REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas viernes once (11) de Octubre de 2.019.
209° y 160°
PARTE ACCIONANTES: JULIO BERTO GUILLEN ARIAS. ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.352 y la ciudadana abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN. SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AGRAVIANTES: LINEA DE TRANSPORTE: A.C. LINEA LAGUNILLAS, ASOCIACIÓN CIVIL COPERATIVA SANTIAGO APOSTOL, LINEA LOS CARACOLES. Representada por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.688, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Lagunillas; YORDAN GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.275, en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol”, y JESUS RONDON VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.476; en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Línea Los Caracoles”, asistidos por el ciudadano abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Mediante acción de Amparo Constitucional recibida en este despacho en fecha dos (02) de Octubre de dos mil diecinueve, a través de oficio N° 2750-237, procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Contentiva de la distribución N° 1372. Admitida la misma en fecha tres (03) de Octubre de 2019, señalan los accionantes JULIO BERTO GUILLEN ARIAS. ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.352 y la ciudadana abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN. SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que en uso de las competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en atención al Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica, acudimos a este Despacho a los fines de con las formalidades de Ley y atención al exhorto oficial mediante el cual se exhorta a los Alcaldes a nivel nacional quienes tienen la competencia en materia de tarifas del Transporte Urbano, a los Gremios de Transportista y a las Autoridades competentes a Respetar y mantener como tarifas máximas en sus áreas de competencias, las cantidades que en él se mencionan, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.702 de fecha 26 de Agosto de 2019, así mismo exponen lo siguiente:
1) Que en fecha 26-08-2019. La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.702. Extraordinaria Nº 6475, estableció la tarifa máxima oficial para las rutas sub urbanas a ser cobradas por los prestadores del servicio público; establecido de acuerdo a los kilómetros de recorrido y tarifa de seguro de ocupante.
2) Que la Alcaldía del Municipio Sucre cuenta con concesiones para la prestación del servicio público de Transporte a 1) A.C Línea Lagunillas 2) Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol” y 3) Línea Los Caracoles, prestadores del servicio en un recorrido que está comprendido entre 30.1 a 40 Km las 2 primeras y la 2da en un recorrido de 10.1 a 20 Km.
3) Que el 23 de Septiembre de 2019 que las referidas líneas de transporte procedieron a aumentar las tarifas de forma arbitraria he inconsulta en desacato de la Gaceta Oficial Nº 6475 del 26-08-2019 la cual estableció las tarifas para el recorrido de 30.1 a 40 Km, con seguro de ocupante en 2400 Bs y en el caso del recorrido de 10.1 a 20 Km en 1800 Bs.
4) Que ante tal situación la Alcaldía de Municipio Sucre creo la Mesa Técnica de Movilidad del Municipio Sucre integrada por Ejecutivo Municipal, el Poder Legislativo Municipal y el Poder Popular, usuarios y representantes de las (3) Líneas de transporte 1) A.C Línea Lagunillas 2) Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol” y 3) Línea Los Caracoles
5) Que en fecha 23-09 2019 Las Líneas mencionadas cobraron 7000Bs lo que instalo la Mesa de Movilidad, logrando que la tarifa no se continuara cobrando y que sea estableciera una reunión de trabajo para discutir con representantes de Fontur, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y representantes legales de las Líneas prestadoras de Servicios quienes consignaron “Estructura de Costos” sometido a una segunda reunión la cual presidio el ciudadano Alcalde exhortando al cumplimiento de la Gaceta Oficial en atención a No Violar, No Violentar, Ni Vulnerar el derecho civil a que se respete la Integridad Física,
Psíquica y Moral, el Derecho Social y de Familia al garantizar la movilidad de las Familias Sucrenses, el Derecho a la Salud por cuanto el Centro Asistencial de mayor envergadura establecido en Mérida, el Derecho a la Educación, ya que los Centros Universitarios están ubicados fuera de la Jurisdicción del Municipio, así como el Derecho al Trabajo y en fin el Derecho a la Movilidad de los ciudadanos y ciudadanas.
6) Se pautaron mesas de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el fin conciliar y cumplir el estamento legal, sin embargo las Líneas no estuvieron de acuerdo y en consecuencia siguieron sin cumplir lo establecido en gaceta oficial.
7) En fecha Primero (01) de Octubre de 2019 los presuntos agraviantes la Asoc. Civil Línea Lagunillas Rif J-31214238-3, cuyo domicilio es: Oficina Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre – Lagunillas. ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA “SANTIAGO APOSTOL” RL RIF J-30322099-1 con domicilio es Oficina Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre; iniciaron abusivamente el cobro inconsulto, arbitrario y unilateral del pasaje con una tarifa de 7.000,00Bs violando publica y notoriamente los Derechos Colectivos y difusos de nuestra Población en general.
8) Que la Línea los Caracoles, desde el treinta de septiembre del año 2019, inicio el cobro abusivo de Seis Mil (Bs 6.000,00), hecho público y notorio que violo la garantía que el Estado debe garantizar a los fines de que los Derechos Colectivos y difusos de la Población de la Parroquia San Juan
9) Consignan los Solicitantes registros fotográficos de las tarifas, que agregan a la Solicitud marcados con la letra “C”, de igual forma se agrega marcado con la letra “D” Acuerdo Emitido por el Consejo Municipal de fecha 10-09-2019 publicado en Gaceta Municipal de fecha 10-09-2019 Nº 1436-2019, signado con Nº CSM 15-2019 relacionado con la Mesa Técnica de Trabajo de Movilidad y copia simple de Actas con ocasión de las reuniones de la Mesa Técnica de Movilidad del Municipio Sucre marcados con la Letra “E”, además agregan “Estructuras de costos consignada ante este Despacho del ciudadano Alcalde para ser remitido a la Mesa de Movilidad por parte de la Asoc. Civil. Línea Lagunillas, Asoc. Coop Santiago Apóstol y Línea los Caracoles marcada la misma con la letra “F”. Igualmente agregan la Gaceta Oficial del Municipio Sucre, de fecha 15-12-2017. Nº 1110 Edición Extraordinaria. Marcada con la letra “A” y acuerdo de fecha 22-01-2019 publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº 1297 marcado con la letra “B”.
En fecha tres (03) de octubre de 2019, SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordena notificar al FISCAL DE GUARDIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber de la existencia del juicio de conformidad con los artículos
129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente ordena la notificación mediante Boleta de los presuntos agraviantes: LINEA DE TRANSPORTE: A.C. LINEA LAGUNILLAS, ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SANTIAGO APOSTOL, LINEA LOS CARACOLES.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2019, el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal, devuelve las respectivas Boletas debidamente firmadas.
En fecha siete (07) de octubre de 2019, se recibió escrito de alegatos, argumentos y defensas en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, suscrito por los ciudadanos: JUAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.688, YORDAN GUTIERREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.275 Y JESUS RONDON VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.476; representantes legales de las LÍNEAS DE TRANSPORTE: A.C LINEA LAGUNILLAS; ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SANTIAGO APOSTOL; LINEA LOS CARACOLES, asistidos por el ciudadano abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha siete (07) de octubre de 2019, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: JUAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.688, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Lagunillas YORDAN GUTIERREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.275, en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol”, y JESUS RONDON VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.476; en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Línea Los Caracoles” representantes legales de las LÍNEAS DE TRANSPORTE: A.C LINEA LAGUNILLAS; ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SANTIAGO APOSTOL; LINEA LOS CARACOLES, asistidos por el ciudadano abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos.
En fecha siete (07) de octubre de 2019, se informó a los presuntos agraviantes JUAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.688, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Lagunillas YORDAN GUTIERREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.275, en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol”, y JESUS RONDON VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.476; en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Línea Los Caracoles” representantes legales de las LÍNEAS DE TRANSPORTE: A.C LINEA LAGUNILLAS;
ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SANTIAGO APOSTOL; LINEA LOS CARACOLES, asistidos por el ciudadano abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509, de la fijación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA el día jueves diez (10) de octubre de 2019, a las diez (10) de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diez (10) de Octubre de 2019, se realizo la Audiencia Oral y Pública, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
II
PUNTO PREVIO
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la competencia, según lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional N° 23 de fecha 13-02-2012. Expediente N° 11-1066. Ponente. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. A tal efecto observa,
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 26 expresa:
“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.
Del artículo anterior vemos que no existe una disposición expresa en materia de amparo constitucional, razón por la que es necesario traer a colación lo expuesto por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 11 de febrero de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se cambió el criterio sostenido en el fallo n° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, que establecía la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo. Así esta sentencia reinterpretó el criterio de la siguiente manera:
“En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en las demás las disposiciones generales aplicables al caso’.
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.[...]
En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’.
Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.
En un caso análogo al que nos ocupa, esta Sala en sentencia n° 1058 del 28 de junio de 2011 (caso: Julio Angulo Peña y otros. Vs. la Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre) al resolver un conflicto de competencia, se estableció:
“...encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).
Debido al referido criterio constitucional este tribunal se declara competente para conocer del presente amparo constitucional. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los accionantes: JULIO BERTO GULLEN ARIAS. ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.352 y la ciudadana abogada LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN. SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA contra los AGRAVIANTES: LINEA DE TRANSPORTE: A.C. LINEA LAGUNILLAS, ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SANTIAGO APOSTOL, LINEA LOS CARACOLES. Representada por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.688, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Lagunillas YORDAN GUTIERREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.275, en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol”, y JESUS RONDON VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.476; en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Línea Los Caracoles”, asistidos por el ciudadano abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509, y al efecto observa, que la presente acción se intenta contra violación o amenaza de violación de derechos fundamentales de los accionantes en defensa de los intereses colectivos o difusos, derivados de la violación a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.702, de fecha veintiséis (26) de Agosto del 2019. Extraordinaria N° 6475. la cual no ha sido acatada por los presuntos agraviantes LINEA DE TRANSPORTE: A.C. LINEA LAGUNILLAS, ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SANTIAGO APOSTOL, LINEA LOS CARACOLES. Representada por los ciudadanos JUAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.688, en su condición de Presidente de la
Asociación Civil Línea Lagunillas YORDAN GUTIERREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.275, en si condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol”, y JESUS RONDON VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.476; en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Línea Los Caracoles”. Así mismo el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES. En fecha 07-10-2019, se recibió escrito de alegatos, argumentos y defensas, suscrito por los ciudadanos: JUAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.688, YORDAN GUTIERREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.275 Y JESUS RONDON VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.476; representantes legales de las LÍNEAS DE TRANSPORTE: A.C LINEA LAGUNILLAS; ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SANTIAGO APOSTOL; LINEA LOS CARACOLES, asistidos por el ciudadano abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509.
En fecha 07-10-2019, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: JUAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.688, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Lagunillas YORDAN GUTIERREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.275, en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol”, y JESUS RONDON VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.476; en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Línea Los Caracoles” representantes legales de las LÍNEAS DE TRANSPORTE: A.C LINEA LAGUNILLAS; ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SANTIAGO APOSTOL; LINEA LOS CARACOLES, asistidos por el ciudadano abogado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos en la que Exponen“…En acatamiento de lo exigido en la Boleta de Notificación que corre en los folios (54), folios (55) y folio (56), en el cual este Tribunal exige la presentación de un informe, procedemos en este acto a la consignación del escrito de alegatos argumentados y defensas, en los que se demuestra de forma contundente la acción de amparo incoada es INADMISIBLE y adicionalmente es IMPROCEDENTE.
Es importante destacar que conforme a la sentencia N° 07, de fecha (01) de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, en el procedimiento de Amparo Constitucional, luego de la admisión y notificación de las partes debe fijarse la audiencia ORAL y PUBLICA.
Ahora bien la exigibilidad en la presentación del informe subvierte el desarrollo del procedimiento Judicial de Amparo Constitucional, afectando las normas del orden público que deben ser aplicados y son doctrina de la Sala Constitucional.
Por ultimo; en vista de la admisión del Amparo Constitucional y en acatamiento de la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos sea fijado el día y hora para la celebración de la Audiencia ORAL y PUBLICA del presente procedimiento de Amparo Constitucional…”,
En fecha nueve (09) de Octubre de 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en la que expone “acudo a este tribunal a los fines de que se sustancie y promocione la autorización que corresponde a ser emitida por el Consejo Universitario de la Casa de Estudios a la cual pertenece el ciudadano abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 62.509 Magister Especialista, Profesor Universitario a Tiempo Completo a los fines de poder asistir en Derecho a los representantes legales de las líneas de transporte A.C Lagunillas, Asociación Civil Cooperativa Santiago Apóstol, Línea Los Caracoles, en el asunto que riela bajo la nomenclatura 2019-143, de existir la autorización correspondiente sea agregada al presente expediente, como garantía del debido proceso”.
En fecha diez (10) de Octubre de 2019, en Audiencia Oral y Pública, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). las partes expusieron lo siguiente:
ALEGATOS DE LOS PRESUNTO AGRAVIANTES EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PRIMERO: “La acción de amparo es personalísima y solicito que se deje constancia de la no comparecencia de los accionantes, es importante destacar que la incomparecencia implica desistimiento de la presente acción de Amparo…..”. En primer lugar quiero se deje constancia que al momento de usted dictar la decisión de la presente audiencia deje constancia de la no comparecencia a todo evento quiero que deje constancia que ya empezó la audiencia y hay una incomparecencia del accionante esto es amparo constitucional muy delicado. Ante el alegato señalado este juzgador considera que por tratarse de Materia de Orden Público y que por mandato del Articulo 27 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (negrillas del Tribunal). En este punto se hace necesario recalcar que en aplicación directa del artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela donde el Estado venezolano se constituye en Estado democrático, social de derecho y de justicia; lo que en concatenación inmediata con lo dispuesto en el artículo 26 ibisis que señala la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia. “…accesible (omissis) expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…“ Y es que la insistencia por parte del abogado asistente de la parte agraviante en el caso que nos ocupa, de solicitar en reiteradas ocasiones que se declare la presunta incomparecencia de los accionantes por haberse hechos presente en la Audiencia Constitucional a las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.) de la mañana la ciudadana Sindico Procuradora Municipal Lilian Rojas Guillen y el ciudadano Alcalde a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), en vez de la diez de la mañana (10:00
a,m), resulta no solo inoficioso sino atentatorio a la observancia misma de los principios y valores propugnados por nuestra carta magna que están dirigidos a todos los ciudadanos y ciudadanas que conforman nuestra nación y que a un operador de justicia como lo es un abogado litigante se le impone con aún mayor rigor y responsabilidad, por lo que es oportuno hacer un llamado de atención al abogado asistente de los presuntos agraviante a los fines de poner en práctica los más altos valores y principios que rigen a la profesión de abogados y evitar poner obstáculos y trabas al libre curso de la Justicia y al sagrado derecho de acceso a la misma. Aunado al hecho público y notorio que no solo se hicieron presentes los ya mencionados accionantes usando el derecho de palabra y exponiendo oralmente como da fe la grabación en video que se hiciera de la audiencia, los argumentos y defensas a favor de la solicitud incoada en representación de los derechos colectivos y difusos de la población sucrense. En este caso, observa quien aquí juzga que nos encontramos ante la presunta violación de derechos constitucionales fundamentales para el libre desenvolvimiento de la persona humana sobre toda una población a saber los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Sucre y Municipios aledaños, lo cual pudiera estar produciendo a la vez la violación de disposiciones legales de eminente orden público; circunstancia esta que pudiera estar produciendo, como en efecto lo hace en aplicación directa de los dispuesto en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión de Sala Constitucional N° del 01 de Febrero del año 2000, la imposibilidad jurídica de declarar el desistimiento en la presente acción. Como en efecto se verifica por lo que no procede la declaración del desistimiento solicitada. Por último y no menos importante es que la no asistencia del accionante a la Audiencia Pública de Amparo Constitucional necesariamente no supone un desistimiento de la acción, tal como dice la Sala Electoral en el fallo de fecha 12 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Peña Solís, que en determinados casos, por excepción, se considera procedente continuar el procedimiento de amparo cautelar no obstante la inasistencia del quejoso a la Audiencia Constitucional. Refiere el citado fallo “por tanto, por mayor razón en la tramitación de solicitudes de tutela cautelar de amparo constitucional en las que se insiste, lo que está en discusión son derechos o garantías de rango constitucional tiene el órgano jurisdiccional la potestad de continuar el procedimiento cuando la ponderación de los intereses colectivos así los justifique, aun obviando los eventuales incumplimientos de las cargas procesales por parte de los intervinientes. Estima la Sala que por estar en juegos intereses colectivos que lógicamente exceden los del pretendido agraviado y agraviantes considera procedente continuar el procedimiento de amparo cautelar, aun cuando el solicitante no asistió a la audiencia pública y así se declara. SEGUNDO: “Continuo antes de empezar con el punto previo igualmente quiero dejar constancia en el expediente y lo voy a consignar en el escrito que acompañare al presente declaración de audiencia constitucional referido a la inobservancia del criterio de la sala constitucional de la sentencia N° 07 del año 2000, que viene a establecer las nuevas reglas del procedimiento de amparo, modificando la ley Orgánica de Amparo, una vez admitido según la sentencia de la sala constitucional debe fijarse la audiencia oral y no la solicitud de informes como se realizó en este procedimiento…”. Este tribunal ha sustanciado el
procedimiento de acuerdo a la Ley, garantizando a las partes el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; en concordancia a lo establecido en la Sentencia de Sala Constitucional N°07 de fecha uno (01) de febrero del año dos mil y así se declara. TERCERO: “….el ciudadano juez puede alegar la inexistencia de condiciones subjetivas para la admisibilidad del Amparo por falta de legitimidad del accionante; si bien es cierto estamos en presencia del Alcalde del Municipio Sucre él no tiene competencia para abrogarse la protección de derechos intereses colectivos y difusos toda vez que desde el punto de vista constitucional, según el artículo 281 de la constitución nacional es al Defensor del Pueblo interponer los amparos cuando hablamos de prestación de servicios. Por lo tanto estamos en presencia de una falta de legitimidad activa del accionante. Considera este Juzgador en atención a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso, colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente” el Tribunal Supremo de Justicia señala que las acciones de amparo constitucional sosteniendo un interés colectivo o difuso pueden ser intentadas por cualquier persona natural o jurídica, venezolana o extranjera domiciliada en el país y por la Defensoría del Pueblo, visto el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este organismo tiene a su cargo la promoción defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos a juicio de la Sala la norma no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos intereses difusos y colectivos ya que el artículo 26 consagra el acceso a la justicia a toda persona. CUARTO: “….igual nosotros podemos estar en presencia de causas de inadmisibilidad en primer lugar por la falta de argumentos de derecho de la acción de amparo por la no correlación de los hechos con la violación de derechos constitucionales porque ciudadano juez, porqué dentro de la acción de amparo se está hablando de una presunta violación de derechos constitucionales violación que no está justificada dentro del escrito libelar de amparo con una violación directa inmediata, grosera y flagrante de la Constitución…..”. El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución). Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como
tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente y así se declara. QUINTO: “….la fundamentación en la relación de los hechos que está presentando el accionante a pesar de que le falta legitimidad, es que simplemente hay un aumento y ese aumento o hay un no reconocimiento de una resolución; es decir; de un acto administrativo y ese no reconocimiento del acto administrativo implica la violación de un derecho constitucional, acuérdese ciudadano juez que el amparo es una acción especialísima y es una acción que va a ser interpuesta únicamente cuando hablemos de una violación de un derecho constitucional de forma directa que en el presente caso no hay…”. El hecho que estemos en presencia de una norma sudlegal, como alegan los presuntos agraviantes, no significa ello que se pretenda inobservar o no el contenido de la misma, porque el cumplimiento de la ley debe ser el fin de todo ciudadano y más aún de los abogados que en conocimiento de la Ley, existe el deber de cumplirla, en todas las categorías de rango de la misma; motivo por el cual no se puede justificar el incumplimiento de una norma por estar dentro del rango sudlegal tal como lo es la Resolución Gaceta Oficial N° 41.702, de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve, extraordinaria N° 6475, resolución N° 025, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre órgano con la facultad y competencia atribuida por el Estado venezolano para emitirla. Así mismo cuando el incumplimiento de la referida Resolución trae como consecuencia la violación directa de derechos constitucionales. SEXTO: “….sr juez hay el consentimiento tácito por parte de la alcaldía por dos razones; porque la alcaldía de alguna manera a aceptado como lo vamos a demostrar en las pruebas ha aceptado los distintos aumentos antes del último aumento que es el problema medular de esta incorrecta acción de amparo, estamos en presencia ciudadano juez de un consentimiento tácito por parte de la alcaldía, si la alcaldía con anterioridad a aceptado los aumentos de pasaje porque en este momento no lo acepta, es más dentro de las pruebas los vamos a presenta ciudadano juez en la práctica administrativa la alcaldía le cobra la tasa de salida a los transportistas equivalente a dos pasajes y tenemos los recibos emitidos por la alcaldía donde se le está cobrando a cada unidad de transporte la cantidad de 14.000 Bs es decir 2 pasajes, si están aceptando el pago de esa tasa con el equivalente a 7000 Bs por pasaje; es decir; dos pasajes, es decir que estamos en presencia de una aceptación tácita y existe una inadmisibilidad a pesar de la incomparecencia y a pesar de todos los errores que presenta…...” Considera este juzgador que en los hechos alegados por los accionantes afectan el orden público motivo por el cual no se convalida la aceptación tácita por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre y así se declara. SEPTIMO: “...Como punto previo de otra causal de inadmisibilidad es la existencia de un recurso judicial preexistente, la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia ha ampliado lo que se considera como procedimiento judicial preexistente elevándolo o ampliándolo a procedimientos judiciales y procedimientos administrativos, toda vez que la propia constitución ha reconocido dentro del artículo 49 que el debido proceso se debe garantizar en todo procedimiento administrativo como judiciales, aquí estamos en presencia de causal de inadmisibilidad porque antes de la interposición de esta irrita ilegal improcedente acción de amparo se viene celebrando una
mesa de movilidad para buscar la manera de lograr el óptimo funcionamiento en la prestación de servicio público de transporte del Municipio Sucre, sino que estamos hablando de un problema que no solamente afecta al Municipio Sucre a sino a todos los municipios del estado Mérida, desde el punto de vista del fondo del asunto nosotros podemos observar que hay improcedencia del amparo constitucional porque el fondo del amparo se refiere a un problema netamente administrativo de resolución administrativa de normas rango sudlegal por lo tanto el amparo es improcedente toda vez que debe tramitarse por otra jurisdicción o por otro procedimiento a pesar de que tenemos un procedimiento administrativo ya desarrollado o en curso con la Mesa de Movilidad...”.
