REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
SOLICITUD Nº 8323
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Fredy Jose Rojas Altuve y Angel Antonio Sosa Rojas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.048.046 y V-9.047.935, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Roberto Fernández Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-7.940.309, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41346, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Bolivariano de Merida.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 27 de Septiembre de 2019, (f. 08) se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por los ciudadanos FREDY JOSE ROJAS ALTUVE y ANGEL ANTONIO SOSA ROJAS, asistidos de abogado a través del cual solicitaron la citación de la ciudadana TEODORA ROJAS DE SOSA, a objeto que reconociera en su contenido y firma un instrumento privado que celebraron el día 05 de Agosto de 2019.
En fecha 30 de Septiembre de 2019, (f. 09) se le dio entrada señalando que por auto separado se resolvería lo conducente sobre la admisibilidad de la misma.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS SOLICITANTE
“Para fines legales que nos interesan, solicitamos muy respetuosamente de su noble autoridad, se sirva ordenar la citación de la ciudadana Teodora Rojas de Sosa, venezolana, mayor de edad, viuda, de los oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.051.976 y civilmente hábil, para que de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil vigente, reconozca la firma el Documento firmado por vía privada en presencia de dos testigos en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida a los cinco (5) días del mes de Agosto del año 2019, mediante el cual la ciudadana Teodora Tojas de Sosa, nos dio en venta todos los derechos y acciones que le correspondían sobre los lotes de terrenos descritos en el numeral dos (2), incluyendo los lotecitos del uno (1) al nueve (9), menos la mejora descrita en el cuarto (4) bien correspondiente a la casa del lote El Playón, al igual que los numerales tres (3) y cuatro (4) en las planillas Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario, de la declaración sucesoral correspondiente al expediente número 0496 de fecha 16 de Julio del año 2008 y su correspondiente certificado de Solvencias de Sucesiones número de expediente 496/2008 de fecha 01 de Agosto del año 2008, ubicados en el lote conocido como El Zulia, Aldea Mucucharaní de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida…”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la parte interesada fundamenta su solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este marco, se entiende por documento privado todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en él intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, (…) por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en auténtico (…) y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Su regulación deviene del artículo 1.364 del Código Civil, el cual dispone:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Por su parte, el Código de Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV “De las pruebas por escrito”, sección 4°. “Del reconocimiento de instrumentos privados”, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados.
Así tenemos que: a) La vía incidental, que es el procedimiento establecido en los artículos 444 al 449, eiusdem y debe proponerse dentro de un juicio; b) De manera autónoma o por vía principal, conforme a lo previsto en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y, c) Para preparar la Vía Ejecutiva que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II, parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
De acuerdo con lo anterior, corresponde entonces determinar si el caso bajo estudio está referido a un reconocimiento extralitem o no, y en caso afirmativo, debe regirse por las reglas del artículo 631 del Código de Procedimiento, ya que indiscutiblemente no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal; así, de la revisión del contenido del escrito sometido al análisis, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, vale decir, un reconocimiento de documento y firma extralitem.
Habiéndose determinado entonces qué tipo de requerimiento se pretende someter al conocimiento de este órgano judicial, es imperativo destacar que el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de documento propuestos por vía de jurisdicción voluntaria, tal como ya se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado supra inmediato indicado, porque el mismo está referido a la Vía Ejecutiva, supuesto que no se desprende del caso de marras.
Precisamente, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se plantea como una solicitud de jurisdicción voluntaria, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y en el caso que nos ocupa, efectivamente el documento privado de ACUERDO DE PAGO Y ENTREGA, no está referido a cantidades líquidas y exigibles. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, a criterio de este operador de justicia, los hechos narrados en el escrito de solicitud no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de ésta, sin incurrir un error de procedimiento o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el cual se fundamenta la misma, debe contener la exigencia de una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contratos de compra-venta, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
En este sentido, es importante traer a colación el criterio doctrinal sostenido por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, ediciones Paredes, página 170, refiriéndose a los instrumentos privados, señala:
Una observación final en relación con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 631 del CPC Se trata del mal uso y abuso que de tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento, sin que se trate de instrumentos en los cuales conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, como la celebración de un contrato de compraventa o de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguna. Se observa como los tribunales dan curso a tales solicitudes y declaran reconocido el instrumento olvidando o dando por no conocido el objeto del reconocimiento señalado en la norma que con toda precisión se inicia estableciendo que tal procedimiento se pauta “para preparar la vía ejecutiva”. El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó tal procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguno otro, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado. (negritras y subrayado agregados).
Como colorario de lo anterior, concluye quien aquí juzga que, la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento, es a través de las reglas del artículo 450 de la norma Civil Adjetiva, que señala en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; siendo importante destacar que, la solicitud planteada por los ciudadanos Fredy Jose Rojas Altuve y Angel Antonio Sosa Rojas, através de su abogado, no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal. Y así se establece.
Es oportuno resaltar, por otra parte que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez en materia de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado texto legal.
En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el 898, ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable, por lo que necesariamente dejan a salvo derechos de terceros; pero si se proponen de conformidad con lo pautado en el artículo 936 idem, el Juez entregará lo solicitado sin decreto alguno.
En este aspecto, este juzgador se permite sentar como premisa, que en dicha normativa no se incluye el Procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de Documentos Privados, ni tampoco puede ser aplicado por analogía las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ni el procedimiento de Justificativos para Perpetua Memoria, para tutelar esta clase de pretensión, ya que el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, va dirigido a una declaración de certeza, habida cuenta que a través de la misma se determina quién es la persona que firmó dicho instrumento, y, en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.
Aunado a ello, debe resaltarse que los tramites para preparar la via ejecutiva, estan establecidos en los articulos 630 y 631, del codigo de Procedimiento Civil, normas esta que son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la señaldada accion y en el caso de autos la documentacion traida a los autos por el solicitante no llena los extremos del ley, pues en modo alguno se trata de documentos publico, ni instrumento autenticado, que pruebe clara y ciertamente la obligacion de pago de una cantidad liquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, conforme lo establecido en las procesales antes señaladas.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Para finalizar y a modo ilustrativo, es importante señalar que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado puede tramitarse, con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público, habida cuenta que a este Tribunal no le está dada por ley funciones notariales.
En este mismo orden de ideas, este juzgador se permite señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una solicitud de carácter jurídico, todo en aplicación del principio de la confianza legítima del juez, y la seguridad jurídica de los usuarios, de esta manera cumplir y aplicar en cada una de sus actuaciones los principios constitucionales de el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial.
Como colorario de lo antes expresado, concluye quien aquí juzga, que los ciudadanos Fredy Jose Rojas Altuve y Angel Antonio Sosa Rojas, asistidos de abogado, no interpusieron que su petición se tramitara siguiendo el procedimiento ordinario y como acción principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que el documento no fue presentado en el devenir de un juicio, no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 444 eiusdem, aunado a que el documento cuyo reconocimiento se solicita, no cumple con los requisitos del artículo 631 ibidem, para en vía de jurisdicción voluntaria como paso previo al procedimiento de la vía ejecutiva,tal y como quedo sentado anteriormente, por lo que impretermitiblemente resulta forzoso concluir que la solicitud presentada debe ser declarada inadmisible, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por los ciudadanos FREDY JOSE ROJAS ALTUVE Y ANGEL ANTONIO SOSA ROJAS, asistidos por el abogado ROBERTO FERNANDEZ DIAZ, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
JAM/BCR/amrg
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