondiente en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) .

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la atenta revisión, se evidencia que el escrito acusatorio, presentado en fecha 04-10-2019 inserto al folio 658 al 715, en contra de los imputados JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSÉ MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSÉ LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VÍCTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESÚS DAVID RODRIGUEZ OSUNA, YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, a quienes se le sigue investigación por la comisión del delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 424 Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el 83 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida ( Y. Z. S.P.) (OCCISA), como punto previo, no puede éste Juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del Fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador de los requisitos de la acusación, al extremo de poder cambiar la calificación, el Juez de Control, Audiencias y Medidas, debe ser garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico en su acusación.

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal; Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)


Al carecer el escrito acusatorio antes mencionado de por lo menos uno de los requisitos fundamentales y determinantes como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, razón por la cual, el fiscal del Ministerio Publico está en la obligación de expresar en el acto conclusivo de manera clara los hechos que motivaron la acusación de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSÉ MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSÉ LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VÍCTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESÚS DAVID RODRIGUEZ OSUNA, YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, considera este Juzgador que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase intermedia, mal pudiese éste operador de justicia una vez celebrada la audiencia preliminar admitir tal acusación, toda vez que, no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae al acto conclusivo aquí analizado, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

Es necesario destacar que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley, una de ellas es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; vinculados con el imputado al cual se acusa, y la carencia de los hechos claros, precisos y circunstanciados objeto de debate vicia la actuación de nulidad; razón por la cual el fiscal del Ministerio Publico está en la OBLIGACION de expresar en el acto conclusivo los hechos de manera clara y los motivos por los cuales tales elementos le producen el convencimiento de que se perpetuo un hecho punible y de que el imputado participio en el mismo, tal cual lo indica Armenta (2003, p.224) que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable la imposición de una pena” (negrita del Tribunal).

En el caso de marras, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y finalidad del proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSÉ MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSÉ LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VÍCTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESÚS DAVID RODRIGUEZ OSUNA, YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, pues dichos actos con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

. En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia por cuanto la nulidad del acto conclusivo, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio, indicando que solo tendrá esta nueva oportunidad para subsanar los errores de fondo encontrados en el escrito acusatorio.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 356, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León expuso que:

“…de los antes señalado podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla…” (Negrillas del Tribunal)

A tenor de lo antes expuesto, y siempre y cuando sea por el mismo vicio por el cual se anulo el acto conclusivo, es propició indicar y advertir al Ministerio Publico lo que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la persecución:

“… Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento.
2.- cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (Negrita del Tribunal)

La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, como en el caso del Ministerio Público representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta a petición de parte, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, se considera inoficioso e improcedente pronunciarse este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada, salvo las contestadas y fundadas en la audiencia preliminar, toda vez que, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 04-10-2019 inserto al folio 658 al 715,, motivado a que no cumple con el requisito establecido en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico que en un lapso de treinta días (30) días a partir de la fecha que conste el recibido de las actuaciones en el despacho fiscal para que presente el acto conclusivo que ha bien considere Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en fecha 04-10-2019 inserto al folio 658 al 715, SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes, una vez recibida las presentes actuaciones por sede fiscal. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía Decima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma se funda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes. Cúmplase.







EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON

se cumplió con lo ordenado: ______________________________

La Sria;