TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DEMANDANTE: GRESPAN MUÑOZ DELIANA CAROLINA.-
DEMANDADO: GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.-
MOTIVO: DESALOJO (Local).-
FECHA DE ADMISIÓN: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
209º y 160º
I DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda intentada por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.211.300, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.091.065, inscrita en el inpreabogado bajo el número 73.249, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de Marzo de 1991, No. 65, tomo A-4, representada por su Director Gerente JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.081.093, por DESALOJO (Local). Se le dio entrada a la presente acción y se admitió a través de auto inserto al folio 153 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a fin de dar contestación a la demanda. Corre inserto al folio 154, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, a la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249, parte actora. Se evidencia al folio 156, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), constancia del alguacil de ese Tribunal devolviendo recibo de citación a la parte demandada sin firmar. Riela al folio 157, en fecha 20 de febrero de 2018, auto del Tribunal ordenando agregar a los autos los recaudos de citación. Riela al folio 163, diligencia suscrita por la parte actora solicitando se practique la citación personal del demandado, solicitando la fijación por carteles. Se lee al folio ciento sesenta y cuatro (164) auto de ese Tribunal considerando procedente la fijación por carteles y ordenando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 171, de fecha 12 de junio de 2018, diligencia suscrita por la parte actora solicitando se le nombre defensor público a la parte demandada. Se evidencia al folio ciento setenta y dos (172), de fecha 14 de junio de 2018, auto de ese Tribunal nombrando como DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada a la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.050, Inpreabogado Nº 45.014. Se evidencia al folio ciento setenta y tres (173), de fecha 18 de junio de 2018, diligencia del alguacil de ese Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, ya identificada. Riela al folio 175, en fecha 20 de junio de 2018, diligencia suscrita por la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, ya identificada, aceptando el nombramiento de DEFENSOR AD-LITEM y solicitando se fije oportunidad para el juramento de Ley. Riela al folio 176, de fecha 26 de junio de 2018, auto dictado por este Tribunal fijando para el TERCER día de despacho siguiente a ese día a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el acto de juramentación de la ciudadana abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, como DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada. Se evidencia a los folios 177 y 178, de fecha 28 de junio de 2018, escrito consignado por las abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, apoderadas judiciales de la parte demandada, dándose por citadas en nombre de la parte demandada. Corre inserto a los folios 180 al folio 182, poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MARQUEZ, ya identificado en su condición de propietario y director gerente de “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, a las abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano. Se evidencia al folio ciento noventa y tres (193), de fecha 28 de junio de 2018, acta en la cual la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a inhibirse de continuar conociendo de la presente causa. Riela al folio 194, de fecha 10 de julio de 2018, auto dictado por ese Tribunal ordenando remitir al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), junto con oficio Nº 2710, a los fines de que conocieran dicha inhibición. Riela al folio 200 de fecha 11 de julio de 2018, auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dándole entrada bajo el Nº 8409 y abocándose al conocimiento de la presente causa. Se evidencia a los folios 204 al folio 207, de fecha 16 de julio de 2018, escrito suscrito por la parte actora de reforma de demanda. Riela al folio 211, de fecha 18 de julio de 2018, auto dictado por este Tribunal ordenando oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando se sirva realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2018, exclusive hasta el día 28 de junio de 2018, inclusive, se oficio con el Nº 312. Riela al folio 214, de fecha 25 de julio de 2018, oficio Nº 2710/246, dando respuesta a lo solicitado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el oficio Nº 312. Se evidencia a los folios 215 y folio 216 de fecha 30 de julio de 2018, auto de este Tribunal admitiendo la reforma de demanda y concediéndole VEINTE (20) DÍAS a partir de ese día exclusive para la contestación de la demanda que se providencio en su contra u oponga las defensas que le asisten, sin necesidad de nueva citación. Se evidencia del folio 217 al folio 221 de fecha 02 de octubre de 2018, escrito suscrito por la coapoderada judicial de la parte demandada, contentivo de oposición de cuestión previa, defensa perentoria y contestación a la demanda. Se evidencia al folio 288, de fecha 11 de octubre de 2018, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Riela al folio 289, de fecha 11 de octubre de 2018, constancia del secretario de este Tribunal, en la cual hace constar el lapso de la subsanación o contradicción a la cuestión previa. Riela al folio 290, de fecha 23 de octubre de 2018, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora promoviendo pruebas para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Se evidencia al folio 291, de fecha 24 de octubre de 2018, sentencia interlocutoria admitiendo la prueba promovida por la parte actora. Se lee al folio 292, de fecha 24 de octubre de 2018, constancia del secretario del Tribunal del lapso en el cual transcurrió la articulación probatoria de la cuestión previa, establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia al folio 293, de fecha 29 de octubre de 2018, diligencia suscrita por la parte demandada solicitando se declare con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346. Riela a los folios 294 al folio 297, sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo y fijando el día catorce (14) de noviembre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso. Se evidencia al folio 298, de fecha 14 de noviembre de 2018, acta de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Se evidencia al folio 300 y folio 301, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda y conviniendo o contradiciendo los hechos que trata de probar la contraparte en su escrito de contestación a la demanda en la cual interpuso defensa perentoria de fondo. Se lee al folio 302, de fecha 19 de noviembre de 2018, decreto firme de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2018. Se evidencia del folio 303 al folio 312, de fecha 20 de noviembre de 2017, sentencia interlocutoria fijando los límites de la controversia en la presente causa. Se lee al folio 313, de fecha 20 de noviembre de 2018, auto de este Tribunal ordenando agregar las resultas de la inhibición formulada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio de escrito de ratificación de pruebas promovidas en el escrito libelar consignado por la parte demandante. Se evidencia al folio 313, de fecha 12 de noviembre de 2018, auto de este Tribunal ordenando agregar las resultas de la inhibición formulada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Riela al folio 334, de fecha 27 de noviembre de 2018, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandante. Se evidencia al folio 335 y folio 336, de fecha 27 de noviembre de 2018 escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada. Riela al folio 337, de fecha 27 de noviembre de 2018, constancia del secretario de este Tribunal del lapso en el cual transcurrió la promoción de pruebas en la presente causa. Se lee al folio 338, de fecha 30 de noviembre de 2018, sentencia interlocutoria, en la cual este Tribunal providencio las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Riela al folio 344, de fecha 03 de diciembre de 2018, diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandada solicitando a este Tribunal no admitir las pruebas promovidas por la parte actora. Se evidencia al folio 345, de fecha 06 de diciembre de 2018, diligencia suscrita por la parte demandada apelando el el auto de admisión de pruebas de fecha 30/11/2018, dictado por este Tribunal, que riela al folio 338 con su vuelto. Riela al folio 346, de fecha 19 de diciembre de 2018, auto de este Tribunal agregando al presente expediente oficio número SAMAT-SMT-EXT-0116-116-2018, de fecha 14 de diciembre de 2018, proveniente del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAMAT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se evidencia al folio 356, de fecha 07 de de enero de 2019, diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandada indicando nueva dirección para cualquier notificación de decisión, auto, providencia que se dicte en la presente causa. Riela del folio 361 al folio 371, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM//ARAJ/2019/E-41 de fecha 28 de febrero de 2018,, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS (SENIAT). Se evidencia al folio 372, de fecha 14 de marzo de 2019, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando a este Tribunal instar a la parte demandada a consignar la dirección exacta para la práctica de los informes por ella solicitados. Riela al folio 374, oficio Nº 379-145-2019 proveniente del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se lee al folio 375, de fecha 27 de mayo de 2019, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando a la ciudadana juez el abocamiento a la presente causa. Riela al folio 376, de fecha 28 de mayo de 2.019, abocamiento de la juez abogada HEYNI DAYANA MALDONADO G., a la presente causa y ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada. Se evidencia al folio 379, de fecha 25 de junio de 2019, constancia del alguacil de este Tribunal, en la cual expone que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada. Riela al folio 380, de fecha 08 de julio de 2019, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ratificando la diligencia de fecha 14 de marzo del año en curso, que consta al folio 372 de este expediente. Se lee al folio 381, de fecha 08 de julio de 2019, auto dictado por este Tribunal evidenciando que el lapso de evacuación de pruebas ya culminó, en consecuencia niega lo solicitado. Riela al folio 381, de fecha 08 de julio de 2019, auto dictado por este Tribunal, fijando la audiencia oral de juicio en la presente causa.
II DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que en fecha 01 de Mayo de 2005, dio en arrendamiento a la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, ya identificada representada por su Director Gerente JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MARQUEZ, ya identificado, un local comercial distinguido con el No. 10, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en documento firmado por vía privada en fecha 01 de mayo de 2005. Que dicho inmueble es propiedad de MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.211.296, V-9.211.298 y la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Agosto de 1993, No. 57, tomo 96-A-segd., modificada su acta constitutiva estatutos por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de febrero de 2002, No. 11, tomo 16-A-SDO, propiedad que consta según documento las dos (02) primeras Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de junio de 1995, anotado bajo el No. 43, Protocolo primero, tomo 38, segundo trimestre del referido año; y a la empresa “PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A.”, por documento registrado por ente el referido Registro en fecha 27 de febrero de 2002, No. 40, protocolo primero, tomo vigésimo, primer trimestre del referido año, siendo ella la persona que suscribió el contrato de arrendamiento. Que el término de duración establecido en el contrato de arrendamiento, era de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1 de mayo de de 2005 hasta el 1 de noviembre de 2005. Que en su cláusula quinta establecía un canon de arrendamiento de Bs. 900.000,00 hoy día Bs.900,00. Que es el caso que dicho contrato se encuentra vencido y no habido acuerdo entre las partes de renovarlo, a tal punto que en el mismo año 2005, demandó por resolución de contrato y cobro de bolívares por falta de pago a la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, antes descrita, demanda esta conocida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 5915, la cual fue declarada sin lugar. Que en el año 2012 demandó nuevamente a la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, ARRENDATARIA del inmueble antes identificado por desalojo, por incumplimiento de la cláusula cuarta del prenombrado contrato, conociendo de igual manera este caso el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 7449; no pudiendo comprobarse el uso distinto indicado en la demanda, esto era establecimiento de un casino, a pesar que las maquinas se encontraba en el local, y que no estaba funcionando como restaurant, presumiéndose que estaban en el depósito, declarándose sin lugar la demanda y quedando la misma definitivamente firme, que dicha sentencia es de fecha 26 de julio de 2013. Que de igual manera señaló que por ante el tan citado Tribunal de Municipios cursaba expediente de consignación de canon de arrendamiento bajo el No. 6635, y en el cual consta que para el año 2014 el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bolívares 2.422,68, canon de arrendamiento este estimado como máximo por el Departamento de Inquilinato llevado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de diciembre de 2011, y que sigue pagando actualmente, por cuanto se ha rehusado a adecuar el referido contrato tal y como consta en el expediente antes nombrado, en la resolución de inquilinato y avalúo efectuado al local en el año 2016, con la finalidad de reajustar dicho canon de arrendamiento, por cuanto de conformidad al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Decreto No. 929), en su disposición transitoria ordena que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de ese decreto Ley, deban ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en el mismo, motivo por el cual se instó a la ARRENDATARIA adecuar dicho contrato, quedando ilusoria su pretensión, como se evidencia en la copia del expediente de consignación antes descrito, y que mal pudiera un ARRENDADOR seguir una relación arrendaticia que le ocasiona perdida, por cuanto hasta los momentos EL ARRENDATARIO deposita un canon de arrendamiento de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.422,68), tal y como se demuestra en el Estado de cuenta de la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito, titular Deliana Carolina Grespan Muñoz, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, mientras que la cuota de condominio que le corresponden a ese local asciende a la cantidad de Bs. 376.812,22, consignando en este acto copia del recibo correspondiente al mes de septiembre, no permitiendo obtener ninguna renta por el alquiler, aunado al hecho que en dicho local no se está ejecutando ninguna actividad de restaurant y mucho menos piano bar, como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que para ello fue realizada una Inspección Judicial en fecha 11 de julio de 2017, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la que se constató: Primero: Que no se estaba realizando dicha actividad comercial. Segundo: Que para el momento se estaba dictando un taller de Seguro Pirámides, con su facilitadora, “contratándole” el espacio al encargado, ciudadano José Alexander Escalante Márquez, el arrendatario, que por otra parte se observó deterioro en el local, en pintura, instalaciones eléctricas, pisos, puertas, cielo raso, lámparas, entre otros. Que en virtud de todo lo expuesto, siendo que el último contrato escrito y firmado se encuentra vencido y que no ha existido acuerdo de prorrogar o renovar el mismo es por lo que pide: PRIMERO: El desalojo del inmueble, libre de personas y cosas. SEGUNDO: El pago de las costas y costos procesales. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 40, literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo pautado en los artículos del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (SIC) (Bs. 29.072,16), equivalente a 97 U.T.
