REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de octubre de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000598
CASO: LP02-S-2019-000598
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En orden a la buena marcha de la causa y al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete a este juzgador, se observa que fue recibida por ante la unidad de recepción y distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04-10-2019, escritos mediante el cual los defensores privados plenamente identificados, solicitan el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada solicitud:

ANTECEDENTES

1°. En fecha 17-08-2019, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, recibe solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, por solicitud vía de excepción realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 446 al 450).

2.- En fecha 19-08-2019, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dicta y funda orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, por solicitud vía de excepción realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 451 al 457).
3.- En fecha 19-08-2019, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso a los imputados el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuestos de los preceptos constitucionales, se ordena medida privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 517 al 525 )
4.- EN FECHA 04-10-2019, SIENDO LAS 11:30 AM Y 11:55 AM respectivamente, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución (URDD) escritos de los Abogados defensores privados plenamente identificados, donde solicitan el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad a favor de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, (Folio 716 y 717).

4.- EN FECHA 04-10-2019, SIENDO LAS 03:15 PM, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución (URDD) acusación en contra de los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, (Folio 658 y 715).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Partiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Negritas del tribunal).
En razón a la solicitud interpuesta por la defensa, debe este Tribunal reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como, la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, deben los órganos jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto debe considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar, a fin de determinar si estamos o no en presencia de una dilación indebida.
Una vez analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe indicar que en fecha19-08-2019, en audiencia de imposición de orden de aprehensión a los imputados ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, la cual fue fundada por este tribunal en fecha 19-08-2019, y donde este juzgador ordenó la privación preventiva de libertad por considerar que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, con una penalidad de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, mas la agravante, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, el cual prevé una penal de diez (10) a quince (15) años de prisión mas la agravante, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE y VIOLENCIA SEXUAL, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la realización de la audiencia de imposición de los imputados de autos, lo cual se realizó en fecha 19-08-2019, y hasta la fecha donde la defensa solicita el decaimiento de medida, es decir, el 04-10-2019, por considerar que han transcurrido el tiempo permitido para la presentación del acto conclusivo, alegando los defensores solicitantes un presunto retardo procesal que perjudica a sus patrocinados ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, que en principio, impondría a éste Tribunal la obligación de otorgar la libertad plena y sin restricciones al imputado, pero que en fecha 04-10-2019, es decir, misma fecha en que se realiza la solicitud, ceso dicho lapso con la presentación del acto conclusivo respectivo, vale decir con aproximadamente tres (03) horas de retardo por parte del Ministerio Publico.
Frente a las disposiciones legales aplicables en el caso de marras, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de la libertad plena o sin restricciones por decaimiento de la medida cautelar de la que venía disfrutando con fundamento en el retardo procesal, es necesario que el Juez decisor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; para lo cual resulta necesario destacar que los imputados JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, se encuentran procesado por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, con una penalidad de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, mas la agravante, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, el cual prevé una penal de diez (10) a quince (15) años de prisión mas la agravante.
En tal sentido, quién aquí decide, considera que al haber presentado el Ministerio Publico acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados, en fecha 04-10-2019, por el delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, y considerando que el mismo fuese admitido, y estos resultaren responsables en la comisión del delito que se le atribuye sin que se encontrasen asegurados bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad (como se encuentran en la actualidad) existiría un inminente riesgo de que queden ilusorios los propósitos que persigue todo proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia. No puede pasarse por alto, que existen órganos de prueba como: funcionarios y víctima por extensión que deberán asistir al debate oral y público, a los fines de rendir su testimonio, los cuales deben preservarse transparentes, auténticos y sin influencias que puedan alterar su credibilidad, circunstancias estas que pudieran verse comprometidas en el caso de que los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, no conserven la actual medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen expresamente lo siguiente:
“ART. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).
De la lectura de las disposiciones legales transcritas, se infiere que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prorrogas, ES NECESARIO QUE EL JUEZ DECIDOR APRECIE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN CONCRETO Y EMITA EL DICTAMEN A QUE HUBIERA LUGAR ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, EL CUAL SE REFIERE A LA RELACIÓN QUE DEBE EXISTIR ENTRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A SER IMPUESTA, LA GRAVEDAD DEL DELITO QUE SE IMPUTA, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido y en armonía con dicho criterio se ha pronunciado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar lo establecido en la norma procesal en estudio y así tenemos que en la sentencia Nº 148 del 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal, asentó el criterio que ha sido reiterado en forma pacífica hasta los actuales momentos, en el cual interpretando en forma concordada las disposiciones legales que guardan relación con el presente asunto, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Subrayado de la Sala).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).
Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En el presente caso, este Juzgador toma en consideración que los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, está siendo procesado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, así como el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 encabezamiento cuarto aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cabe destacar que la libertad del imputado no opera automáticamente cuando hayan transcurrido dos años privado de libertad, o en como el caso de marras, pasado los treinta (30) días siguientes mas la prorroga legal a la decisión judicial, toda vez que ese criterio no se corresponde con lo afirmado en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste consagrado entre otros fallos, el de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09-11-2005, Exp. 03-1844, sentencia N° 3421, donde señaló lo siguiente:
“…no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto de los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, claramente, se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas, el principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias del caso en concreto, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautelar.
Es importante tomar en cuenta que en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala lo siguiente: “…El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso, éste Juzgador, considera que NO opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de delitos que atentan contra los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida y a la libertada sexual,por tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios o medidas que puedan conllevar a su impunidad, siendo que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la proporcionalidad de toda medida de coerción personal, la cual no puede exceder del plazo de dos años o de la pena mínima prevista para el delito en cuestión, por lo que, en principio, al agotarse o transcurrir tal lapso de tiempo, sin que se logre realizar el juicio oral y público, procede la libertad del acusado o acusada, pero la anterior regla, tiene sus excepciones, una cuando en las dilaciones procesales tuvo injerencia o responsabilidad la actuación de la defensa o del imputado y la otra cuando se trate de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad.
En el caso de los acusados JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO, se le juzgará por la presunta comisión de un hecho punible incluido dentro de los delitos que atentan o ponen en peligro los derechos humanos, siendo que éste Tribunal, debe evitar a toda costa que se produzca su impunidad y la libertad de los acusados puedan conllevar a que esto ocurra, aun cuando, se le someta a una medida cautelar sustitutiva, por ello, el artículo 29 Constitucional excluye éste tipo de delitos para la concesión de beneficios o medidas, por lo cual al no resultar procedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, tampoco procede el decaimiento de la medida privativa de libertad por tratarse de un FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE y VIOLENCIA SEXUAL, porque ello constituiría una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna, ya que toda persona y la ciudadanía en general tiene derecho a la debida protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, con mayor razón, al tratarse de un ciudadano que está siendo enjuiciado por un delito pluriofensivo sumamente grave, por lo que debe ser asegurada su presencia hasta que concluya su juicio oral y público y sea dictada una sentencia definitiva de culpabilidad o de inocencia, pues además, la víctima por extensión en este caso, pudiera correr riesgo o verse amenazada en su integridad física, de estar en libertad los acusados de autos, ello va en correspondencia con el artículo 30 Constitucional que establece que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1263. Fecha 08/12/2010, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:

“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”…” (Negritas del Tribunal).

A mayor abundamiento, Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso, quien aquí decide, con base a la aplicación de una ponderación de los derechos en colisión, vale decir, el derecho de todo procesado a permanecer en libertad luego de transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de la colectividad a la seguridad común y en aplicación del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la interpretación armónica del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en fecha 04-10-2019, por los abogados defensores plenamente identificados, razón por la cual se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 19-08-2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, en consecuencia, se fija audiencia preliminar para el día viernes 18-10-2019, a las 10:30 a.m. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FECHA 04-10-2019 DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 19-08-2019, SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 19-08-2019 medida de coerción personal que deberá seguir cumpliendo en su sitio de reclusión los ciudadanos JULIO SANTIAGO SANTIAGO, JOSE MARCOS SANTIAGO SANTIAGO, JUNIOR SANTIAGO SANTIAGO, JUAN CARLOS VOLCANES SANTIAGO, JOSE LUIS BECERRA VILLAMIZAR, VICTOR MANUEL VERGARA PAREDES, JESUS DAVID RODRIGUEZ OSUNA y YOHANDER SANTIAGO SANTIAGO. TERCERO: se fija audiencia preliminar para el día viernes 18-10-2019, a las 10:30 a.m... CUARTO: Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, conforme al único aparte del Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.-



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________

Srio.
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