TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
209º y 160º



I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): NIGRO GUTIERREZ DAMUQLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.044.251, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil –

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO D´JESUS M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1757, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO (S): LOBO SOSA HOMERO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.767.027, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.520, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL).-.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (folio 56), se admitió la demanda de Desalojo (Local), interpuesta por el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, anteriormente identificados.
Riela a los folios 63 al 68, obra inserto escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 166, obra inserta nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
A los folios 167 al 171, obra escrito suscrito por el abogado ANTONIO D´JESUS M, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 179, obra nota de secretaria de fecha 30 de noviembre de 2018, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso para la subsanar las cuestiones previas.
A los folios 180 y 181, obra inserto escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ANTONIO D´JESUS M, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 182, obra inserto auto de fecha 10 de diciembre de 2018, mediante la cual se admitieron las pruebas de la parte actora.
A los folios 198 al 201, obra declaración de los ciudadanos JUSTA PASTORA GUTIÉRREZ DE NIGRO, BONNIA NIGRO GUTIÉRREZ, FRANCO NIGRO GUTIÉRREZ y ANTONIO NIGRO GUTIÉRREZ, en su orden, mediante la cual ratifican el contenido y firma del documento privado de contrato de arrendamiento.
Al folio 206, obra escrito suscrito por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual negó, rechazó y contradijo la Declaración Sucesoral y el reconocimiento de contenido y firma, promovido por la parte demandada en la presente incidencia.
A los folios 207 y 208, obra auto de abocamiento de fecha 28 de mayo de 2019.
A los folios 211 y 212, obra declaración del alguacil de fechas 28 de junio de 2019 y 02 de julio de 2019, en la cual hace constar que hizo entrega de las boletas de notificación a los Antonio D´Jesús M y Ricardo José Quiñones, en su carácter de parte actora y demandada, respectivamente.

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 18 de noviembre de 2004, celebró con el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, mayor de edad, farmacéutico, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.027, de este domicilio y civilmente hábil, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL de una sola planta ubicado en la Avenida Tres Independencia Nº 31-75, sector el Llano, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, construido con bases y columnas de cabillas, cemento, arena y piedras; paredes de bloque de arcilla quemada, frisada y revestida con pintura de primera calidad, con techo de láminas de asbesto colocadas sobre estructura de hierro, cubiertas con cielo raso; piso de cemento gris con granito en todos sus espacios; ventanas y puertas de madera en las dos (2) salas-sanitarias y baños, las que están equipadas con sus respectivos lavamanos, W.C.S y demás accesorios para el uso y aseo personal.
• Que el destino del inmueble alquilado fue, conforme al mencionado contrato, para la sede y funcionamiento de la empresa mercantil “Farmacia Independencia C.A.”. con domicilio en esta misma ciudad de Mérida, la cual aparece registrada conforme a los datos mencionados en el contrato de arrendamiento citado, en la oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº4, Tomo A-15 con fecha 12 de junio de 1997, entre cuyos accionistas y representante legal de la misma aparece el mismo arrendador HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, antes identificado.
• Que el tiempo de duración de dicho contrato de arrendamiento fue establecido en el plazo de un (1) año prorrogable por ambas partes conforme a lo establecido en la cláusula QUINTA del citado contrato. Ese lapso de duración se inició el día 1ro de Noviembre de 2004 y finalizo el día 1ro de noviembre de 2005.
• Que esa cláusula se estableció el derecho a ser prorrogado de manera obligatoria para el arrendador y potestativamente para el arrendatario que no hubiese dejado de cumplir sus obligaciones contractuales y legales, con la exigencia de manifestar la voluntad de prorrogarlo a través de un aviso publicado en uno de los diarios editados en esta ciudad de Mérida con por lo menos sesenta (60) días consecutivos anteriores al lapso de su vencimiento y de que la prorroga seria por un lapso máximo de seis (6) meses de conformidad con el artículo 38 de la entonces Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hoy derogada y, siempre y cuando, el arrendatario hubiese cumplido con todas sus obligaciones contractuales y legales nacidas de dicho arrendamiento.