LA CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, invocado la temeraria demanda propuesta en contra de su representada. Que no es cierto y a todo evento rechaza, niega y contradice que la relación arrendaticia que ha mantenido su representada “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, sobre el inmueble objeto de esta acción sea desde el 01 de mayo de 2005, en virtud que la realidad de los hechos es que la relación contractual comenzó en el año 1991 cuando el ciudadano GILMER DARIO MENDOZA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.650, quien para ese momento fungía como representante legal de su representada, suscribió contrato de arrendamiento autenticado en fecha 29 de octubre de 1991, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nº 5, Tomo 62, de los respectivos libros, por medio del cual le alquilaron el referido local comercial para que funcionara la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, que representa en este acto, posteriormente en fecha 01 de mayo de 2005 su poderdante firmó por vía privada un contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial y que dada la trayectoria de la relación arrendaticia y las circunstancias de tiempo y lugar en que venía desarrollando fue declaro que la relación contractual existente se encuentra fundada en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado por este Tribunal en fecha 08-12-2005, en el expediente civil Nº 5915, y siendo ello así no puede imputarse la causal prevista en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mas aun cuando no se ha concedido a la inquilina la prórroga legal correspondiente, lo que evidencia que no es cierto que no exista sobre el inmueble un contrato de arrendamiento o que el mismo este vencido y que nunca haya habido por renuencia del representante legal de la arrendataria acuerdos para renovarlo. Que debe resaltar que la Sociedad Mercantil “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, y su Director Gerente ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESCALANTE MÁRQUEZ, ha sido objeto de distintas perturbaciones por parte de la accionante quien ha pretendido el desalojo del inmueble por vía judiciales a través de distintas acciones que se denotan en las sentencias en las que sus pretensiones han resultado infructuosas, todo ello por razones y fundamentos ilegales que se platearon en contra de su mandante y que fueron dictadas a su favor. Que el incumplimiento de contrato en el que incurren los arrendadores y/o copropietarios del inmueble al negarle el derecho que tiene su representada de acceder de manera libre al inmueble e impedir que las personas y el público en general ingresen en el horario nocturno que establecen para el funcionamiento la Ordenanzas Municipales para todos los aquellos comercios destinados a la actividad comercial de Tasca, Bar, Restaurant afectando con ello el buen funcionamiento de la empresa, que es allí donde cabe preguntarse ¿será esta circunstancia una de las causas por las cuales el local se mantiene cerrado?, no siendo cierto que su representada sub arrienda el local para eventos especiales y no se esté ejecutando la actividad de Restaurant Piano Bar, ya que a pesar de las circunstancia e impedimentos de los que es objeto permanentemente siempre se encuentra dentro del inmueble con el fin de ofrecer almuerzos a grupos de personas a reuniones y conferencias de trabajo en horas del día, ya que en la noche no se le permite trabajar y se le prohíbe el acceso a las instalaciones del Centro Comercial. Que rechaza niega y contradice que su representada se rehúse en adecuar el contrato ya que los copropietarios del inmueble nunca se han dirigido a su representada para dicho fin de manera personal o por intermedio de representantes legales, siendo cierto que en uso de los derechos que le asisten su representada ha venido realizando en pago de los cánones de arrendamiento por ante este honorable Tribunal en el expediente Nº 6635, y como fiel cumplidora de sus obligaciones ha pagado la cantidad establecida que le fue fijada por el ente administrativo (Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida), por lo tanto no es imputable a su representada pérdidas económicas por motivos de inflación monetaria y que ello sea el motivo para no continuar y dar por terminada la relación contractual. Que es falso y a todo evento legal rechaza niega y contradice que en local arrendado no se esté ejecutando la actividad de piano bar y que ello haya quedado constatado en la Inspección Judicial realizada en fecha 12-07-2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual procede a impugnar por cuanto es una prueba extra liten que no cumplió con el principio del control y legalidad de la prueba, la cual no fue avalada con la firma del representante legal de su representada dada las irregularidades y la forma parcializada en la que fue realizada por la Juez del indicado Tribunal, razón por las cuales su representada se negó a formar ya que no respetaron sus derechos constitucionales y haber sido realizada de manera ilegal, debo resaltar que no se le permitió a su representada el acceso al expediente ni la lectura del acta de inspección e incluso al ir al tribunal para leer el contenido del acta levantada fue sorprendida al constatar que al siguiente día (13-07-2017) de haberse practicado la aludida inspección el Tribunal ya le había dado salida sin concederle la oportunidad de revisar el contenido del expediente de inspección , por ende a todo evento y efecto legal procede a impugnar en este acto dicha inspección. Que pretende igualmente la demandante que la empresa realice el pago del condominio sin haber realizado el procedimiento que establece la Ley para determinar los montos que los inquilinos deben pagar por dicho concepto, que si bien es cierto que en fecha 23 de mayo de 2014 se decretó la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la referida Ley se establece que en los inmuebles destinados para el uso comercial que formen parte de otros inmuebles bajo régimen de condominio u otro régimen de propiedad colectiva o de comunidad, la administración del condominio será coordinada por un “Comité Paritario de Administración del Condominio”, integrado paritariamente por representantes seleccionados propietarios y por los arrendatarios respectivos, así como también por los supuestos de hecho y las reglas contenidas en el referido artículo 35 y siguientes de la Ley Especial. Que por otra parte señala que la costumbre se hace Ley, que siendo ello así, a todo efecto legal se dejó expresamente documentado que desde la fecha en que su representada “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, inicio la relación contractual que existe sobre el inmueble desde hace más de 27 años; que nunca fue pactado en los contratos que la empresa debía realizar el pago de condominio, siendo el caso que la empresa siempre en todo momento ha pagado a cabalidad los servicios inherentes al inmueble arrendado tales como; agua, luz, aseo, entre otros que son utilizados dentro del inmueble; que ahora bien, en la Ley que regia las relaciones arrendaticias en Venezuela del año 1999 que actualmente se encuentra vigente para algunos casos, también señalaba que siempre y cuando se hubiese convenido que el arrendatario debía pagar el condominio y otros servicios, de lo que se infiere que no es novedoso el pago del mismo por mutuo consenso por lo tanto el Juez debe tener la claridad que como inquilino a lo largo de la relación contractual que los une nunca se había exigido el pago de condominio, mal pudiera entonces pretenderse que la arrendataria “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, después de 27 años aproximadamente en que viene ocupando el inmueble pague el condominio, cuando ello no fue pactado o convenido por las partes, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Todo convenio debe ser entre dos o más personas y las cláusulas de un contrato de arrendamiento quedan incólumes y solo podrán ser modificadas por mutuo conceso ya que los beneficios obtenidos por el inquilino a través del tiempo no pueden ser vulnerados por el arrendador de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 18 eiusdem. Que en defensa de los derechos irrenunciables de los arrendatarios protegidos de manera especial por el estado social y de justicia de conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, me reservo el derecho y las acciones a que hubiera lugar ya que la demandante en menoscabo de los derechos irrenunciables que les asisten a la empresa ha pretendido modificar unilateralmente las condiciones contractuales y ha querido imponerle de manera arbitraria el pago exagerado del condominio sin haber sido convenido nunca durante todos los años de la relación arrendaticia, ya que el gasto de condominio fue asumido de manera directa por los propietarios del inmueble conforme a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo también el caso que los montos pretendidos por tal concepto es exagerado y pretende ser impuesto sin cumplirse con las reglas que la Ley establece para ello, por lo tanto manifiesta la inconformidad al respecto, reservándose el derecho de acudir a la instancias civiles y administrativas correspondientes, resaltando que los estados de cuentas y facturas que fueron consignadas por la arrendadora no se encuentran ajustadas a derecho, razón por las cuales a todo efecto legal de este proceso y cualquier otro procede a impugnar por ser ilegales. Que visto todo lo anteriormente expuesto a todo evento y efecto legal invoca a favor de la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, lo establecido en el artículo 3 de la referida Ley. Que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
III AUDIENCIA DE JUICIO
“…omisis…En el día de hoy lunes, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez abogada HEYNI D. MALDONADO G., el Secretario abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA y el ciudadano Alguacil DIONNY ALBERTO SUÁREZ ARAQUE. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.091.065 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, del mismo modo, se confirma la presencia de la coapoderada judicial de la parte demandada abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, de este domicilio y jurídicamente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: “En nombre de mi representada ratifico en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta de GOZARTEUM RESTAURANT C.A, por motivo de desalojo fundamentada en el artículo 40 de la Ley INMOBILIARIA PARA EL USO COMERCIOAL fundamentada en los literales G, A e I, procediendo enseguida a rechazar la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, en cuanto a la primera rechaza que la parte a la que represento que es la parte demandante ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ no tenga cualidad en virtud que funge como arrendadora por ser ella quien suscribió el contrato de arrendamiento contrato por de más reconocido por la contraparte en esta causa y en las dos anteriores conocida también por este Tribunal al igual que en el expediente de consignación aperturado por ella, es decir la parte demandada a favor de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ realizándole los depósitos de canon de arrendamiento a una cuenta en el Banco Venezolano de Crédito de la cual ella es titular. Segundo: en cuanto a la segunda defensa de fondo rechazo el hecho de que exista cosa juzgada por cuanto para que ocurra la misma tiene que concurrir identidad de las partes, objeto y pretensión o acción y esta última no concurre ya que se fundamenta en un hecho nuevo o circunstancia diferente a las anteriores. Tercero: en cuanto a prohibición de ley la parte demandada alega que no se puede demandar por el literal G, por cuanto no se le ha concedido la prorroga legal lo cual rechazo por cuanto estamos en presencia de un contrato privado suscrito en el año 2005, el cual venció en noviembre de 2005 comenzando a operar automáticamente la prorroga legal que le correspondía y por tratarse de una relación arrendaticia de más de 10 años, la prorroga legal era de tres años venciendo en noviembre de 2008, todo lo cual se comprueba tanto con el mismo contrato de arrendamiento, como la primera demanda interpuesta y conocida por este tribunal y la cual consta en autos, en la que en su dispositiva se le ordeno a la parte que represento a respetar la prueba legal lo cual así se hizo, rechazada como se encuentra la prueba de fondo pido a este tribunal sea declarada sin lugar la defensa de fondo, es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda en el cual se expusieron y fundamentaron las cuestiones previas opuestas y las defensas perentorias de fondo y los argumentos de defensa al fondo de la controversia solicitando al tribunal en garantía del debido proceso se emita pronunciamiento con relación a cada uno de las defensas opuestas en favor de la demandada que de manera pormenorizada se señalaron y se fundamentaron en el escrito de contestación y se hagan valer los elementos probatorios ofrecidos en las oportunidades correspondientes en este juicio. Rechazo las causales de los litarales A,G e I, del artículo 40 de la ley especial invocados por la parte demandante como causal de desalojo, por cuanto mi representada no se encuentra incursa en ninguna de estas causales toda vez que si nos referimos al literal a, mi representada a realizado los pagos oportunos por este tribunal en el expediente 6635, la prueba señalada M igualmente no se encuentra incursa en la del literal g, que se refiere a que el contrato suscrito haya vencido y no exista prorroga o renovación entre las partes por cuanto el contrato de arrendamiento mediante sentencias dictadas por este tribunal, fue declarado verbal a tiempo indeterminado resaltando que la última sentencia en la cual se declaro esto data de fecha 26 de julio de 2013, mal pudiera la parte demandante que la prorroga legal venció en el año 2008, y no se encuentra incurso en la causal literal I, por cuanto la empresa no ha incumplido con ninguna de la obligaciones del contrato o que le establezca la ley, por los argumentos de carácter administrativo sobre licencia de licores entre otros no son causales de desalojo expresas que se hayan tipificado en la ley son cuestiones particulares propias y personalísimas de la empresa con relación de entes administrativos que no guardan relación con este juicio, por lo tanto pido que sea declarada sin lugar, es todo”.
