REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de octubre de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000925
CASO : LP02-S-2018-000925

IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y SOBRESEIMIENTO EN ACTO DE IMPUTACION

Por cuanto en fecha 02-10-2019, se celebró la respectiva audiencia de imposición de orden de aprehensión y de imputación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-272843-2018 seguida en contra ciudadano JEANS CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES Y PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE IMPUTACION

. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifestó: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JEANS CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO, sobre quien pesa Orden de Aprehensión expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 21 de junio de 2019, así mismo solicito se celebre audiencia de imputación y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano JEANS CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO titular de la cédula de identidad N° V-15.920.362 por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAYSETH CAROLINA ROJAS LABRADOR, ratificando los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribuna: 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- se revoque la medida de protección a favor de la victima contenida en el articulo 90 numeral 13 y se ratifique la medida numero 6 . 4.- se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.”. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente ... “ si deseo declarar, anteriormente dio no soy santo pero con consciencia limpia de que lo que ella dice no ocurrió lo de mi hijo fue por corrección a el , yo decidí hacer mi vida con mi pareja actual después de los hechos y el apartamento se lo entregue a mis hijos eso no es de ella ni mío es de mis hijos cuando visito a mis hijos un piso abajo en la casa de mi mama es la segunda denuncia que ella ¡me hace diciendo cosas que yo no le he hecho me denuncio por el uso de una tablet de mi hijo poniendo en duda mi reputación como un ladrón dijo que yo no había robado la tablet estuve detenido tres horas , no me presente porque no supe nunca de la boleta de citación ella si vive allí pero nunca me notifico que me estaban citando ” En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien expuso: “ buenas tardes a todos los presentes oído el delito que se le imputa a mi defendido como manifiesta amenazo por medio de sus hijos a la victima cuando consta órgano de convicción el testigo es el hijo porque él lo reprime a su hijo por cometer un error no a sido reiterado como él tiene una nueva pareja la mujer se a dedicado a tratar de meterlo preso él ha sufrido esa consecuencia no ha tenido desacato la dirección que aparece en el expediente es la dirección de sus hijos y la ex esposa y nunca le dijeron que lo estaban citando cambio el número y fue un erro no participara l tribunal . Es todo”.

MOTIVACIÓN

Una vez impuesto de la orden de aprehensión al imputado de autos y que dada la petición realizada por el Ministerio Público,
Corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de solicitud de imputación, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz el cual estableció que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

la participación obligatoria por parte del Ministerio Publico en la fase de investigación está dada como máximo representante del estado y que de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde expresan que:

“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Artículo 79. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

Artículo 80. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.” (Negritas del Tribunal)

El acto de imputación tiene por finalidad esencial dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional Bolivariana, que no es otra cosa que poner conocimiento del investigado de la causa que en su contra adelanta el Ministerio Publico, del acceso a las actas de investigación, de las pruebas en su contra y de un adecuado derecho a la defensa, acto que deberá ser realizado ante un Juez Natural, En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha establecido que la Imputar es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). (Negritas del tribunal).

Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones se percata este juzgador que la solicitud escrita de fecha 26-02-2019, recibida por este tribunal en fecha 02-04-2019, para la realización de audiencia de imputación fue hecha con base al delito de AMENAZA de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAYSETH CAROLINA ROJAS LABRADOR, la cual fué ratificada en la audiencia de imputación de fecha 02-10-2019, donde igualmente la representación fiscal solicito de manera oral se le fuese imputado el delito de AMENAZA establecido en el artículo 41 ejusdem, pero que mal pudiera este juzgador imputar dicho delito, toda vez que, del análisis de las actuaciones ofrecidas por el titular de la acción penal, en el carro de marras, se observa claramente sin que se pueda inferir valoración de medios de prueba que no está dada en esta fase procesal, que el hecho denunciado se produce por la represión que el investigado de autos realizo en contra de su hijo, tal cual se deja expresamente sentado al folio ocho (08), “… comenzó amenzarme en razón que ese mismo día el agredió a mi hijo… mi hijo lo denuncio, y cuando se entero comenzaron sus amenazas…” de dicha declaración se evidencia hechos presuntamente realizado por el investigado de autos, en consecuencia, no consta a las diligencias de investigación ningún elemento de convicción que pudiese comprometer el grado de participación ciudadano JEANS CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO, en la comisión del delito de AMENAZA de conformidad a lo establecido en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAYSETH CAROLINA ROJAS LABRADOR, es decir que, el hecho que motiva la apertura del proceso no fue comprobado, acreditándose que no puede atribuírsele a los investigados el hecho objeto del proceso, y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado, en consecuencia, la solicitud presentada por la representación fiscal carece de suficientes elementos de convicción que comprometan la acción presuntamente desplegada por el ciudadano JEANS CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO, debiendo este tribunal declarar forzosamente el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es propicio la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del IusPuniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y serán estos lo que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la “cualidad” de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana víctima de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el árgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada, pero que los mismos no se evidencia carácter penal. Así se decide.


En el caso de marras, aunado a lo anteriormente descrito, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al investigado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular la solicitud realizada por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano JEANS CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO pues dichos actos con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas del tribunal).

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se impone la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JEANS CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO titular de la cédula de identidad N° V-15.920.362 por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAYSETH CAROLINA ROJAS LABRADOR quien se encuentra solicitado según Orden de Aprehensión librada por este mismo Tribunal en el presente asunto penal LP02-S-2018-000925, mediante Auto de fecha 21/07/2019, inserto a la presente causa penal a los folios 31 al 38. SEGUNDO: no se admite la solicitud de imputación en contra del ciudadano JEANS CLAUDE LABRADOR AVENDAÑO, en consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: notifíquese a la victima de autos. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria