REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LAGUNILLAS, ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
209° y 160°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILMER COLMENARES COLMENARES y LUZMAR UZCATEGUI VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 11.462.003 y V- 12.346.830, domiciliados el primero en el Sector La Calera Calle 5 de Julio y la segunda en el Caserío Los Caracoles, Parroquia San Juan, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.200.675, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 59.106 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO. MUTUO CONSENTIMIENTO, según interpretación constitucional, Sentencia N° 693 de Fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince.
EXPEDIENTE Nº 2019-852
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO II
LA N A R R A T I V A
En fecha 09-04-2019, se recibió por distribución Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (Distribuidor) bajo la distribución N°1319, presentado en fecha 22/03/2019, por ante ese Tribunal, por los ciudadanos WILMER COLMENARES COLMENARES y LUZMAR UZCATEGUI VIELMA, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogada MARIA ASUNCION MONSALVE. (Folios del 01 al 08).
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILMER COLMENARES COLMENARES y LUZMAR UZCATEGUI VIELMA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N°V- 11.462.003 y V- 12.346.830, domiciliado el primero en el Sector La Calera Calle 5 de Julio, y la segunda en el Caserío Los Caracoles, Parroquia San Juan, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en los artículos 20
26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la interpretación constitucional del articulo 185 de Código Civil Venezolano Vigente que ha establecido en sentencia vinculante 693, dictada por la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 02 de Junio del Año 2015, expediente N° 12-1163, ordenada su publicación en Gaceta Oficial, bajo la denominación:”Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y en la misma se establece, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas no son taxativas. Por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por las causales prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/ 2014, ampliamente citada en este fallo, incluyendo el mutuo consentimiento”.
Por auto de fecha 22-04-2019, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges WILMER COLMENARES COLMENARES y LUZMAR UZCATEGUI VIELMA, este Tribunal, en esta misma fecha ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso (folio 09 y su vuelto).
A través de escrito suscrito por los ciudadanos, de fecha 13-05-2019, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ASUNCION MONSALVE, mediante el cual ratifican el contenido del escrito interpuesto por solicitud de Divorcio (folio 10 y 11).
A través de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 07-08-2019, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmado (folios 12 y 13).
Observa este Tribunal que el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185 de mutuo consentimiento, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
CAPITULO III
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILMER COLMENARES COLMENARES y LUZMAR UZCATEGUI VIELMA, expedida por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías Estado Mérida, Acta N° 42, Folio 42 de fecha 28-08-2013. (Folio 03 con su vuelto).
B) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: WILMER COLMENARES COLMENARES y LUZMAR UZCATEGUI VIELMA, (Folio 04 y 05). Así mismo, los solicitantes WILMER COLMENARES COLMENARES y LUZMAR UZCATEGUI VIELMA, manifestaron no haber procreado hijos y que por razones que no vienen al caso mencionar han permanecido separados de hecho de forma ininterrumpida desde el día Doce (12) de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (12-02-2018) y vivido independiente el uno del otro, es decir desde esa
fecha no han reanudado ningún tipo de relación de convivencia conyugal
operando entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común, sin ninguna esperanza al respecto, siendo tan acentuada su incompatibilidad de caracteres y la intolerancia como cónyuges, es por lo que consideraron un cato de madures y responsabilidad relazar la presente solicitud. Fijaron como único y último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casero Los Caracoles, Casa S/N, Parroquia San Juan Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, han decidido de común acuerdo amistoso solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la interpretación constitucional del articulo 185 de Código Civil Venezolano Vigente que ha establecido en sentencia vinculante 693, dictada por la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 02 de Junio del año 2015, expediente N° 12-1163.
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han solicitado declarar su divorcio por mutuo consentimiento según la interpretación constitucional del Articulo 185 del Código Civil. Sentencia N° 693 de fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015) en virtud de que están separados de hecho desde hace aproximadamente un año, considerando que deben rehacer sus vidas debido a que se perdió la tolerancia, la concordia y no es posible continuar ligados de manera legal sin ninguna esperanza de reconciliación al respecto, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
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