REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SOLICITANTE: RIGOBERTO VIVAS RIVAS Y MARIA VERONICA GUERRERO GUTIERREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2019 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal por los ciudadanos RIGOBERTO VIVAS RIVAS Y MARIA VERONICA GUERRERO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.204.882 y 10.713.754, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábiles; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NANCY CASADIEGO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.363, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 179.114, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicitan que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2019 (f. 08 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2188-19 y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de las partes a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudos.
Al folio 08, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano José Alexander Rojas Araque, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 11 y 13, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano José Alexander Rojas Araque, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación firmadas por los ciudadanos RIGOBERTO VIVAS RIVAS Y MARIA VERONICA GUERRERO GUTIERREZ.
A los folios 15 y 16, obran insertas actas de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RIGOBERTO VIVAS RIVAS Y MARIA VERONICA GUERRERO GUTIERREZ, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 09 de agosto de 2019 (f. 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 32, folios 77-78 (f. 04 y su vuelto de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre LEONEL OLIDES VIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.617, respectivamente tal como se evidencia de la cédula de identidad consignada, (f. 05 de este expediente).- 3) Que desde el 10 de mayo del año 2000, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Blanca, calle 4, casa N° 1-55, parroquia Rafael Pulido Méndez de la ciudad de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

TERCERO:

En el presente caso, el solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 32, folios 77-78 (f. 04 y su vuelto de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre LEONEL OLIDES VIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.617, tal como se evidencia de la cédula de identidad consignada, (f. 05 de este expediente).- Que desde el 10 de mayo del año 2000, se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Blanca, calle 4, casa N° 1-55, parroquia Rafael Pulido Méndez de la ciudad de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
En fecha 09 de agosto de 2019 (f 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano hecha por los ciudadanos RIGOBERTO VIVAS RIVAS Y MARIA VERONICA GUERRERO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.204.882 y 10.713.754, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábiles; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NANCY CASADIEGO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.363, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 179.114, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RIGOBERTO VIVAS RIVAS Y MARIA VERONICA GUERRERO GUTIERREZ, contraído en fecha 17 de noviembre de 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 32, folios 77-78 (f. 04 y su vuelto de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre LEONEL OLIDES VIVAS GUERRERO, hoy día mayor de edad, este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento. Y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal por lo antes expuesto no hace ningún pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez La Secretaria Temporal

Abg. Carmen E. Rincón R. Abg. María E. Estremor O.
Siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal

Abg. Abg. María E. Estremor O.
Expediente Nº 2188-18
CERR/Meeo/dv.