Para este juzgador queda claro que ante la insistencia de los agraviantes de que existe un recurso judicial preexistente o un procedimiento administrativo en curso con la Mesa de Movilidad. Se observa que no se pudo comprobar dichos argumento y que la Mesa de Movilidad no se puede considerar una instancia administrativa, sino un mecanismo mixto donde se encuentran presentes tanto los prestatarios del servicio público como factores del poder público Municipal así como representantes del Poder Popular y otros organismos sin que por ello se constituya ningún órgano competente establecido en la Ley para tomar una decisión de carácter administrativo y por ello no se considera la misma una instancia sobre la cual curse procedimiento administrativo por lo tanto esa causal de inadmisibilidad no se cumple en el presente procedimiento. Y así se decide. OCTAVO: “...cuando nosotros hablamos de ese conflicto estamos hablando de una situación de conveniencia u oportunidad resuelto por el ministerio de transporte con competencia quien de alguna u otra manera fija las tarifas del transporte extraurbano estamos en presencia de algo que no es competencia del municipio y la resolución emitida por el ministerio exhorta al cumplimiento y otra es la fijación del municipio de una tarifa cuando no tienen competencia, le corresponde al ministerio de transporte y es improcedente el amparo porque existe un procedimiento breve expedito para solucionar este tipo de conflictos que es la mesa de movilidad mal se puede accionar en amparo, cuando eso está en un trámite administrativo pero además ciudadano juez si estamos hablando de servicios públicos dentro del ordenamiento existe la Ley Orgánica de la Jurisdicción y estamos en presencia dentro de esa ley de un procedimiento de reclamación por la omisión o deficiencia en la prestación de servicio público que debería ser el procedimiento idóneo para resolver estos asuntos, cuando se trata de normas de rango sudlegal…”
Observa este juzgador que si bien es cierto que existe un recurso de reclamo, es conveniente establecer las diferencias entre el recurso por deficiencia u omisión en la prestación del servicio y la violación por el cobro de la tarifa de 7000 Bs y 6000 Bs por parte de la Línea Lagunillas, la Asociación Civil Santiago Apóstol y la Línea Los Caracoles al no estar dicha tarifa establecida en la Gaceta Oficial N° 41.702, de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve, extraordinaria N° 6475,y la acción de Amparo Constitucional que se desprende del cobro indebido, el cual se materializa en la transgresión y no acatamiento de la norma legal lo que en definitiva se cristaliza lesionando y violentando derechos sociales, económicos y constitucionales. Y así se declara.
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PRIMERO:”...nuestro derechos constitucionales están siendo lesionados si bien es cierto que el transporte público a través de las prestatarias del servicio, en el municipio sucre están representados a nivel sub urbano por tres líneas de transporte como son Línea Lagunillas, Línea Los Caracoles, Línea Santiago Apóstol, no menos cierto es que el aumento abusivo irracional unilateral y arbitrario ha venido violando los derechos de los ciudadanos del municipio. Hoy nosotros Alcalde y Síndico Procurador acudimos a esta instancia apegándonos al debido proceso y solicitando el derecho a la defensa de nuestro pueblo porque de nuestro pueblo porqué el municipio es una unidad política primaria del estado venezolano, tiene autonomía en el ejercicio de sus competencia, pero tiene una gran responsabilidad, es satisfacer las necesidades de nuestro pueblo...”: Este juzgador con respecto al alegato esgrimido por la agraviada observa que han sido violentados los derechos difusos o colectivos de los ciudadanos ante el incumplimiento de lo establecido en la Gaceta Oficial N° 41.702, de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve, extraordinaria N° 6475 resolución N° 025. SEGUNDO: “…nosotros aquí venimos a exigir el cumplimiento de lo que está establecido en gaceta porque consideramos que las competencias concurrentes establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con la Constitución están siendo lesionadas….”. Este Juzgador visto que las competencias concurrentes establecidas en el artículo 57 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ve menoscabada la actuación del Municipio al no respetar las líneas de transporte el llamamiento hecho a través del exhorto al cumplimiento de la Gaceta Oficial N° 41.702, de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve, extraordinaria N° 6475. TERCERO: “…quiero manifestar en este acto que nosotros el Municipio negamos de manera tácita este aceptando el cobro de los dos pasajes diarios que así manifestó el colega que me precedió, es importante tener presente el contenido técnico legal de la ordenanza del terminal José Antonio de Sucre que establece el porqué del cobro del uso de la pista…”. A la vista de la afirmación hecha por la parte agraviada de una revisión hecha a la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Terminal de Transporte Público de Pasajeros “Antonio José de Sucre” de la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de julio de 2018, publicada en Gaceta Municipal N° 1188, pudo constatar que no existe en ninguno de sus artículos la fijación de alguna tasa o algún impuesto fijado o estipulado en el equivalente a dos pasajes diarios, observándose que la única tasa impuesta esta expresada en unidades tributarias.” De los alegatos de la parte presuntamente agraviada y que no fueran impugnados ni contradichos u objetados por su contraparte en la Audiencia Constitucional se desprende que el avance o conductor de cada buseta o autobús perteneciente a las líneas denunciadas percibe un ingreso aproximado de 5,25 salarios mínimos por día .Lo que para quien aquí juzga se constituye en un exagerado ingreso en correspondencia con los ingresos que actualmente perciben los usuarios Por ello y en aplicación directa de la sana critica para valorar dicha declaración, se deduce necesariamente que existe una violación flagrante de los derechos económicos y sociales de los usuarios y Asi se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Valor y mérito de las actas de la Mesa de Movilidad que están dentro del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia por la parte agraviada, por ser estos documentos que hacen prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
