TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
209° y 160°

Vista la declinatoria de competencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) y sus respectivos vueltos del presente expediente, de fecha veinticinco de septiembre de 2019, mediante el cual declina la competencia por razón de la cuantía, correspondiéndole conocer a este Tribunal por distribución yvista la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO DAVILA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.710.554, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.989.915, Inpreabogado N° 31.245;contra la ciudadana MARYOLIS ESPERANZA SUAREZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.117.665, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de mérito, quien examina encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:

Se evidencia en el caso de marra que del folio 08 al 09 corre inserto en original contrato preliminar de compra venta de derechos de propiedad,de fecha 09 de enero de 2018, objeto de resolución en el presente juicio,suscrito por los ciudadanosMARYOLIS ESPERANZA SUAREZ RINCON, antes identificada y el ciudadanoLUIS EDGARDO DAVILA FLORES, ya identificado, representado por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° 15.921.426, carácter que consta según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 24 de febrero de 2016, inserto bajo el N° 21, Tomo 64, que en su cláusula sexta establece:

“En caso de incumplimiento del presente convenimiento, la parte que sufra el incumplimiento de la otra, podrá demandar o solicitar el cumplimiento del mismo o la resolución del convenimiento con la consecuencial solicitud de nulidad de cualquier documento de opción a compra o de venta pura y simple que se hubiese realizado como consecuencia del incumplimiento de lo expuesto en el presente convenimiento. Para todos los efectos, derivados y consecuencias, del presente CONTRATO DE CONVENIMIENTO, ambas partes convienen, en elegir como domicilio especial, a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.”(Negrita propia de este Tribunal)



Y como quiera que de tal documento se evidencia que las partes contratantes fijaron como domicilio especial la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, para dirimir sus controversias,a pesar que el inmueble objeto del referido contrato de compra venta consiste en una parcela de terreno distinguida con el N°70 y la vivienda familiar sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial VIGIA COUNTRY II, lote, ubicada en el sector La Pedregosa, calle Los Cocos, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de diciembre de 2009, inserto bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 10°, cuarto trimestre ( f.28 al 38)y el domicilio de la demandada ciudadana MARYOLIS ESPERANZA SUAREZ RINCON, antes identificada, es la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de ello la Ley Adjetiva Civil, dispone:
Artículo 32 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.”
Asimismo, el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De lo anterior se colige que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, por lo que podrá proponerse la demanda ante el órgano judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, a excepción de las causas en las que intervenga el Ministerio Público, tales como las dispuestas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. La elección del domicilio especial debe constar por escrito.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 2 de julio de 2010 (caso: A.R.R.R. vs.M.C.L..Exp. Nº AA20-C-2010-000075) estableció:
(…) Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.
Ello en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico, las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
(…Omissis…)
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y a las normativas precedentemente trascrita, la Sala al constatar que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en él mismo se estableció en su cláusula novena como domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional, competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…
(Copia textual).
Como bien se desprende de la jurisprudencia antes citada, en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permitido que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con la finalidad de acudir a un domicilio especial, al momento de suscitarse cualquier controversia entre las mismas. Dicha derogatoria debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato para que pueda ser efectiva.La competencia de los Órganos Judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERGen su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, la regulación de competencia, ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En la situación analizada, se observa que en los documentos fundamentales de la demanda (contrato de compra ventacon la ciudadanaMARYOLIS ESPERANZA SUAREZ RINCON de fecha 09/01/2018), cursantes a los folios 08 al 09, se estableció en la cláusula “SEXTA” del mismo, domicilio especial para todos los efectos de dicho contrato, sus derivados y consecuencias la ciudad de Mérida y la jurisdicción de sus Tribunales que las partes declaran someterse. En razón de lo expuesto este Tribunal debe declarar su incompetencia en razón del territorio, para conocer de la presente demanda. Por tanto DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda conocer por distribución. Y ASÍ SE DECI

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZON DELTERRRITORIO de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). AÑOS. 209° Y 160°.-


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZA TEMPORAL



AB. VALENTINA HERNADEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL