REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º
Exp. Nº 8270
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Walter José Pavone Manfredi y Patricia Pavone Manfredi, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.026.939 y 8.026.855, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Alois Catillo Contreras, Américo Ramírez Bracho, Jorge Luis Márquez Chacón y Luis Alfonso Chourio García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.014.911, 4.605.951, 10.109.144 y 11.960.487 en su mismo orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nrosº 23.708, 28.739, 74.753 y 73.699 respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 4 (Bolívar) entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina Nº 51, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: WU ZE WEI NG HUNG, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.184.281, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abg. Nubia del Valle Rojas Sánchez y Abg. Juan A Peroza Plana, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad nº V-11.466.260 y 8.186.109 en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 65.891 y 58.058, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida Los Próceres, sector La Pedregosa vía jaji, cruce con la avenida Eleazar López Contreras, locales 01 y 02, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Local Comercial por Incumplimiento de Contrato.
Tipo de sentencia: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II

DE LA EXTENSION Y MOTIVACION DEL FALLO DEFINITIVO

En fecha 04 de Octubre del 2019, previo cumplimiento de todos y cada uno de los actos y lapsos procesales en la presente causa, tuvo lugar la audiencia o debate oral, conforme a lo establecido en el Articulo 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 44 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido riela a los folios 153 al 1163 ambos inclusive, el cual se da por reproducido en aras de conservar una metodología y sintaxis adecuada.

En este orden de ideas y en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela jurídica Efectiva, la Conducción judicial, entre otros, y conforme lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extensión del fallo completo y su respectivo agréguese, siendo la oportunidad legal, este juzgador lo hace en los siguientes términos:

En total sintonía y congruencia, con lo expresado por este juzgador, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, celebrada oportunamente por este tribunal; en el sentido que luego de la revisión exhaustiva realizada de los alegatos de las partes tanto en la escrito libelar, como en la oportunidad de la contestación a la demanda y los elementos probatorio traídos a los autos, este juridiccente llego a la conclusión que en el caso de autos, indefectiblemente la parte actora no incurrió en la acumulación de pretensiones alegadas oportunamente por la parte demandada, prevista en el artículo 78 procedimiento civil venezolano, ni en la violación del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; razonamientos estos que fueron expresados en el contenido del acta de la citada audiencia, en los términos establecidos en el artículo 876 ejusden y en el contexto que el dispositivo de dicho fallo, será realizado, mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho por lo cual fue declarada sin lugar la defensa de fondo alegada por la demandada, referida a la inepta acumulación de pretensiones y por ende se declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble ( por incumplimiento de contrato de arrendamiento), cuyo texto íntegro obra a los folios 153 al 163, los cuales se dan por reproducidos en aras de una adecuada sintaxis metodológica.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a la norma procesal señalada up-supra, procede este juzgador a agregar a los autos el respectivo fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, obviando la narrativa ordinaria de las sentencias, sin transcripción de actos, actas y documentos; pero mediante el contenido de los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los requisitos exigidos en el artículo 243, ibídem.
En primer lugar, tal y como quedo establecido en la parte narrativa y motiva, del aludido fallo, la parte actora ciudadanos: Walter Pavone Manfredi y Patricia Pavone Manfredi, incoaron demanda contra la Auto Mercado Súper Éxito en la persona de su presidente Wu Ze Wei Ng Hung representado por sus Apoderados Judiciales Abg. Juan A. Peroza Plana y Abg. Nubia del Valle Rojas Sánchez, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En este aspecto, tal y como se expresó en el contenido del fallo referido, en la oportunidad de la citada audiencia oral, se colige que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el capítulo de CONCLUSIONES Y PETITORIO, expuso:
En virtud de lo expuesto, forzoso es concluir que los arrendatarios han incumplido las cláusulas segunda y décima quinta del contrato celebrado, es decir, tanto la obligación principal que se deriva del contrato de arrendamiento celebrado como la obligación de contratar las pólizas de seguro ya aludidas, por lo que es forzoso concluir que le han causado a mis mandantes un daño por un motivo fundamental; el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos. Estas violaciones del contrato producen como consecuencia que mis patrocinados queden habilitados para demandar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por incumplimiento y como consecuencia de ello el correspondiente desalojo del inmueble arrendado, por encajar la conducta desplegada por los inquilinos en la causal a) e i) contenidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Así las cosas, en uso de las disposiciones contractuales que fueron establecidas por las partes en la cláusula DÉCIMA SEXTA del contrato suscrito (relación obligatoria solidaria) y en la que se dejó expresamente establecido que las obligaciones asumidas por cada uno de los COARRENDATARIOS son solidarias, principales e indivisibles, quedando en consecuencia habilitados mis patrocinados para exigir el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas a ambos o a uno cualquiera de ellos, procedo en nombre de mis patrocinados a demandar en su carácter de arrendador, como en efecto lo hago, por vía de la acción de desalojo, a la Sociedad Mercantil, AUTOMERCADO SÚPER ÉXITO COMPAÑÍA ANÓNIMA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de octubre del 2005, bajo el Nº 66 Tomo A-29,en la persona de su Presidente WU ZE WEI NG HUNG, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad número V- 14.184.281, y en su carácter de arrendatario, para que convenga, o en su defecto a ello sean condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
Al DESALOJO del inmueble que en la actualidad ocupan ambos coarrendatarios según el contrato de arrendamiento a tiempo determinado existente, por incumplimiento de las clausulas segunda y decima quinta, lo que nos habilita para pedir, como formalmente lo pedimos, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por dos (02) galpones de uso comercial, signados con los números uno (01) y dos (02).

Galpón Nº 1: está ubicado al final de la Avenida Los Próceres, cruce con la vía que conduce a la Pedregosa, frente al Motel Villa Ricardo, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y posee un área de un mil metros cuadrados (1.000 m2), con oficina de dos plantas, con pisos de cerámica, cuatro baños, área de estacionamiento para vehículos de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 m2), una casilla de vigilancia, escaleras y con todas sus dependencias, lámparas e instalaciones eléctricas, techos de acerolit de primera y pantalla decorativa, paredes y estructura en perfecto estado, recién pintado de blanco y azul, todo cercado con tubo de hierro pulido por el frente y en malla de ciclón por el costado y por el otro con pared, tiene una sola puerta de acceso ubicada por el frente que da para la Avenida Los Próceres, el frente del local tiene vidrio panorámico, con cinco equipos de aire acondicionado marca Iperca de 10 toneladas cada uno con su respectiva ductería y con equipo de cortina de aire en la entrada principal, 70 lámparas de 1.20 mts de largo de dos balastros cada una y con estructura metálica decorativa en el techo. Galpón Nº 2: ubicado al lado del Galpón Nº 1 antes descrito, también al final de la Avenida Los Próceres, cruce con la vía que conduce a la Pedregosa Alta, frente al Motel Villa Ricardo, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, posee un área aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950 m2) incluyendo el retiro, una oficina con los muebles de madera y formica empotrados de color madera situada en la parte alta, con dos baños, con un área de Cincuenta y Cinco metros cuadrados (55 m2), dos baños grandes con sus respectivos wc y lavamanos, área de estacionamiento para vehículos, escaleras y con todas sus dependencias, lámparas e instalaciones eléctricas, tres (03) de transformadores eléctricos de 25 KWA, techo de Acerolit de primera y pantalla decorativa, paredes de estructura en perfecto estado, recién pintado de blanco y azul, todo cercado en malla ciclón y pared con una sola puerta de acceso ubicada por el frente que da para la vía que conduce a la Pedregosa Alta; los linderos del referido inmueble son: FRENTE: en extensión de sesenta y nueve metros (69 mts.) con ramal de la carretera panamericana (hoy final Avenida Los Próceres); FONDO: en extensión de treinta y siete metros con (37,00 mts.) con terrenos que son o fueron de los cónyuges Fuentes Chacón hoy día con galpón, también propiedad de LOS ARRENDADORES. POR UN COSTADO: en extensión de setenta y cinco metros con setenta centímetros (75,70 mts.) con terrenos que son o fueron de los citados cónyuges, hoy en día con galpones de la Zona Rental La Pedregosa; POR EL OTRO COSTADO: en extensión de ochenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (81,69 mts.) con la carretera o vía que conduce a La Pedregosa.
1. A pagarle a mis mandantes los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2018, enero y febrero del presente año 2019, todo lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) cada uno, cantidad aquella que pedimos sea indexada, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo.
2. A cumplir con su obligación de devolverle a mis patrocinados el inmueble dado en arrendamiento y ya descrito, en el mismo perfecto estado en que le fue entregado de conformidad con la cláusula DÉCIMAPRIMERA del mencionado contrato de arrendamiento.
3. A pagarle a mis mandantes la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales como compensación por el uso del inmueble arrendado, contados desde la admisión de la presente demanda hasta la entrega definitiva de este. Pido que la cantidad adeudada resultante sea también indexada, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo.
4. A pagarle a mis representados la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Novena del contrato. Pido que la cantidad adeudada resultante sea también indexada, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo.
5. Al pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, prudencialmente calculadas por este Tribunal.

Por otra parte el demandante, en el capítulo de “ LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO” alego:

Fundamento la presente demanda en los siguientes artículos del Código Civil: 1167, 1159, 1160, 1221, 1264, 1579, 1592 y 1594; así como en los siguientes artículos de la de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: 1, 2, 14, 40 literal a) e i) y 43.

En segundo lugar, la parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, entre otras: alego y opuso a la parte actora como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo, la “ACUMULACION PROHIBIDA DE PRETENSIONES” en el libelo de la demanda, conforme a lo previsto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, a criterio de este juzgador, luego de la revisión minuciosa que ha hecho de las actas procesales en atención al principio de exhaustividad (confianza legítima) a que está obligado el operador de justicia observa

Ahora bien, para resolver el asunto, en primer término debe precisarse que efectivamente los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, prohíben en definitiva la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; constituyendo la inepta acumulación causal de inadmisibilidad de la demanda.
Cónsono con lo expuesto, tanto en la doctrina nacional, como la jurisprudencia han reconocido la posibilidad derivada del texto del artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, conjuntamente con su resolución, dejando a salvo, en ambos casos, la reclamación que se hiciere por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Dispone la referida norma lo siguiente:
“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Mantiene este juzgador la premisa que ha establecido en otras oportunidades, en el sentido que es posible demandar simultáneamente el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios producidos; de conformidad a lo establecido en el citado artículo 1.167, del Código Civil Venezolano; sin embargo, resulta inviable ejercer una acción de cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación y al mismo tiempo demandar su resolución obviándola citada norma, pues la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el acreedor busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado.
Así pues, se ha señalado en reiteradas oportunidades que la sentencia de resolución tiene una eficacia retroactiva, en el sentido que una vez pronunciada esta, deberá considerarse como si jamás se hubiese celebrado la convención que dio lugar a ella, es decir, a través de la resolución, se busca restablecer la situación precedente a la celebración del contrato.
A entender de este juzgador, tal principio general, no resulta aplicable a los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada como es el caso del contrato de arrendamiento y a respecto se permite trascribir parcialmente el criterio doctrinal del procesalista patrio Melich Orsini al respecto:
Así lo sostiene Melich-Orsini cuando señala:
“…Se está generalmente de acuerdo en sostener que en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, si bien se produce el efecto liberatorio de la resolución, no hay, en cambio, lugar al efecto recuperatorio. Mientras que ambas partes quedarían liberadas de continuar cumpliendo con sus prestaciones para lo porvenir, aquellas prestaciones cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción no serían objeto de repetición, y la parte en cuyo favor ellas se hubieran efectuado solo estaría obligada a cumplir con el correspectivo pactado en el contrato a cambio de las prestaciones así cumplidas. Se niega, pues, eficacia retroactiva, aun entre las partes, a la sentencia de resolución...”. (Mélich-Orisini, José. La resolución del contrato por incumplimiento. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2007. Pp. 373 y 374) (Subrayado de esta Sala).

Por lo que la resolución de los contratos de tracto sucesivo, en este caso, del contrato de arrendamiento, no elimina las prestaciones pasadas o realizadas, sino que extingue el contrato para lo sucesivo, dejando subsistir los efectos ya realizados.
En otras palabras, la resolución de un contrato bilateral de arrendamiento, libera a las partes de cumplir (o seguir cumpliendo) con sus recíprocas obligaciones hacia el futuro, más aun, con tal resolución difícilmente se podrá restablecer la situación del acreedor para el momento de la celebración del contrato, puesto que, como señala el autor citado, las prestaciones ya cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción, no serían objeto de repetición; empero, la parte que no cumplió con su obligación correlativa (por ejemplo, la parte que no pagó los cánones de arrendamientos pese haber usado y disfrutado de la cosa arrendada), deberá honrar la prestación pactada respecto a las ya disfrutadas y cumplidas por su contraparte.
Asumir una postura contraria a la expuesta, sería permitir que el deudor incumplidor en la relación contractual sea beneficiado de su propio incumplimiento o incluso se enriqueciera sin justa causa.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la innegable posibilidad que tiene quien demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, de exigir junto con tal pretensión, el pago de los cánones de arrendamientos producidos hasta la fecha de la resolución y demás daños y perjuicios que pudieran producirse a consecuencia del incumplimiento.
En consecuencia, este juzgador estima que sería también un quebrantamiento de formas procesales que generaría indefensión en la parte actora declarar la inadmisibilidad de la demanda sustentada en una supuesta inepta acumulación, infringiendo con tal forma de proceder los artículos 77 y 78 de la ley civil adjetiva que permite la acumulación de pretensiones, adicionalmente violentaría el artículo 15 del mismo código, al privar a las partes de una sentencia de fondo que resuelva el asunto, pese haberse cumplido con las formalidades de ley para la interposición de la demanda; pues caso contrario sería, incumplir con los preceptos constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica Efectiva, entre otros; motivos que conllevan a declarar la improcedencia de la defensa de fondo interpuesta por la demandada de autos, por lo que la misma debe ser impretermitiblemente declarada sin lugar, tal y como será expresado en la parte dispositiva de este fallo y Así queda establecido.

En este sentido, este juzgador se permite señalar y acoger el criterio doctrinal del insigne autor Mlich Orsini, en su obra “ La resolución del contrato, por incumplimiento”, Caracas 2007, págs 373 y 374, de la citada obra y el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No 2016- 000431, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ RANCISCO RAMON V, en fecha, 24 de Noviembre del año 2016; criterio, que este tribunal, comparte y acoge plenamente, en acatamiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil vigente y Así se establece.

Ahora bien, en congruencia y como corolario de lo antes expuesto, en habidas cuentas de la declaratoria sin lugar la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, referida a la “ACUMULACCION PROHIBIDA“ de pretensiones, es decir INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, y la ADMISIBILDAD de la demanda de autos, este juzgador considera procedente seguir revisando y analizando los alegato y demás defensa de las partes, relacionadas con la naturaleza del contrato que ha vinculado a las partes, la solvencia de los cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria demandada y la indexación peticionada por la parte actor y en este aspecto, tal y como fue establecido en la celebración de la audiencia oral y en este aspecto, este juzgador en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 14, 15, 506, del código de procedimiento civil, pasa a analizar el acervo probatorio de la causa.

La parte actora trajo a los autos:

• Instrumento poder, que obra agregado a los folios 6 al 8, con dicho instrumento quedo demostrado la legitimación de para actuar en el presente juicio de los abogados Alois Castillo Contreras, Américo Ramírez Bracho, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.014911 y 4.605.951, respectivamente, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio de documento público al no haber sido impugnado, ni tachado legalmente, conforme lo establecido los artículos 1357 y 1360 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del Contrato privado de arrendamiento, suscrito por los arrendadores, Walter José Pavone Manfredi y Patricia Pavone Manfredi, venezolanos mayores de edad, soltero el primero y divorciada la segunda, civilmente hábiles, domiciliados en Mérida, estado Mérida y titulares de las cedulas de identidad Nº 8.026.939 y 8.026.855 respectivamente, quienes para los efectos del presente contrato se denominaron, “LOS ARRENDADORES”, por una parte y por la otra el ciudadano CONGWEY WU, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida y titular de la cedula de identidad Nº 17.710.804 actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación de la empresa Mercantil AUTOMERCADO SUPER ÉXITO COMPAÑÍA ANONIMA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el Nº 66 tomo A-29, en su carácter de vicepresidente, con dicho documento quedo demostrada la relación arrendaticia existente entre los demandantes y la demandada de autos, por lo que de otorga el valor probatorio de documento privado de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SUPER ÉXITO, COMPAÑÍA ANONIMA; con este documento quedo demostrada la personalidad jurídica y cualidad e interés de la demandada de autos, en la presente causa.
• A los folios 75 y vuelto obra el escrito de pruebas promovidas por la actora, conforme lo establece el artículo 859 del código procesal civil, las cuales oportunamente fueron admitidas oportunamente por este tribunal y valoradas en los literales a y b de este capítulo, por lo que se les da el valor probatorio de documento públicos de conformidad a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada no ofreció documentación probatoria alguna para desvirtuar lo alegado y peticionado por la parte actora y a la vez demostrar y probar sus alegatos y defensas, en cuanto al incumplimiento de su parte de la las clausulas 2 y 15 del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes, específicamente en lo relacionado al pago insoluto de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2018 y Enero y Febrero 2019 y la falta de suscripción de la póliza de seguros, convenida en la relación contractual, por lo que la demandada incumplió lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano: incumplió además lo preceptuado en los artículos 506 y 865, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aunado al hecho cierto que en la oportunidad legal establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno promovió prueba alguna que le favoreciera y desvirtuar lo alegado y peticionado por la actora así como también demostrar el cumplimiento de su parte las clausulas 2 y 15 del contrato que la vincula con la parte demandante.
Con respecto a las pruebas promovidas por la demandada y que obran agregadas a los folios 98 al 126, las mismas fueron inadmitidas oportunamente por este tribunal conforme fallo interlocutorio de fecha 03- 07- 2019 y que riela a los folios 136 al 144, el cual se da por reproducido.
Así las cosas, corresponde a este juzgador pronunciarse expresamente sobre lo probado en desarrollo del proceso tomando en consideración lo establecido en los artículos 1364, del Código Civil y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de autos quedo demostrado lo siguiente:
 La existencia de relación arrendaticia entre la parte demandante WALTER JOSÉ PAVONE MANFREDI y PATRICIA PAVONE MANFREDI y la demandada AUTOMERCADO SÚPER ÉXITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por CONGWEY WU donde se vincula el inmueble el inmueble dado en arrendamiento, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones que fueron suficientemente determinada en los documentos que obra a los folios 9 al 19, los cuales se dan por reproducidos

 La legitimación procesal de los abogados actuantes, como apoderado judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.