Realizadas las exposiciones se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “promuevo el merito y valor jurídico de los documentos anexados al libelo de la demanda no desconocidos ni tachados dentro de la oportunidad legal por lo que adquirieron pleno valor probatorio en cuanto a la señalada con la letra a, con la misma se prueba la cualidad pasiva que tiene la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”, en cuanto a la prueba señalada con la letra B, la pertinencia esta que en esta copia certificada del expediente 5915 se encuentra agregado el documento firmado por vía privada contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada y por la parte que represento en su cualidad de arrendadora en la presente acción, en cuanto a las pruebas identificadas con las letras C y D por cuanto en ellas se señala o consta la propiedad del inmueble y son documentos públicos, la prueba señalada con la letra E el merito y valor jurídico se encuentra relacionado al hecho de la desavenencia existente con la parte demandada y por la existencia de un contrato suscrito que si bien fue por vía privada surte efecto entre las partes, en cuanto a la letra F, que es el expediente de consignación de canon de arrendamiento esta prueba es pertinente para señalar y comprobar primero la cualidad de la parte a la que represento, en virtud que es a ella la que le consignan los cánones de arrendamiento y segundo para demostrar la cantidad irrisoria que cancela la parte demandada por concepto de canon de arrendamiento, la cual ascendía antes de la reconversión monetaria en la cantidad de 2.422,68 céntimos actualmente 0,02 bolívares. Con lo cual también pruebo que con este canon de arrendamiento no se cubre ni la cuarta parte de los gastos comunes que le corresponden al local por encontrarse este en un centro comercial cantidad que sigue pagando por cuanto se a rehusado adecuarse el referido contrato, En cuanto a la prueba signada con la letra G, resolución de inquilinato con ella se demuestra que la parte demandada desde el año 2011, esta cancelando al misma cantidad por concepto de canon de arrendamiento, en cuanto a la prueba señalada con la letra H, la pertinencia es que la parte a la que represento realizo todos los tramites contentivos señalados por la presente ley especial para adecuar el contrato lo que no se logro como se dijo anteriormente por negativa de la parte demandada en hacer ajuste a la canon de arrendamiento y así poder adecuar dicho contrato como lo establece la referida ley. Promuevo el merito y valor jurídico de la prueba signada con la letra I, con lo cual se demuestra cómo se ha dicho anteriormente el irrito canon de arrendamiento que paga actualmente la parte arrendataria. El merito y valor jurídico de la prueba signada con la j cuya pertinencia es demostrar el monto al cual asciende la cuota parte que le corresponde al local objeto de la presente demanda por concepto de gastos comunes o condominio cantidad que sobrepasa con creses el canon de arrendamiento que paga la parte arrendataria tomando en cuenta que los contratos se tienen que seguir de buena fe y que mal pudiera seguir con la relación arrendaticia en la que ocasiona pérdidas para la parte que representa. Promuevo el merito y valor jurídico de la prueba de inspección judicial consignada con la letra K, por cuanto con ella se prueba que la parte arrendaticia a incumplido con sus obligaciones estipuladas en la clausula Cuarta y Octava del referido contrato de arrendamiento y por tano con el literal I del artículo 40 de la ley especial que rige la materia, ya que con ello apruebo que no se está ejecutando ninguna actividad de restaurant y mucho menos piano bar constatando el tribunal que la practico primero que no se estaba ejecutando ninguna actividad comercial segundo que para el momento se estaba realizando una actividad de seguros pirámide tercero deterioros en el local en pintura, instalaciones eléctrica, pisos, puertas, cielo raso, lámparas, entre otros, es todo ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte accionada, quien expuso: “Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante marcadas H e I relacionadas, que obran insertas desde el folio 94 al 120 y en el 208 al 210, 120 al 150, me permito hacer observar que fueron impugnados en la oportunidad correspondiente como se evidencia en el escrito de contestación de la demanda por considerar que son pruebas ilegales y en este acto manifiesto al tribunal que por ser pruebas emanadas de terceros en la cual no se solito la ratificación de los terceros que lo suscribieron como lo establece el trámite de los documentos privados que establece el Código de Procedimiento Civil por lo tanto pido que esta prueba no sean valoradas por la juzgadora porque además la parte demandante no ha establecido el comité paritario establecido en el artículo 35 de la ley especial para determinar con claridad y de manera legal cual ese el monto que deben pagar los inquilinos de los locales comerciales que hacen vida en el centro comercial esa es la razón por la cual fueron impugnados las facturas del condominio en que se pretende soportar una de las causales de desalojo invocadas en este juicio por la parte demandante específicamente la del literal I, con relación a la prueba de inspección judicial marcada con la letra K que obra en los folios 121 al 167, también fue impugnada oportunamente en la contestación de la demanda por ser una prueba extra litem en la cual mi representada no pudo obtener el control judicial de esta prueba manifestando que no se le permitió la lectura de las actas levantadas el día que se practico esta inspección quedando reflejado que por tal circunstancia el representante de la empresa se negó a firmar el acta de inspección por no estar de acuerdo en la forma en que se estaba practicando y por todas las circunstancias en relación a esta prueba se señalaron en la contestación de la demanda, es impertinente de igual forma señalar las condiciones físicas del inmueble relacionadas a un supuesto deterioro que según se dejaron plasmadas, por cuanto nos es objeto de controversia o causal de desalojo, es todo.” Se le otorga derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “Ratifico la promoción del testimonio de a la ciudadana THAIRI CAROLINA VIELMA LARA, titular de cedula de identidad Nº V- 17.129.597 y ANA BEATRIZ QUINTERO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.6438.793, y cuya necesidad y pertinencia es demostrar los hechos objeto del proceso, dejando constancia en este acto que no encuentran los testigos, es todo. En cuanto a la prueba de informes promuevo el merito y valor jurídico de la prueba de informes emitida por SAMAT (SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA) la cual consta en los folios 347 a l 355, y en la cual se demuestra primero el cese total de la actividad comercial por encontrarse el local cerrado en dos fiscalizaciones realizadas y por no cumplir con sus obligaciones tributarias municipales y muy especialmente en le folio 355 donde consta de manera expresa que “se pudo comprobar mediante inspección del local, que en la dirección fiscal avenida Andrés Bello centro comercial Las Tapias piso 2 local no. 10 no se encuentra realizando ningún tipo de actividad comercial relacionada directamente con el expendio de bebidas y especies alcohólicas del establecimiento comercial denominado “ Gozarteum Restaurant Piano Bar C.A.” Al igual que consta como dijo anteriormente el cese total de la actividad comercial prueba con la cual demuestro que la arrendataria a incurrido en la causal establecida en el literal I del artículo 40, en cuanto a la prueba de informes solicitada al SENIAT y la cual consta en los folios 361 al 371, en la cual se puede constatar que la referida empresa no posee declaraciones de IVA ni impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018, al igual que no lleva de libro de licores, cuya pertinencia de esta prueba es demostrar que no realiza la actividad estipulada en la clausula 4ta del contrato de arrendamiento y no se le da ningún uso comercial al local arrendado y por ultimo en cuanto a la prueba de informes solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRNCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y que consta al folio 374 de este expediente con la cual se comprueba que la empresa no ha presentado ejercicio económico desde el 2012 hasta la actualidad y que no se encontraba vigente la junta directiva ni el comisario, por cuanto lo último que contenido en el expediente llevado en el registro mercantil es que la empresa presento inactividad en el periodo correspondiente desde el 1 de julio 2111 al 31 de mayo de 2012, y desde el 01 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada “Con relación a las pruebas de informes ofrecidas por la parte demandante insertas en los folios 347 al 355, del 361 al 371 y 374, con todo respeto manifiesto al tribunal que considero que son pruebas impertinentes que guardan relación directamente a la materia administrativa y responsabilidades propias que la empresa debe dilucidar ante los órganos administrativos correspondientes mediante los procedimientos administrativos en la ley orgánica de procedimientos administrativos manifestando que a la fecha no se le ha conseguido a la empresa el derecho a la defensa con relación a los pronunciamientos administrativos realizados por el SAMAT y SENIAT pusetao que no ha sido notificado de la apertura de ninguno de estos procedimientos sin embargo ninguna de estas pruebas encuadran en los supuestos de desalojo establecidos de manera taxativa en el artículo 40 de la ley especial para nadie es un secreto que en el país se vive una situación económica difícil que a impedido que las empresas funcionen al cien por ciento, sin embargo mi representada a realizado los pagos de los cánones de arrendamiento de manera oportuna con el ánimo de continuar laborando a pesar de situación económica que vive el país y los impedimentos que constantemente los propietarios del inmueble realizan para que no se apertura el local comercial en las horas nocturnas como es el hecho a alegado en la contestación de la demanda de cerrar el centro comercial en las horas nocturnas impidiendo el acceso por lo tanto pido que la juzgadora desestime la valoración de estas pruebas de informes por no ser pertinentes para demostrar los hechos controvertidos en esta causa ya que la solvencia o insolvencia o cualquier otra circunstancia de carácter administrativo que actualmente posea la empresa no es materia de discusión en este juicio, es todo”. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES “Hago valer en esta audiencia el acta constitutiva de la empresa de fecha 04 de marzo 1991, acta de asamblea a general de fechas 13-09-1993, 15-09-1993 y 06-08-1993, consignadas en el expediente en los folios del 222 al 240, con lo cual se pruebas que la relación arrendaticia no inicio en la fecha que señala la parte demandante, ya que la empresa viene ocupando ese inmueble en calidad de arrendataria desde el año 1991, y que a la fecha siempre se le han concedido renovaciones del contrato sin habérseles concedido la prorroga legal con el mismo objeto de probar esto pido hacer valer las constancias de especies alcohólicas, patente de industria y comercio, certificado de inscripción del SENIAT, RIF y planilla de registro de información fiscal marcadas B-C-D-E-F, que constan en los folios 241 al 245 del expediente, con los cuales se evidencia que la empresa aun mantiene la inscripción correspondiente por ante estos organismos a pesar de lo que señalan las pruebas de informes siendo que a la fecha no constan ninguna providencia administrativa que haya cancelado definitivamente los registros que se reflejan en estas pruebas. Planillas forma 30 del SENIAT, marcada G, acta de recepción Nº RLA/DF/LTC del SENIAT marcada H, BOLETA DE CITACIÓN marcada I, constancia de renovación de expendio de bebidas alcohólicas, citación notificación y oficio marcada J, con estas pruebas dejamos probado que la empresa siempre ha estado en la disposición de ejecutar las actividades comerciales dentro del inmueble alquilado y que por las razones y controversias que se han suscitado con el cambio de los horarios y acceso al centro comercial que impide que las persona ingresen después de las diez y treinta de la noche, la empresa se le ha negado realizar actividades propias como tasca, restaurant piano bar, por lo que es oportuna que sean valoradas las pruebas k y l que obran a los folios 274 al 279, con las cuales queda probado que mi representado se dirigió a junta de condominio en varias oportunidades para que se le permitiera el acceso en horas nocturnas y así poder funcionar normalmente en el horario reglamentario permitido por alcaldía del municipio libertador obteniendo respuesta s negativas “la puerta principal estará cerrada hasta las 9:00 y no se permitirá la entrada después de esa hora” como se desprende del contenido de estas documentales. Contrato de arrendamiento del año 1991 marcado m, con el cual se prueba que la relación arrendaticia no feneció en la fecha del libelo de la demanda, copias certificadas de las sentencias dictadas por este tribunal en fecha 08-12-2005 y 26-07-2013, en los expedientes 5915 y 7449, con las cuales se evidencia que no se le ha concedido a mi representada la prorroga legal ya que desde estas sentencias se evidencia que la parte demandante reconoció que la empresa continuaba ocupando el inmueble sin haber hecho uso de la prorroga legal y que fue decidido por el tribunal por haber sido alegado y probado en esas causas que el contrato de arrendamiento ya no era escrito a tiempo determinado sino que este había mutado a verbal a tiempo indeterminado por lo tanto la naturaleza del contrato ya ha sido juzgado como aquí en estas documentales queda probado mal pudiera retrotraerse los efectos de esta jurídicos de estas des sentencias desconocerlas y hacerse valer el contrato escrito del año 2005, con lo cual la parte demandante sustenta esta acción con estas dos sentencias queda demostrado que dicho contrato de arrendamiento ya no está vigente. Escrito de fecha 30-03-2015, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio, que corre inserto a los folios 87 y 88, con el cual se demuestra que la empresa ha dado cumplimiento a la regulación del canon de arrendamiento ordenado por el departamento de inquilinato del estado Mérida por lo tanto queda probado que la inquilina nunca se ha rehusado a los aumentos que de manera legal pudiera solicitar la arrendadora por ante los organismos correspondientes y que hasta la presente fecha no ha hecho uso de derecho por lo que mal puede imputarle a la empresa que sean irrisorios los pagos sobre las cantidades del canon de arrendamiento ya que no es imputable a la empresa las devaluaciones de la moneda ni las circunstancias económicas que sufre nuestro país. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: “En cuanto a las pruebas B, C, D y F, pido a este tribunal sean desestimadas en virtud de que tratan de documentos administrativos que no corresponden con la realidad actual por ejemplo en el año 1991, la constancia de registro de licores y especies alcohólicas era llevada por el SENIAT y actualmente es llevado por el SAMAT, pasó a ser una atribución del municipio y la cual impone como deber sus renovaciones anuales. De igual manera pido sean desestimadas las pruebas G, H, I, J, en cuanto al contrato de arrendamiento que fue agregado al expediente que fue agregado con la letra m, en su oportuno momento fue reconocido ese contrato, reconociendo que la relación arrendaticia data del año 1991, siendo el último contrato escrito el del año 2005. En cuanto a la prueba marcada con la letra E, promovida por la parte a la cual represento y usada por la contraparte por el principio de la comunidad de la prueba, es de señalar que con ella se prueba en el folio 76 de este expediente, consta que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, no señalando que el mismo sea de carácter verbal. PRUEBA DE INFORMES PARTE DE LA PARTE DEMANDADA “Por considerar que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la legitimidad de la persona que actualmente son los propietarios del inmueble objeto de este juicio y la capacidad de la demandante Deliana Carolina Grespan Muñoz para concurrir a este juicio, así como demostrar las circunstancias legitimas de los hechos en controversia, insisto al tribunal en que se evacue y se haga constar en los autos la prueba de informes promovida por mi representada en la cual se solicito que se requiriera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda que se informe si la empresa Proyectos y Decoraciones Vertijaro C.A. registrada en dicha oficina en fecha 24-08-1993, bajo el no. 57, tomo 96-A, se encuentra activa y si en el capital social de dicha empresa ha sido incorporado el local objeto de este juicio y se oficie al SENIAT de la región Miranda del Distrito capital con el fin de que informe al tribunal el estatus de activa o inactiva en que actualmente se encuentra dicha empresa antes mencionada en virtud de que en el propio libelo de la demanda la demandante señala que el inmueble arrendado es propiedad en comunidad de esa empresa y de la ciudadana MARIZANDRA Y KAREN GRESPAN MUÑOZ, no existiendo en los autos autorización, poder de representación de los propietarios del inmueble y siendo que la parte demandante alega que no ha habido acuerdo entre las partes en cuanto a la adecuación del contrato considera esta defensa que es necesario que el tribunal pueda observar la condición legal en que se encuentra una de las copropietarias del inmueble por ser una figura mercantil que de no existir actualmente mal pudiera alegarse que mi representada no ha querido regular la situación del contrato verbal a tiempo indeterminado que rige para este momento por lo que pido de conformidad a lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil que el tribunal acuerde prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en los autos la evacuación de la presente prueba en garantía del derecho a la defensa que le asisten a mi representada de conformidad con el artículo 49 constitucional. DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE: “Primero en cuanto a las pruebas de informes en su oportunidad legal se solicito fueran declaradas sin lugar por ser impertinentes ya que la pertinencia que invoca la contraparte trata de hechos distintos a los que ella trata de probar con esa prueba, tratando este juicio es de desalojo y no de probar la propiedad del inmueble y demandando como se dijo anteriormente la arrendadora ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAM MUÑOZ por ser ella quien suscribió el último contrato de arrendamiento y no siendo pertinente en este proceso comprobar la situación jurídica de una empresa, en cuanto a la prolongación de esta audiencia pido a este tribunal la desestime por cuanto el tiempo de promoción de pruebas de encuentra plenamente vencido, es todo”. PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMADADA “Con el fin de probar que la junta de condominio del centro comercial Las Tapias desde hace mucho tiempo es quien ha impedido que mi representada pueda abrir las puertas al público para realizar sus actividades comerciales de manera normal y así poder cumplir con sus obligaciones ante los entes administrativos correspondientes pido que sean escuchados los testimonios de los ciudadanos MILAGRO CAROLINA GARCIA MARTINEZ, CELINA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VILEMA Y GILMER DARIO MENDOZA SANTIAGO, plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas y de ser necesario que el tribunal acuerde la prolongación de la presente audiencia de acuerdo al artículo 874 del texto adjetivo civil para que sean escuchados dichos ciudadanos, es todo”.
En este estado el tribunal le otorga 5 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra a la parte actora “ Pido a este tribunal conforme a las pruebas aportadas en el proceso sean declaras con lugar la demanda que por desalojo de interpusiera fundamentada en los numerales G, A I en el artículo 40 de la precitada ley, quedando demostrado que incumplió con el literal A de pagar con los gastos comunes, el literal g por cuanto el contrato de encuentra vencido al igual que su prorroga y no ha existido acuerdo de las partes en renovarlo como se demostró en el expediente de consignación al igual con el literal i en la que se demostró que la arrendataria a incumplido con las obligaciones que le impone la ley y el contrato suscrito quedando demostrado con la inspección judicial que la contraparte trata de impugnar pero el cual tiene pleno valor probatorio y así lo ha establecido la sala constitucional por tratarse de inspección practicada por un tribunal y que reviste carácter de documento público además que cuando se solicitó se estableció la urgencia del caso como lo establece del Código Civil e igual quedo demostrado por las pruebas de informes que fueron probadas por los organismos competentes. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada “ Por todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, en esta audiencia de juicio y las pruebas aportadas al proceso solicito que sea declarada con lugar las defensas perentorias de fondo como lo es la cualidad e interés de la demandante Deliana Grespan Muñoz para intentar y sostener este juicio ya que ella no es propietaria del inmueble arrendado y no consta autorización de los propietarios del mismo para que ella actué en este juicio es decir no posee capacidad legal de representación para discutir las circunstancias del contrato de arrendamiento, ya que el suscrito por ella no se encuentra vigente, igualmente se declare con lugar la prohibiciones la ley de admitir la acción propuesta por no haber disfrutado la empresa de la prorroga legal y la cosa juzgada por haberse decidido judicialmente que la naturaleza del contrato es verbal a tiempo indertermminado y no haberse demostrado las causales de desalojo invocadas sea declarada sin lugar la presente demanda, es todo”.
Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos.
De regreso a la sala la Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:
PUNTO PREVIO
Entiende esta Sentenciadora, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, donde se necesita la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que la parte actora en el libelo cabeza de autos alega:
“Yo, DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-9.211.30 ante usted ocurro y expongo:
En fecha 01 de mayo de 2005, di en arrendamiento a la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A”…
…un local comercial distinguido con el No. 10, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez…
…Dicho inmueble es propiedad de MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.211.296, V-9.211.298, y la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A”….
…Siendo yo, la que suscribió el contrato de arrendamiento”…
Así mismo, en el escrito de reforma de la demanda la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, arguye:
Omissis…“Yo, MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.091.065… actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ… conforme a poder apud acta agregado a los autos… ante usted ocurro para reformar el libelo de demanda en los siguientes términos:
…En fecha 01 de Mayo de 2005, mi representada dio en arrendamiento a la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”…
…un local comercial distinguido con el No. 10, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez…
…Dicho inmueble es propiedad de MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.211.296, V-9.211.298, y la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A”….
…Siendo mi mandante la persona que suscribió el contrato de arrendamiento”…Omissis
En relación a lo anterior, el artículo 6 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, establece: “La Relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo…
En tal sentido, revisado como fue las actas del presente expediente se observa que no consta en autos Poder autenticado y/o Autorización mediante Acta de Asamblea otorgada por las ciudadanas MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, y la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A”, en su carácter de propietarios del inmueble arrendado, a la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide que debe prosperar LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 6 de La Ley de Alquileres de Locales Comerciales concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE la demanda por Desalojo (Local) incoada por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, en contra de la empresa GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A; así como también se debe condenar en costas a la parte actora por cuanto al ser declarada inadmisible su pretensión, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2013, Expediente Nº 12-139 ratificado por la misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, Expediente Nº 072, Magistrada Ponente Dra Yris Armenia Peña Espinoza, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y así se declara. …omisis”
V PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.211.300, en su carácter de parte demandante, opuesta por la abogada Marly G. Altuve Uzcategui, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la empresa GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A de conformidad con el artículo 6 de La Ley de Alquileres de Locales Comerciales concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (Local), incoada por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, en contra de la empresa GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haber sido totalmente vencida se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2013, Expediente Nº 12-139 ratificada por la misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, Expediente Nº 072. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente esta Juzgadora procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-…omissis”
IV MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo, quien juzga debe resolver por razones de carácter procesal, la expresada defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda por la falta de cualidad e interés de la parte actora, pues de prosperar la misma es innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
La parte demandada “De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promueve como defensa de fondo, a los fines que sea resuelta como punto previo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en la actora para intentar el juicio, alegando que la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, no es propietaria del inmueble arrendado, ni representante legal de los copropietarios del mismo, y que al interponer la demanda lo hizo en nombre propio y sin la representación legal y la ausencia de los poderes para actuar en nombre de los propietarios del inmueble.
A tal efecto, el tratadista patrio LUIS LORETO sostiene en sus ensayos jurídicos que: "La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
Al respecto, el Dr. Devis Echandia, establece que: “la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
El Dr. Ricardo Hernández La Roche, estableció que la cualidad puede ser activa y pasiva; la primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Así mismo, El doctrinario Piero Calamandrei, distingue la cualidad normal y la cualidad anómala; la primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, la segunda deviene de la ley y la legitimación es conferida en virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación sustancial controvertida en el juicio.
En atención a ello, debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1919 de fecha 14-07-2003 señaló lo siguiente: “Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa”. Así mismo por Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro Máximo Tribunal señaló que: “La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Entiende esta Sentenciadora, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, donde se necesita la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que la parte actora en el libelo cabeza de autos alega:
“Yo, DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-9.211.300… ante usted ocurro y expongo:
En fecha 01 de mayo de 2005, di en arrendamiento a la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A”…
…un local comercial distinguido con el No. 10, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez…
…Dicho inmueble es propiedad de MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.211.296, V-9.211.298, y la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A”….
…Siendo yo, la que suscribió el contrato de arrendamiento”…
Así mismo, en el escrito de reforma de la demanda la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, arguye:
Omissis…“Yo, MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.091.065… actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ… conforme a poder apud acta agregado a los autos… ante usted ocurro para reformar el libelo de demanda en los siguientes términos:
…En fecha 01 de Mayo de 2005, mi representada dio en arrendamiento a la empresa “GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.”…
…un local comercial distinguido con el No. 10, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez…
…Dicho inmueble es propiedad de MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.211.296, V-9.211.298, y la sociedad Mercantil “PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A”….
…Siendo mi mandante la persona que suscribió el contrato de arrendamiento”…Omissis
En relación a lo anterior, el artículo 6 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, establece: “La Relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo…
En tal sentido, revisado como fue las actas del presente expediente se observa que no consta en autos Poder autenticado y/o Autorización mediante Acta de Asamblea otorgada por las ciudadanas MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, KAREN MARIELA GRESPAN MUÑOZ, y la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJARO C.A”, en su carácter de propietarios del inmueble arrendado, a la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide que debe prosperar LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 6 de La Ley de Alquileres de Locales Comerciales concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE la demanda por Desalojo (Local) incoada por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, en contra de la empresa GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A; así como también se debe condenar en costas a la parte actora por cuanto al ser declarada inadmisible su pretensión, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2013, Expediente Nº 12-139 ratificado por la misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, Expediente Nº 072, Magistrada Ponente Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, de la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.211.300, en su carácter de parte demandante, opuesta por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la empresa GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A de conformidad con el artículo 6 de La Ley de Alquileres de Locales Comerciales concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (Local), incoada por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, en contra de la empresa GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haber sido totalmente vencida se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril de 2013, Expediente Nº 12-139 ratificada por la misma Sala en fecha 12 de junio de 2013, Expediente Nº 072. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 207º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
El SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01, y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Conste.
SRIO.
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