REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Octubre del Año Dos Mil Diecinueve.-
209° Y 160°
Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano: JOSE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 3.001.514, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.177, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N°° 82.632; domiciliado en la Avenida El Calvario, Sector Pueblo Viejo, casa S/N, media cuadra arriba de la Plaza, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, este operador de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 07-10-2019 presento Solicitud de Inspección Judicial el ciudadano: JOSE PEREZ RONDON, plenamente identificado en autos, presentó por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), constante de Un(01) folios útil y en anexos Dos (02) folios útiles; solicitud sobre un Inmueble de su propiedad, consistente en una casa con su terreno, con un área de Trescientos Treinta y Dos metros con Cincuenta centímetros cuadrados (332, 50 mts2) compuesta por dos niveles, conformada por Ocho (08) habitaciones y una porción del local para comercio Dos (02) salas de baño, un área para cocina con su equipamiento, techos de placa, pisos de mosaico, al frente una jardinería encerrada en tubo y un rancho con techo de tejas, ubicado en la antigua calle Sucre, hoy Avenida Bolívar Sector San Miguel de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida…” En esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud de Inspección a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y le correspondió bajo el N° 1377 en el Libro de Distribución. (folios 01 al 04).
En fecha 11-10-2019 se le dio entrada a la Solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano JOSE PEREZ RONDON, plenamente identificado en autos, y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente en la misma fecha (folio 05).-




Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Inspección Judicial sobre un Inmueble ubicado en la antigua calle Sucre, hoy Avenida Bolívar Sector San Miguel de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, no estableciendo o señalando el solicitante JOSE PEREZ RONDON debidamente asistido en este acto por el abogado TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificados en autos; sin fundamentación alguna en derecho que ampare su solicitud, y solicitando se deje constancia de lo siguiente: “. . . PRIMERO: Para dejar constancia en las condiciones que se encuentra el inmueble de mi propiedad. SEGUNDO: Para dejar constancia quien esta ocupando el Inmueble. TERCERO: Para dejar constancia que día me van a entregar el inmueble, para yo hacerle algunas reparaciones para vivir en la vivienda de mi propiedad. CUARTO: es urgente esta inspección por el deterioro en que se encuentra dicho inmueble con la falta de pintura y con las filtraciones de aguas, perjudicando las viviendas de los vecinos. Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique la Inspección Judicial. Juro la urgencia del caso de esta inspección para poder ocupar dicho inmueble. Pido a este Tribunal que evacuada que sea esta diligencia se me devuelva original con sus resultados para fines legales consiguientes, y habilitar el tiempo necesario para este acto…”(Resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: En el caso de autos, la Inspección Extralitem se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene el solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada.
TERCERO: En lo que respecta a las Inspecciones Judiciales Extra litem, tanto el Código Civil en su artículo 1429 como el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 938 establecen:
Artículo 1429 del Código Civil “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…” (resaltado y subrayado del Tribunal).

Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil “…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales….”
Ahora bien, en atención a las citadas normas legales para proceder a la admisión de una inspección extra litem deben concurrir las siguientes circunstancias 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; 2) La intención de dejar constancia de un estado o situación que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; 3) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, en ese sentido; y 4) además del interés legitimo y actual de los fundamentos de derecho.
Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y
CUARTO: Llama la atención a este Tribunal, que el solicitante ciudadano: JOSE PEREZ RONDON, plenamente identificado en autos, fundamenta su solicitud en la necesidad de ocupar el inmueble como sigue “…Juro la urgencia del caso de esta inspección para poder ocupar dicho inmueble…”.Debe señalar quien aquí decide, que una inspección ocular extra litem, no puede ser utilizada para ejercer la solicitud expresa de PASAR A OCUPAR inmueble objeto de la presente inspección en el mismo acto de la inspección ya que lo mismo seria pronunciarse sobre el fondo de otro tipo de acción jurisdiccional, objeto de un litigio. Si no se estaría vulnerando, la naturaleza jurídica propia de la Inspección Ocular extra litem la cual no puede ser utilizada para hacer prevalecer algún derecho subjetivo que pudiera o no corresponder al aquí solicitante. No es la inspección el medio idóneo para pasar a ejercer un derecho como que se desprendería de la ocupación del inmueble, ya que, en ese caso estaría en presencia de la transgresión de normas legales y procedimientos adecuados para tales fines, utilizarse una inspección judicial como instrumento legal que pretenda materializar un derecho subjetivo como lo es el de la posesión del bien objeto de la inspección resulta a todas luces improcedente, impertinente, y violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa que corresponde quienes ocupan dicha vivienda transgrediendo incluso normas de orden publico.
Además observa este Juzgador que se realizan una serie de peticiones que desnaturalizan el sentido y propósito de la Inspección Extrajudicial al pretender que el referido acto se convierta en un interrogatorio o justificativo de testigos. Por lo que se hace necesario destacar que el legislador por vía de
excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem, pero ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil anteriormente expuesto.
QUINTO: Ahora bien, en atención a la normativa legal, criterios doctrinarios y a las sentencias de la sala de casación Civil antes indicados, se observa que la solicitante, ciudadano JOSE PEREZ RONDON, plenamente identificado, en su escrito de solicitud de inspección judicial, reitera éste Juzgador que no fundamenta la solicitud, pretende convertir la Inspección extrajudicial en un interrogatorio o justificativo de testigos, no indica en que consiste la misma o el perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente, la inspección judicial extra-littem solicitada, no cumplen con los extremos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extralitem, se refieren: “SEGUNDO: Para dejar constancia quien esta ocupando el inmueble. TERCERO: Para dejar constancia que día me van a entregar el inmueble, para yo hacerle algunas reparaciones para vivir en la vivienda de mi propiedad…”; de lo que se desprende, que los particulares Segundo y Tercero antes señalados, desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-litem, en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección extrajudicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para solicitar verbalmente que se interrogue a las personas que se encuentren en el inmueble objeto de la inspección, pues el Tribunal, se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, incluso se efectuará con asistencia de prácticos de ser necesario, y no para tomar respuestas de manifestaciones, declaraciones afirmaciones, negaciones o expresiones de personas, de acuerdo a lo solicitado
en los particulares SEGUNDO y TERCERO de la inspección extrajudicial solicitada, los cuales, desnaturalizan la figura de la inspección judicial extra-litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil, y es por lo que en razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud presentada en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador negar la admisión de la inspección extra-judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE.