REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de octubre de 2019
209º y 160º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000971
CASO : LP02- S-2018-000971

AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 24-10-2019, para oír al imputado ROONEY HARRIS RUJANO OSORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 03-10-2019, este tribunal acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano ROONEY HARRIS RUJANO OSORIO (Folio 60 al 63).
2.- En fecha 24-10-2019, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
MOTIVACIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Por lo antes expuesto, este tribunal establece que una vez impuesto de la orden de aprehensión el imputado de autos y que dada la petición realizada por el Ministerio Público, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, este tribunal estima necesario oficiar a los organismos competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano ROONEY HARRIS RUJANO OSORIO y ordena fijar audiencia preliminar para el día LUNES ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (11/11/2019) A LAS 11:00 AM Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se impone al imputado ROONEY HARRIS RUJANO OSORIO de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03-10-2019, a solicitud del Ministerio Publico SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado JOSE LEONIDAS RANGEL, librada en fecha 03-10-2019 (solo por esta causa). TERCERO: ordena fijar audiencia preliminar para el día LUNES ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MILS DIECINUEVE (11/11/2019) A LAS 11:00 AM CUARTO: notificar a la victima de autos. Cúmplase



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________________________________