La parte demandada en su oportunidad legal, no trajo a los autos elemento probatorio alguna para desvirtuar lo peticionado por el demandante y a la vez probar sus propios alegatos y defensas al respecto, con relación a sus obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento y la suscripción de la póliza de seguros, conforme a las clausula Segunda y Decima Quinta, del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes, la cuales establecieron:
SEGUNDA: El canon mensual por el arrendamiento que aquí se conviene, es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) mensuales, mas el impuesto al valor agregado (I.V.A), que los ARRENDATARIOS, pagaran por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente en la avenida Los Próceres sector Santa Bárbara Galpón sin numero en la ciudad de Mérida, cuya dirección declaran conocer,( VALE DESTACAR QUE EL ULTIMO CANON DE ARRENDAMIENTO FUE LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES).
DÉCIMA QUINTA: LOS ARRENDATARIOS se obligaron a contratar y mantener vigente durante todo este contrato y su prorroga legal, si la hubiere, una póliza de seguro que ampare el valor a la totalidad del inmueble aquí arrendado, contra incendios, inundación, terremotos y motín, cuyo monto deberá ser actualizado anualmente, así como una póliza locativa contra terceros.-
CAPITULO III.
DECISION.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de Dios Todopoderoso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, de Inepta Acumulación de Pretensiones (Acumulación prohibida) alegada por parte demandada y Así se decide.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de desalojo de inmueble, por falta de pago de los meses de Diciembre 2018 y Enero y Febrero 2019ns,a razón de cuatro mil bolívares mensuales y la falta de suscripción de la póliza de seguro, conforme a las clausulas 2 y 15 del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; incoada por los ciudadanos Walter José Pavone Manfredi y Patricia Pavone Manfredi, a través de los abogados Alois Catillo Contreras, Américo Ramírez Bracho, Jorge Luis Márquez Chacón y Luis Alfonso Chourio García, contra la Sociedad Mercantil Auto mercado Súper Éxito Compañía Anónima, representada en el juicio sus apoderados judiciales abogados Juan A Peroza Plana y Nubia del Valle Rojas Sánchez.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega al demandante o a quien sus derechos represente, el inmueble (local comercial) constituido por dos (02) galpones de uso comercial, signados con los números uno (01) y dos (02) que poseen las siguientes características: Galpón Nº 1: está ubicado al final de la Avenida Los Próceres, cruce con la vía que conduce a la Pedregosa, frente al Motel Villa Ricardo, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y posee un área de un mil metros cuadrados (1.000 m2), con oficina de dos plantas, con pisos de cerámica, cuatro baños, área de estacionamiento para vehículos de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 m2), una casilla de vigilancia, escaleras y con todas sus dependencias, lámparas e instalaciones eléctricas, techos de acerolit de primera y pantalla decorativa, paredes y estructura en perfecto estado, recién pintado de blanco y azul, todo cercado con tubo de hierro pulido por el frente y en malla de ciclón por el costado y por el otro con pared, tiene una sola puerta de acceso ubicada por el frente que da para la Avenida Los Próceres, el frente del local tiene vidrio panorámico, con cinco equipos de aire acondicionado marca Iperca de 10 toneladas cada uno con su respectiva ductería y con equipo de cortina de aire en la entrada principal, 70 lámparas de 1.20 mts de largo de dos balastros cada una y con estructura metálica decorativa en el techo. Galpón Nº 2: ubicado al lado del Galpón Nº 1 antes descrito, también al final de la Avenida Los Próceres, cruce con la vía que conduce a la Pedregosa Alta, frente al Motel Villa Ricardo, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, posee un área aproximada de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950 m2) incluyendo el retiro, una oficina con los muebles de madera y formica empotrados de color madera situada en la parte alta, con dos baños, con un área de Cincuenta y Cinco metros cuadrados (55 m2), dos baños grandes con sus respectivos wc y lavamanos, área de estacionamiento para vehículos, escaleras y con todas sus dependencias, lámparas e instalaciones eléctricas, tres (03) de transformadores eléctricos de 25 KWA, techo de Acerolit de primera y pantalla decorativa, paredes de estructura en perfecto estado, recién pintado de blanco y azul, todo cercado en malla ciclón y pared con una sola puerta de acceso ubicada por el frente que da para la vía que conduce a la Pedregosa Alta; los linderos del referido inmueble son: FRENTE: en extensión de sesenta y nueve metros (69 mts.) con ramal de la carretera panamericana (hoy final Avenida Los Próceres); FONDO: en extensión de treinta y siete metros con (37,00 mts.) con terrenos que son o fueron de los cónyuges Fuentes Chacón hoy día con galpón, también propiedad de LOS ARRENDADORES. POR UN COSTADO: en extensión de setenta y cinco metros con setenta centímetros (75,70 mts.) con terrenos que son o fueron de los citados cónyuges, hoy en día con galpones de la Zona Rental La Pedregosa; POR EL OTRO COSTADO: en extensión de ochenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (81,69 mts.) con la carretera o vía que conduce a La Pedregosa; en las mismas condiciones que lo recibió conforme a las clausulas primera y quinta del contrato de arrendamiento que vínculo a las partes las cuales se dan por reproducidas y Así se decide.
CUARTO: Se ordena a la arrendataria, pagar a la parte actora, como compensación por los daños y perjuicio, en consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento que vinculo a las partes, las siguientes cantidades:
A) La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES ( bs 12.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Diciembre del año 2018 y Enero y Febrero del año 2019, debidamente indexada, mediante la experticia complementaria del fallo y Así se decide.
B) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales como compensación por el uso del inmueble arrendado, contados desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble; cantidad esta debidamente indexada, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Y Así se decide
C) La cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Novena del contrato, cantidad esta que será totalizada mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.
D) Cumplir con su obligación de devolverle a la parte actora, el inmueble dado en arrendamiento, ya descrito, en el mismo perfecto estado que lo recibió conforme con la cláusula DÉCIMA PRIMERA del mencionado contrato de arrendamiento.

QUINTO: Se acuerda la indexación de las cantidades en el numeral, CUARTO, en sus literales A, B y C, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo definitivo, las cuales se totalizadas mediante una experticia complementaria, que debe realizarse en la ejecución de este fallo, tomando en cuenta los indicadores económicos, del Banco Central de Venezuela, publicados en los últimos seis meses de este año 2.019 y Así se decide.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme lo establece el artículo 284, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019)

El Juez Provisorio


Abg. Jesús Alberto Monsalve.


La Secretaria Titular,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce (12:00 meridiem) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Titular,

Abg. Belinda Coromoto Rivas










JAM/BCR/Vgar