La Estructura de Costos la cual no fue impugnada ni desconocida en la audiencia por la parte agraviada, por ser estos documentos que hacen prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Recibos emitidos por la alcaldía. de una revisión hecha a la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre el Terminal de Transporte Público de Pasajeros “Antonio José de Sucre” de la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de julio de 2018, publicada en Gaceta Municipal N° 1188, Este Tribunal no pudo evidenciar la existencia en ninguno de sus artículos de la fijación de alguna tasa o algún impuesto fijado o estipulado en el equivalente a dos pasajes diarios, observándose que la única tasa impuesta esta expresada en unidades tributarias.” No evidenciándose del referido instrumento y de los alegatos producidos por las partes evidencia alguna que demuestre que existe una aceptación tácita o expresa por parte de la Alcaldía de las mencionadas tarifas abusivas y exageradas cobradas por los prestatarios del servicio público aquí denunciados como agraviantes
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA. ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Acuerdo Emitido por el Consejo Municipal de fecha 10-09-2019 publicado en Gaceta Municipal de fecha 10-09-2019 Nº 1436-2019, signado con Nº CSM 15-2019 relacionado con la Mesa Técnica de Trabajo de Movilidad y copia simple de Actas con ocasión de las reuniones de la Mesa Técnica de Movilidad del Municipio Sucre lo que no fue impugnado ni desconocidas en la audiencia por la parte agraviante, por ser estos documentos que hacen prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Estructuras de Costos consignada ante este Despacho del ciudadano Alcalde para ser remitido a la Mesa de Movilidad por parte de la Asoc. Civil. Línea Lagunillas, Asoc. Coop Santiago Apóstol y Línea los Caracoles. las cuales no fue impugnada ni desconocida en la audiencia por la parte agraviante, por ser estos documentos que hacen prueba de su
contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Gaceta Oficial del Municipio Sucre, de fecha 15-12-2017. Nº 1110 Edición Extraordinaria. la cual no fue impugnada ni desconocida en la audiencia por la parte agraviante, por ser estos documentos que hacen prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Acuerdo de fecha 22-01-2019 publicado en Gaceta Oficial Municipal Nº1297, el cual no fue impugnado ni desconocida en la audiencia por la parte agraviante, por ser estos documentos que hacen prueba de su contenido. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
De los alegatos presentados por la parte presuntamente agraviante tanto en el escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 2019, y que riela en el folio número sesenta y uno (61) asi como de la declaración expresa del ciudadano abogado Freddy Mora, ya identificado en el decurso de la Audiencia Constitucional se desprende contundentemente de su declaración, la cual fue realizada libre y voluntariamente sin coacción de ningún tipo, la inobservancia y violación de las tarifas acordadas por el ente administrativo competente para la fijación de las mismas, a saber el Ministerio del Poder Popular para el Transporte. Por ello y en aplicación directa del sistema de valoración de la prueba a saber de la sana critica para valorar dicha declaración, se deduce necesariamente que existe una violación flagrante de la norma Y asi se decide.
IV
MOTIVA
Estamos en presencia de una violación de Intereses colectivos y difusos los cuales se encuentran tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual dispone que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “a la tutela efectiva de los mismos” con ello se constitucionaliza la tutela judicial de toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino incluso los colectivos y difusos, todo ello dentro de la concepción del Estado, que lejos de la concepción individual que se propugnaba en sus orígenes, ahora se instituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia . Dicha concepción, responde a dos (02) ideas básicas: una, que el Derecho se impondrá al Estado; la otra, que lo colectivo se impondrá a lo individual. En consecuencia, el colectivo será sujeto de derechos, en razón de lo cual merecerán especial protección los grupos de sujetos vulnerables, como aquellos liderizados por trabajadores, consumidores, proteccionistas del ambiente, de la biodiversidad, de las especies, grupos vecinales, religiosos, por mencionar sólo algunos. Es evidente que los derechos difusos y colectivos se extienden a los sujetos a quienes les han sido conculcados sus derechos es decir, derechos que por su naturaleza no son titularidad de un individuo sino que corresponden a todos o a un grupo. En el caso de marras se puede observar el hecho cierto de haber aumentado las
tarifas del transporte de manera ilegal por ir en contravención de la RESOLUCIÓN N° 025 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE que es el ente Rector para establecer las tarifas del transporte extraurbano La parte presuntamente agraviante, de manera abusiva y grosera ha establecido sus propias tarifas de manera inconsulta, configurando una lesión en cuanto a los derechos económicos y sociales que afectan a un grupo de individuos como lo son obreros, estudiantes, funcionarios públicos, población en general que ven afectados sus derechos constitucionales como el derecho a la educación, el derecho al trabajo, a la salud, a la movilidad e inclusive al libre desenvolvimiento a la personalidad, al no contar con los recursos para satisfacer el monto del pasaje tan alto establecido de manera unilateral por parte de los prestatarios de servicio de transporte tanto en La población de Lagunillas como en la población de San Juan debido a que la mayoría de los centros de estudios, como los de salud se encuentran en la ciudad de Mérida como también es el caso de los que trabajan en Mérida y más aún en estos momentos en el que el país está atravesando una crisis inducida, como consecuencia de la guerra económica y el bloqueo económico y financiero lo cual vuelve aún más vulnerable a la población. Aunado a lo anterior se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la CRBV” Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Y que al estar constituido en un Estado Social de derecho donde prevalece el principio de CORRESPONSABILIDAD SOCIAL el cual se encuentra consagrado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 132, 135 y 299 sobre todo en este último artículo donde se resalta la responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen socio-económico.
Es acertado citar al respecto la sentencia Nº 85 exp: 01.1274 de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 24-01-2.002 “No es que la interpretación constitucional de lo que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hace”. (Negritas y subrayado nuestro).
Es por lo que este juzgador considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una violación de Derechos Constitucionales tales como el Derecho al Trabajo (art 87) por cuanto el cobro excesivo de la tarifa del pasaje impide a los trabajadores y trabajadoras del
Municipio llegar a sus lugares de trabajo en la ciudad de Mérida, por no haber correspondencia entre lo percibido en su salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional y el cobro exorbitante de la tarifa, hecho lo que incide directamente en los derechos colectivos y difusos de la mayoría de la población. Derecho a La Educación (arts 102 y 103), por cuanto la gran mayoría de estudiantes de la población del Municipio Sucre cursan estudios tanto en la Universidad de Los Andes como en otras Instituciones Educativas ubicadas en la ciudad de Mérida y no pueden sufragar el gasto del transporte con esa tarifa establecida de manera unilateral, inconsulta e ilegal por las Líneas de transporte aquí querelladas. Derecho a La Salud, (arts 83 y 84),y es que a gran parte de la población del Municipio Sucre se le imposibilita el traslado a la ciudad de Mérida porque es ahí donde se encuentran los centros de salud tales como el Hospital Universitario de Los Andes y el Seguro Social entre otros, al no poder pagar el aumento desmesurado. Para concluir ha quedado demostrado suficientemente para quien aquí juzga que el aumento desmedido de las tarifas del transporte público por parte de las prestatarias de tal servicio en el Municipio Sucre a saber ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LAGUNILLAS, ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA “SANTIAGO APOSTOL” RL y la LINEA LOS CARACOLES suficientemente identificadas supra han violentado los derechos Derechos Sociales y Económicos descritos anteriormente de la población Sucrense y que al materializarse ese aumento ilegal abusivo y unilateral se violan directamente derechos constitucionales. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en aplicación directa del artículo 2 Constitucional y de conformidad con los artículos 49,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil. y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a las líneas de transporte público ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LAGUNILLAS Rif J-31214238-3, y a la ASOCIACION COOPEREATIVA MIXTA “SANTIAGO APOSTOL” RL RIF J-30322099 cuyo domicilio es: Oficina Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre – Lagunillas a través de sus representantes legales JUAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.688, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Línea Lagunillas YORDAN GUTIERREZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.275, en si condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Mixta “Santiago Apóstol”, a el CESE INMEDIATO del cobro del pasaje establecido arbitrariamente
en siete mil Bolívares (Bs 7.000,00) y al estricto cumplimiento de la Gaceta Oficial N° 41.702, de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve, extraordinaria N° 6475, resolución N°025, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Tránsito y Transporte de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la línea de transporte público LINEA LOS CARACOLES a través de su representante JESUS RONDON VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.476; en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Línea Los Caracoles”; Rif J 090297979 a el CESE INMEDIATO del cobro del pasaje establecido arbitrariamente en seis mil Bolívares (Bs 6.000,00) y al estricto cumplimiento del contenido de la Gaceta Oficial N° 41.702, de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve, extraordinaria N° 6475, resolución N° 025, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Tránsito y Transporte de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase el Expediente en consulta al Tribunal Superior correspondiente, una vez transcurrido el lapso de apelación establecido en el Artículo 35 de La Ley De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se ordena a usuarios y autoridades de la República Bolivariana de Venezuela Acatar, hacer cumplir y difundir el presente fallo.
SEXTO: Ofíciese y envíese copia al Instituto de Transporte Terrestre, Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas a fin de que tengan conocimiento del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, viernes Once (11) de Octubre de Dos Mil Diecinueve, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Es todo.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. HÍLBER VALLADARES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nº: 2.019-143. ABG. HÍLBER VALLADARES.
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