REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 07 de octubre de 2019
209º y 160º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000739
CASO : LP02-S-2019-000739
AUTO FUNDADO IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, IMPUTACION Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia celebrada en fecha 30-09-2019, para oír al ciudadano VAN OSPINA GIRALDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 28-09-2019, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión por vía de excepción en contra de ciudadano VAN OSPINA GIRALDO por solicitud realizada vía telefónica y posteriormente fundada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 86 al 93).
2.- En fecha 30-09-2019, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al ciudadano VAN OSPINA GIRALDO el motivo de su aprehensión, donde del mismo modo, se imputo los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DAVILA, el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ANA VICTORIA PAREDES AVENDAÑO, ENZA DAVILA SCADUTO , ANNY HELLEN GUTIERREZ PRIMERA, AMALIV ALBINA LOPEZ ANGARITA Y LOURIMART DEL CARMEN VILLEGAS SUESCUM, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VALJOVA SAAVEDRA ROMAN y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la ley para el desearme y control de armas y municiones; y una vez admitida la imputación respectiva este Tribunal acordó medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado plenamente identificado. (Folios 110 al 115).
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN, IMPUTACIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: “Ciudadano Juez en este acto pongo a la disposición de este Tribunal a al ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DAVILA, por el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ANA VICTORIA PAREDES AVENDAÑO, ENZA DAVILA SCADUTO , ANNY HELLEN GUTIERREZ PRIMERA, AMALIV ALBINA LOPEZ ANGARITA Y LOURIMART DEL CARMEN VILLEGAS SUESCUM, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VALJOVA SAAVEDRA ROMAN . Por el delito de ACTOS LASCIVOS , por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la ley para el desearme y control de armas y municiones. Es todo.” .Por tal razón, solicitó a este Tribunal. 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes. 2.- solicito mantenga medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. se impongan medidas de protección articulo 90 numeral 6 4.- se escuche a las víctimas en la modalidad de prueba anticipada 5. se remitan a las actuaciones al despacho fiscal a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra defensa a lo que manifestó: “ buenas tardes a los presentes esta defensa técnica, el ministerio publico solicito la prueba anticipada de las seis víctimas e este acto , el artículo 284 es claro y solo son aquellas que no son factible de reproducir en el 2018 ha trascurrido más de un año mal pudiera el ministerio publico alegando que es irreproducible es en caso de ser necesario, una vez iniciado el debate de juicio oral y público se opone esta defensa a dicha solicitud por cuanto las misma no tiene peligro de ser reproducida las mismas no están amenazadas y se deje que se siga el curso de ley. Es todo.”PRONUNCIAMIENTO Primero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la declaración en la modalidad de prueba anticipada en virtud de que las víctimas son mayores de edad y las misma no tiene hasta ahora problemas en seguir con el proceso se le tomara la declaración a cada una de ellas en caso de querer hacerlo excepto en las dos víctimas que son menores que si se les tomara su declaración en la modalidad de prueba anticipada. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez vista la presencia de la víctima JACKELINE DAVILA en sala les explica el motivo e importancia de la presente audiencia y preguntando si desean declarar a lo que manifestó: “ a mí me ocurrió en abril de este año yo acepte la cola de ese señor yo no sabía su nombre , me dijo que se llamaba Ricardo que era medico y se dedicaba al espiritismo profesional que leía manos le permití que lo hiciera , me dijo que era ingenua que me sentía desanimada y que estaba triste que alguien me había hecho un maleficio que él era un enviado de dios y que me iba ayudar con eso, no sabía si creerle o no porque me sentía de esa manera, me toco mis partes y me dijo que era profesional y que si quería que me ayudara tenía que dejar que lo hiciera me tocó en el vientre, me dijo que tenía un embarazo utópico le dije que había tenido la regla y me dijo que yo no sabía que tenía un espirito que me habían dado en una bebida en ese momento lo dejamos hasta ahí , me dejo en las heroínas y me dio su número al siguiente día, yo pensé que era profesional le creí el me dijo que el trabajo que hacia el cobrara 400 mil por persona que me lo hacia gratis que consiguiera un cigarro y una prenda de oro, me cito al otro día al ramiral , yo le creí al otro día se me hizo tarde yo lo lame y le dije no puedo asistir no hay trasporte , me dijo que el había rechazado un cliente por atenderme a mí, me sentí mal le dije que no tenía ni el cigarro ni la prenda de oro y me dijo que no importaba y me dijo que subiera por la don tulio que él me recogía en la esquina de la FCU me recogió me dijo que cerrara los ojos el dijo que era enviado de dios y eso no lo hace dios, me llevo yo solo pensaba que me iba ayudar y lo está haciendo gratis, abría los ojos sin que él se diera cuenta me metió por detrás del edifico administrativo, cuando nos metimos al estacionamiento subimos al apartamento, me dijo que me iba a ayudar saco un cigarro y le dije que no fumaba lo encendió y me pidió que lo aspirara hasta que se acabara y que no lo botara, tenía una mancha negra en la mano , me sentí mal , me llevo a un cuarto me pidió que me desvistiera y me acostara nos e porque no grite no corrí, solo lloraba y temblaba cuando vi lo que estaba sucediendo ya tenía su pene dentro de mí , había un espejo grande en la habitación no me movía solo lloraba , después repitió lo mismo y no le creía no sabía cómo reaccionar me monte en la camioneta , me agarro la mano y me decía que rezara el padre nuestro lento dio muchas vueltas subió en la don tulio y me dejo frente a medicina, no sabía cómo explicar me sentía culpable, me daba pena la gente no me iba a creer pase 15 días sin comer ni dormir solo quería que me dejaran sola, perdí mis materias mi empleo, a raíz de todo esto , luego cuando ya no quería vivir yo intente buscar ayuda de psicólogos pero no sabía cómo contar decidí no decir nada por miedo , le aseguro que si ese hombre me dice que él era eso yo no habría aceptado, después de eso una persona me ayudo fui saliendo de esto, la primera vez que Salí a la calle no podía respirar veía una camioneta negra como la de él y temblaba y entraba en pánico, por miedo yo calle, hace poco anita publico en faceboock y no describía el hombre solo la camioneta , que el hombre leía manos solo eso basto para escribir a anita que me había pasado o mismo y ella me dijo que a 18 niñas le paso lo mismo me di cuenta que no fue mi culpa, eran cosas que solo mostros sabíamos, nos decía que era el elegido de dios , nos dimos cuenta que no estábamos solas la semana pasada que no hubo transporte y les escribí que debíamos hacer algo que yo no era la única y les dije que viniéramos a denunciarlo la semana pasada Salí de mi trabajo y por el Colegio Martin Luter Kim el bajaba en su camioneta cuando sucedió eso yo tenía el cabello negro y corto, y él me insistió en hacer lo mismo, la gente no habla porque cree que esta sola, muchas chicas no quisieron venir porque él tiene mucho dinero y está armado, que la justicia no sirve otras no le dicen a sus padres porque son menores, a ninguna se obligo a venir, si yo no hablo serán más chicas ellas son de 2018 si ellas hubiesen hablados yo no estaría aquí solo sabía que se llamaba Reinaldo y tenía una exploren negra y supe su nombre, no queremos difamarlo yo sabía que él iba a seguir y no le puede hacer eso a otra carajita, anoche no dormí nada por estar hoy aquí, el tiene que pagar por lo que hace y saber que lo que hace esta mal a el dios no lo envió a violar a niñas y a tocar sus partes. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez vista la presencia de la víctima ANA VICTORIA PAREDES AVENDAÑO en sala les explica el motivo e importancia de la presente audiencia y preguntando si desean declarar a lo que manifestó: yo en noviembre del año pasado tenía que ir a un acto y el señor en una camioneta negra me dice que a donde voy que me lleva y le dije que voy aquí mismo, decidí montarme y me dijo que era un buen señor se parece a mis tíos, empezó a decir cómo me llamaba que hacia me dijo que leia las manos, me dijo tienes algo aquí son dos chicos que solo quieren sexo creí mucho , me dijeron que era ingenua que creía lo que la gente me decía, después me dijo que trabajaba con eso que tenia consultorio que yo tenía embarazo ectópico que me venía la regla, me pregunto cuando tuve relaciones solo le dije hace mucho llegamos a glorias patria me dijo te voy a revisar mientras manejaba me molestaba , cuando llegamos me reviso empezó a bajar y me desabrocho el pantalón recuerdo porque tenía pelitos le dijo que no era necesario que me dejara así , que me tenía que ir e dijo necesito un favor y le deje depende que un beso le dije que no que en el cachete y él quería en la boca por miedo y que pasar algo o pegara accedí el me decía que era algo normal y eso no era normal, que si me gustaba el sexo que si a mí me gustaba mamarlo le dije que era lesbiana para que no me preguntara mas era incomodo, llegamos a la Homboult y me dijo que no veíamos pronto como si no hubiese pasado nada, llegue a donde mis amigos y empecé a llorar tuve traumas una vez vi a un señor porqué me miro grite. No puedo estar cerca de un señor porque me da miedo, no me gusta salir a la calle sola me da ansiedad es muy feo, después de eso nada es lo mismo, me daba miedo que me siguiera todavía pido a alguien que me acompañe a que alguien que se parezca a él no lo puedo mirar, me da asco, prefiero que no me acose mas no sé porque pasan esa cosas puse la publicación porque a una amiga le paso lo mismo y medio como es posible que le pase a otra. La publicación no la hice por mí sino para saber si le había pasado a otras chicas. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez vista la presencia de la víctima VALJOVA SAAVEDRA ROMAN SUESCUM en sala les explica el motivo e importancia de la presente audiencia y preguntando si desean declarar a lo que manifestó: ese día yo iba eso fue en mayo del año pasado bajaba por la avenida 5 en la escuela de música de la ULA el señor presente en la esquina de ovejita y me dice hola, pensé que era amigo de mi mama lo salude por cortesía le dije voy bajando como yo iba bajando y el iba subiendo me dijo no se acuerda de mi yo le leí la mano en el negocio luego de eso lo seguí viendo frecuentemente y me daba miedo a pesar de que no conocía otro caso hasta antes de la publicación de anita me pareció muy raro y cada vez que lo veía me asustaba, el aspecto de la camioneta los vidrios ahumados, pensé que se había confundido de persona y cuando vi la publicación s eme pararon los pelos y leer los comentarios, yo estoy aquí porque no quiero que a otra persona le pase lo mismo que a ellas. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez vista la presencia de la víctima ANNY HELLEN GUTIERREZ PRIMERA en sala les explica el motivo e importancia de la presente audiencia y preguntando si desean declarar a lo que manifestó: me cuesta estar aquí pero me arme de valentía fue entre junio o julio de este año soy músico de la orquesta en su camioneta me dice he y pensé que era un vecino yo tomo la cola y me monto normal me empieza hablar de cosa de brujería que me montaron un trabajo no le preste atención esto en contra de eso le dije voy a la orquesta y que me dejara por ahí, me dijo que tenía que hacerme algo y empezó a tocarme la vagina y del susto abrí la puerta me tire del carro en movimiento entre a la orquesta solo le reconocí mas nada solo vi la cara, si lo vuelvo a ver y dije no me monto mas con él y estando en la parada en otra camioneta blanca me dio estrés, al momento que vi la publicación le dije me paso lo mismo que hacemos y le dije tenemos que hacer algo no se qué clase de depravado es este hombre, al poner el nombre y la dirección dije hay que actuar. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez vista la presencia de la víctima AMALIV ALBINA LOPEZ ANGARITA en sala les explica el motivo e importancia de la presente audiencia y preguntando si desean declarar a lo que manifestó: lo mío sucedió en mayo 2018 estudiaba en el hotel escuela necesitaba ir al terminal que trabajaba mi ex novio no tenia pasaje escucho que me sisea y no voltee yo sentí que me llamo por mi nombre lo mire y me pregunto por mi abuelo y como es abogado asumí que era una migo de mi abuelo una camioneta negra de asientos beis, me pregunto cómo estaba me dijo que durante el trafico si me leía la mano, me la tomo que yo era terca desconfiada que tenía un trabajo hecho por un ex novio, que tenía ramificaciones que el tenia que cerrarlo, que cuando había tenido relaciones sexuales , voltee a mirar los seguros de la camioneta tenia los huecos pero no tenía el seguro, que e podía demostrar que tenía un trabajo me apretó el vientre que si me dolía, que tenía una pudrición por dentro que los hombres me veían solo por lo sexual que él era un enviado de dios , tenía mucho miedo, bajo el asiento metió la mano por la pretina del pantalón no actué hasta que toco mis partes intimas le dije no me toques, que era un hombre de fiar alterado , ofendido que tenía que sacarme eso empecé a buscar el celular y me dijo que si quería llamar, llame del número de él, me dijo que tenía un local en el centro en la parad de la otra banda me hablaba me debía que me iba a poner mal, pero desconfías de mi al final me baje y corrí a la parada no tome placa solo quería irme , me quede en el cafetín me asuste porque andaba sola le dije que hiciera algo que él me recibía en el terminal, no estudie mas en el hotel escuela, mas nunca pude andar sola o ver a un señor en una camioneta como doy testimonio si no tengo pruebas, como no quise acceder como escuche mi nombre hasta el día de hoy tengo miedo vi la publicación de Ana y dije que eso no le podía pasar a mas nadie otras chicas que no lo hicieron y le puede pasar a otras niñas y a otras personas y si tengo que venir 30 veces porque no voy a permitir que otras chicas vivan con el trauma que yo vivo. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez vista la presencia de la víctima ENZA DAVILA SCADUTO en sala les explica el motivo e importancia de la presente audiencia y preguntando si desean declarar a lo que manifestó: mis padres tiene conociendo pero viven muy lejos en jaji, eso fue el 18/08/2019 a las 2:40 fui a fama todo e iba a mi trabajo en terra cota un señor en una camioneta con un señor me saludo y por la Kiker se acerco de nuevo y me ofreció la cola y como era domingo le acepte me pregunto qué hacía , donde trabajaba que si yo había ido al negocio de él y me dijo que leía mano que lo hacía a un costo muy alto que a mí me lo hacía gratis, le di la mano me dijo que yo no avanzaba en mi vida porque una amiga me había rezado que tenía una mancha negra en la mano y que estaba embarazada le creí me dijo que me quitaba la pudrición que tenia por dentro mas abajito me bajo el asiento para revisarme me toco en la barriga y el vientre empezó a rezar , me dijo que me tenía que meter la mano decía palabras súper extrañísimas empezó a meter la mano me sentí incomoda y me dijo que no me asustara me subí los pantalones, el me dijo que podía ir el miércoles 21 que me hacia todo con tranquilidad que le buscara un tabaco y oro guarde el numero me dejo en garzón, confiaba de que leía la mano, al tiempo leía la publicación de anita que decía que leía la mano y que quería era abusar de las adolescentes me dio mucho miedo, hace dos semanas le comente a una compañera de trabajo me dijo que un señor en santa Juana le ofreció la cola y quiero que a otras niñas no le pase lo mismo. A las preguntas de la defensa privada contesto: el no me obligo a estar en el carro. Lo hice con consentimiento. No me propuso tener relaciones. A las preguntas de la Fiscalía contesto: si esta aca en sala el señor. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole el ciudadano Juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: IVAN OSPINA GIRALDO, venezolano, natural del Colombia , nacido en fecha 01/07/1959, de 60 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.724.872, hijo del ciudadano Miguel Ospina (F) y de la ciudadana Virgelina Giraldo (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado Paseo Las Ferias Residencias Primavera Piso 6 Apartamento 64 Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono 0424-7437881. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 4:55 p.m. “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra defensa a lo que manifestó: “ Efectivamente estamos en presencia de unos delitos que no están prescrito pero como el ministerio publico a calificado los delitos presentes califico 43,45,40 efectivamente la ultima parte que declara la ley es violencia por cada declaración de las víctimas no hubo violencia a las víctimas para acceder a lo que le pedía por ser ingenuas accedieron fue por consentimiento propio no hay violencia, cuando hay un acoso no es porque ella lo vieron y sintieron temor no las acoso todos señala violencia y aquí no hubo violencia y fue consentido el acto dentro de la ingenuidad se sintieron seguras y fueron accediendo, mal podemos señalar que por ser ingenua se cometió un delito en el caso de Jakeline Cuando la víctima habla y como acontecieron los hechos y en los informes fueron sijetos de manipulación al ver a Jakeline quebrársele la voz pero no boto una lagrima y el quebrantamiento es un síntoma para que sea influyente hacia la traerá persona , no dijo que vio un arma de fuego le vio algo negro pero no sabe que, no puede haber constreñimiento o amenaza creímos fueron objeto y no digan que no tiene capacidad de raciocinio son mayores de edad por que la ley es clara , todas fueron consientes y accedieron todas fueron por voluntad propia que hay mas personas pero no están violación no hay ella no sabe que le introdujeron no sabe si fue el pene, el dedo o un objeto la ciudadana no tiene lesión tiene un himen complaciente no tiene violencia cuando la hoy víctima no sabe mal pudiera calificarse el delito a mi representado con relación a los otros delitos son delitos de penas menores por lo cual solicita medida cautelar con prohibición de alejamiento a las hoy victimas, de igual manera solicito el vehículo automotor y en el mismo no se consiguió nada de interés criminalística, en cuanto al delito de posesión de armas mi representado tiene un registro del Darfa el cual le acredita tener esa arma que está vencido. Es todo.” PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO, Quienes se encuentran solicitado según Orden de Aprehensión por vía de excepción librada por este mismo Tribunal en el presente asunto penal LP02-S-2019-000739 expedida por este mismo Tribunal, mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2019, inserto a la presente causa penal a los folios 86 al 93. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa por considerar que todas accedieron por voluntad propia y eso lo determinara el ministerio publico por cuanto a partir de hoy comienza la investigación y presentara su acto conclusivo y no es un hecho controvertido de que todas fueron bajo engaño, manipulación y hubo mucha ingenuidad que conllevaron a los otros actos por todo lo antes expuestos en consecuencia De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del año 2017, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DAVILA, por el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ANA VICTORIA PAREDES AVENDAÑO, ENZA DAVILA SCADUTO , ANNY HELLEN GUTIERREZ PRIMERA, AMALIV ALBINA LOPEZ ANGARITA Y LOURIMART DEL CARMEN VILLEGAS SUESCUM, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VALJOVA SAAVEDRA ROMAN . Por el delito de ACTOS LASCIVOS , por el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la ley para el desearme y control de armas y municiones. Es todo.” TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos grave y es criterio de este tribunal apegarse a la sentencia vinculante Nº 331 con ponencia de la Magistrada de Carmen Zuleta de Merchán de que los delitos la cuya pena es alta y pasa los 10 años y existe un peligro de obstaculización o de fuga se mantiene medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda FIJAR UDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA 09 DE OCTUBRE DE 2019 A LAS ONCE HORAS TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA EN LA SEDE DE ESTE CIRCUITO A LA VICTIMA LOURIMAR VILLEGAS SUESCUM POR CUANTO LA MISMA MANIFESTO QUE SUS PADRES NO TIENE CONOCIEMIENTO QUE ELLA ESTA AQUÍ . QUINTO: en cuanto a la solicitud de la entrega del vehículo se insta a la defensa hacer la solicitud al ministerio público por ser el titular de la acción penal. SEXTO: en cuanto al porte de arma el mismo permiso esta vencido y por lo tanto se demostrara en la investigación se demostrara si la misma se utilizo en la comisión de un hecho punible. SEPTIMO: se imponen medidas de protección afavor de las victima conforme al articulo 90 numeral 6 es decir : 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OCTAVO: se acuerda remitir las actuaciones al ministerio publico a los fines de que el mismo presente el correspondiente acto conclusivo. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO. Y así se decide. - Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto fundado será publicado dentro del lapso legal correspondiente en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) motivado a la falta de impresora; garantizando así la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes. Terminó siendo las siete horas treinta minutos de la mañana 6:45 p.m., se leyó y conformes firman.
MOTIVACIÓN
Una vez impuesto al imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida y fundada por este tribunal en fecha 28-09-2019, (ver folios 86 al 93), y vista la precalificación de los delitos dada por la representante del Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO precalificaciones estas compartidas plenamente por este juzgador, por considerar la existencia de suficientes indicios y elementos de convicción que pudieran implicar la participación del ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO en la comisión de los mencionados delitos, y de la imposición de la orden de aprehensión de conformidad al artículo 236 el cual establece que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:

“… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Negritas del tribunal).
Ahora bien, en virtud de los indicios y elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Publico, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión.
El artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” considera este juzgador por los indicios y elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se presume la presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DAVILA, el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ANA VICTORIA PAREDES AVENDAÑO, ENZA DAVILA SCADUTO , ANNY HELLEN GUTIERREZ PRIMERA, AMALIV ALBINA LOPEZ ANGARITA Y LOURIMART DEL CARMEN VILLEGAS SUESCUM, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VALJOVA SAAVEDRA ROMAN y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la ley para el desearme y control de armas y municiones. Es todo.” , pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece que :
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años...” (Negritas del tribunal).
Del dispositivo técnico legal descrito, el cual es uno de los delitos investigados y procesado en el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
De tal manera que, al caso de marras considera este juzgador por los indicios y elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se presume la presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DAVILA pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Igualmente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia expresa que:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco… ” (Negritas del tribunal).
De las declaraciones rendidas por las victimas de auto, se deprende que la conducta ejercida del imputado de autos encuadra plenamente en la disposición legal que antecede, pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

Del mimos modo, en relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la ley para el desearme y control de armas y municiones, el cual establece que:

“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…” (Negritas del tribunal).

Este tribunal revisada como ha sido la presente causa, se evidencia la existencia de cadena de custodia del arma de fuego propiedad del ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO, donde le mismo presento factura y porte del arma pero ya vencido, es decir, con fecha ya expirada sobre el permiso, donde el Ministerio Publico deberá determinar la precalificación solicitada en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

Por otra parte, en el presente acto de imposición el Ministerio Público solicita medida sustitutiva preventiva a la privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO la cual para el primero tiene una posible pena a aplicar de 10 a 15 años de prisión, para el segundo una posible pena de 01 a 05 años de prisión, para el tercero 08 a 20 meses de prisión y para el ultimo una pena de 04 a 06 años de prisión mas la agravante correspondiente, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad de los imputado de autos, asumiendo el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito precalificado en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en PRIMER LUGAR “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO la cual para el primero tiene una posible pena a aplicar de 10 a 15 años de prisión, para el segundo una posible pena de 01 a 05 años de prisión, para el tercero 08 a 20 meses de prisión y para el ultimo una pena de 04 a 06 años de prisión mas la agravante correspondiente; en SEGUNDO LUGAR “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de auto plenamente identificado, y en TERCER LUGAR “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga inminente, toda vez que los delitos imputados son VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, los cuales son de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que posiblemente a llegar a imponerse es elevada.

Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)

De tal manera que el acto de imputación aquí fundado por este juzgador, el cual es de conformidad a la sentencia Nº 357 con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, donde la finalidad y naturaleza de la audiencia de imputación, no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo que:

“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).


Por todo lo antes expuesto, queda fundada la presente decisión en la cual se impone orden de aprehensión, se imputa y se ordena medida preventiva privativa de libertad al ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DAVILA, el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ANA VICTORIA PAREDES AVENDAÑO, ENZA DAVILA SCADUTO , ANNY HELLEN GUTIERREZ PRIMERA, AMALIV ALBINA LOPEZ ANGARITA Y LOURIMART DEL CARMEN VILLEGAS SUESCUM, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VALJOVA SAAVEDRA ROMAN y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la ley para el desearme y control de armas y munición; así mismo, se insta al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo que considere pertinente dentro de lapso legal establecido en la Ley especial que rige la materia; acatado así el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se impone al ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO, de la orden de aprehensión de acordada vía de excepción y fundada por este tribunal en fecha 28-09-2019 SEGUNDO: se comparte la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico la cual le imputa al ciudadano IVAN OSPINA GIRALDO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DAVILA, el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas ANA VICTORIA PAREDES AVENDAÑO, ENZA DAVILA SCADUTO , ANNY HELLEN GUTIERREZ PRIMERA, AMALIV ALBINA LOPEZ ANGARITA Y LOURIMART DEL CARMEN VILLEGAS SUESCUM, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VALJOVA SAAVEDRA ROMAN y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 111 de la ley para el desearme y control de armas y munición en prejuicio del estado Venezolano TERCERO: Se declara sin lugar las solitudes de la defensa privada por las consideraciones antes expuestas CUARTO: se ordena la privación judicial preventiva privativa de libertad del imputado IVAN OSPINA GIRALDO conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas. QUINTO: una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a la Fiscalía Vigésima a los fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. SEXTO: se ordena notificar a las partes. Cúmplase.






EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON






En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;