REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 9435
DEMANDANTE: IDAMAR VANESA LOPEZ MEDINA
DEMANDADO: MOISES SALVADOR MARQUEZ CARRIZO
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIAS DE FECHAS 9 DE DICIEMBRE DE 2016 Y 30 DE MARZO DE 2017.
FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE MAYO DE 2019
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana IDAMAR VANESA LOPEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 21.182.129, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y hábil, asistida por la abogado LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 50.101, de este domicilio y hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del T.S.J. de fechas 9 de Diciembre de 2016 y 30 de Marzo de 2017.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además, porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad de una parte de no permanecer casada, tal y como lo ha hecho la ciudadana IDAMAR VANESA LOPEZ MEDINA, ordenó librar boleta de citación al ciudadano MOISES SALVADOR MARQUEZ CARRIZO a los fines de que compareciera ante el Tribunal en el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de reconocer o no el hecho, igualmente se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de citación del ciudadano MOISES SALVADOR MARQUEZ CARRIZO y de la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectivas las mismas.
El día 11 de Junio de 2019, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El día 27 de Junio de 2019, el ciudadano Alguacil del Juzgado, consignó la Boleta de Citación del ciudadano MOISES SALVADOR MARQUEZ CARRIZO, sin firmar, pues se negó hacerlo.
El día 03 de Julio de 2019, la ciudadana IDAMAR VANESA LÓPEZ MEDINA, solicito que la Secretaria se trasladara a citar al ciudadano MOISES SALVADOR MARQUEZ CARRIZO, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de Julio de 2019, el Tribunal acordó la citación a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 31 de julio de 2019 la Secretaria del Tribunal deja constancia de entrega de la boleta de notificación conforme al artículo 218 Código de Procedimiento Civil, recibida por la ciudadana Luz Carrizo.
El 06 de Agosto de 2019, día fijado por el Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano MOISES SALVADOR MARQUEZ CARRIZO, se abrió el mismo, declarándose desierto por inasistencia del mencionado ciudadano.
El Tribunal observa que el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IDAMAR VANESA LÓPEZ MEDINA y MOISES SALVADOR MARQUEZ CARRIZO expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 98, de los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 13 de Diciembre de 2013.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente, la ciudadana IDAMAR VANESA LÓPEZ MEDINA manifestó que ella y su cónyuge no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto desde hace más de cinco (05) años, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil. Y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados durante más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO de los ciudadanos IDAMAR VANESA LÓPEZ MEDINA y MOISES SALVADOR MARQUEZ CARRIZO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 9 de Diciembre de 2016 y 30 de Marzo de 2017, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 98, de los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 13 de Diciembre de 2013.
SEGUNDO: Por cuanto se ha manifestado que durante la unión conyugal no se procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida Primero (1º) del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
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