• Que una vez transcurrido el plazo de duración de ese contrato o de su prorroga legal que operaba de pleno derecho para el arrendatario, vencido el contrato y/o sus prorrogas cuando estas fueran procedentes y especialmente la prorroga legal, no le quedaba otro camino al arrendatario que proceder a entregar dicho inmueble en su condición de arrendador totalmente desocupado de personas, muebles, animales, aves y pintado con insumos de primera calidad y colores claros, todo en las (SIC) misma condiciones de habitabilidad como lo recibió.
• Que toda la ocupación del inmueble objeto del contrato después de vencido el o los plazos estipulados y aun el de la prorroga legal cuando fuera procedente, tal ocupación debería ser considerada ilícita.
• Que se convino que en ningún caso operaria la tacita reconducción ni seria procedente, la convertibilidad del contrato de tiempo fijo en un contrato a tiempo indeterminado como fue aceptado y convenido en las partes en base al artículo 1599 del Código Civil Venezolano.
• Que en la cláusula SEXTA del contrato quedaron establecidas para el arrendatario todas sus obligaciones con respecto al pago de los servicios públicos y privados que utilizaría dentro de los cinco días laborales a su vencimiento y de la notificación al arrendador de su cumplimiento y remitir al arrendador las fotocopias de los comprobantes correspondientes por MRW dentro de los tres días laborales.
• Que en la cláusula NOVENA el arrendatario quedó obligado a notificar al arrendador cualquier deterioro o daño que presentara el inmueble arrendado, asimismo el arrendatario quedaba obligado a cubrir los gastos ocasionados de las reparaciones menores que no superaran a los trescientos (SIC) (300,00) bolívares, de dicha cláusula nada cumplió.
• Que en la cláusula DECIMA CUARTA de dicho contrato se estableció el derecho que tiene el arrendador para resolver dicho contrato por incumplimiento del arrendatario a las obligaciones establecidas en el contrato o de exigir su cumplimiento.
• Que en la cláusula DECIMA SEXTA ambas partes establecieron una clausula penal arrendaticia en los casos de inejecución o retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario de pagar la suma entonces de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Diarios (150.000,00) y de que el arrendador podía reclamar a un mismo tiempo, el cumplimiento de la obligación principal y la sanción prevista en la cláusula penal allí establecida.
• Que en la cláusula VIGÉSIMA la posibilidad de modificar dicho contrato por acuerdo valido entre las partes y atraves de documento legalmente autenticado.
• Que en fecha 23 de agosto de 2012, ambas partes celebraron un convenio con el cual se daban por terminadas las controversias que se originaron con relación al contrato de arrendamiento.
• Que en la cláusula SEGUNDA de dicho convenio, el arrendador y el arrendatario convinieron que el contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2004, sobre el local comercial de una sola planta ubicado en la Avenida 3 (independencia) Nº 31-75 de esta ciudad de Mérida, quedaba en lo sucesivo a tiempo determinado; que concluía el día 1ro de noviembre de 2012 y que en atención a la cláusula TERCERA el arrendatario continuaba en el goce del inmueble arrendado desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 01 de noviembre de 2014 bajo la figura de la prorroga legal.
• Que en la cláusula CUARTA de dicho convenio, se estableció claramente que el arrendatario entregaría al arrendador el inmueble alquilado antes identificado sin necesidad desahucio no de notificación alguna totalmente desocupado el día 2 de noviembre de 2014.
• Que tal documento privado quedo legalmente reconocido para ambas partes contratantes en el proceso judicial de Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares que se siguió ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente Nº 7.752, conforme constan en la sentencia de fecha 07 de enero de 2014.
• Que en el documento privado debidamente reconocido para ambos contratantes se volvió a establecer en la cláusula segunda que dicho contrato de arrendamiento finalizaba el día 01 de noviembre de 2012 pero el arrendatario mantendría el goce del inmueble a partir del día n01 de noviembre de 2012 hasta el día 01 de noviembre de 2014, bajo la figura de la prorroga legal y que conforme a la cláusula cuarta de dicho convenio, el arrendatario entregaría al arrendador el inmueble arrendado totalmente desocupado sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna.
• Que conforme a las disposiciones convencionales, especialmente las señaladas en la cláusula quinta del convenio antes citado que declaró mantener vigente lo acordado en el contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2004 en todo lo que no fuera contrario con dicho acuerdo y a lo previsto en el articulo 40 letras “G” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dado los múltiples incumplimientos del arrendatario tanto legales como contractuales que se resumen en los hechos que se denuncian.
• Que el arrendatario HOMERO ANTONIO LOBO SOSA no ha cancelado suma alguna por concepto de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato primigenio de fecha 18 de noviembre de2004, ni en el estipulado en la cláusula quinta del convenio privado legalmente reconocido de fecha 23 de agosto de 2012 desde el mes de septiembre de 2013 hasta la fecha de hoy.
• Que el arrendatario no notifico ni remitió las copias de los comprobantes de pago de los servicios públicos utilizados en el inmueble arrendado por medio de la empresa MRW ni por ninguna otra persona natural o jurídica dentro de los tres días siguientes como fue establecido en el contrato primigenio en la cláusula séptima.
• Que siendo el contrato de arrendamiento primigenio así como el convenio privado legalmente reconocido de fecha 23 de agosto de 2012, un contrato a tiempo determinado, el arrendador no ha desocupado ni entregado dicho inmueble a pesar de haber cesado el tiempo de su arrendamiento y su prorroga establecidos en las clausulas quinta y décima tercera del contrato primigenio de arrendamiento ni menos, ha cumplido con la cláusula segunda del convenio privado legalmente reconocido de fecha 23 de agosto de 2012, de desocupar el inmueble alquilado el día estipulado del 02 de noviembre de2014.
• Que procede a demandar al ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, antes identificado para que convenga o a ello sea obligado: A) en aceptar que conforme a única prorroga legal acordada en el documento privado legalmente reconocido concluyo el día 02 de noviembre de 2014, y en consecuencia, en desocupar el inmueble de toda persona, cosa y animales y de ponerlo a la orden del arrendatario. B) en dar por terminada toda relación arrendaticia sobre dicho inmueble.
• Que quedan reservados todos los derechos nacidos del contrato de arrendamiento y del convenio de fecha 23/08/2012 para reclamar por separado los cánones de arrendamiento insolutos, la cláusula penal, los intereses legales de las sumas adeudadas, la indexación y o la inflación de cualquier suma de dinero originada, además de los daños y perjuicios sobrevenidos a partir del convenio legalmente reconocido en fecha 23/08/2012, así como también cualquier otra exigencia que derive de los documentos contractuales citados.
• Que fundamentó la demanda en los documentos antes citados, en los artículos antes explanados del Código Civil y del artículo 40 en sus letras “G” e “I”.
• Que solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
• Que indicó como dirección a los efectos de la citación del demandado la Calle 32, Nº 3-31 entre avenidas 3, lugar donde funciona la FARMACIA INDEPENDENCIA C.A. en esta ciudad de Mérida.
• Que indicó como su domicilio procesal la avenida 5 (Zerpa) entre avenidas 23 y 24, primer piso, oficina “B”,
• Que estimó la demanda en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 8.000,oo) equivalentes a 470,58 UT.
II
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINALES 2º, 3º y 6° EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 78 EJUSDEM.
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y CUESTIONES PREVIAS (FOLIOS 63 AL 68):
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
• Al promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro caso nos estamos refiriendo a la “legitimatio ad causam”, como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así negamos que la demandante tenga el derecho a lo pretendido, y mi representado la obligación que se le trata de imputar.
• Observando el documento de arrendamiento traído a las actas por la parte demandante, es claro que efectivamente el contrato fue suscrito por la FARMACIA INDEPENDENCIA C.A., en calidad de arrendataria, representada por su presidente HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, por lo tanto mal puede la parte actora demandar al referido HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, mi poderdante, en su condición de persona natural, ya que este no forma parte de la relación establecida en el referido contrato de arrendamiento, sino la sociedad mercantil FARMACIA INDEPENDENCIA C.A.
• Tomando en cuenta que quien suscribe el contrato en la condición de arrendatario es la sociedad mercantil FARMACIA INDEPENDENCIA C.A., y no el demandado de autos ciudadano Homero Antonio Lobo Sosa, quien funge como Presidente de la misma; la acción debió dirigirse directamente en contra de la referida sociedad mercantil, que es un ente con personalidad jurídica propia, autónoma e independiente y es sujeto de derechos y obligaciones, por tanto, a pesar de que el referido ciudadano circunstancial-Representante de la empresa FARMACIA INDEPENDENCIA C.A., la acción debe ir directamente contra el ente jurídico que detenta la condición de arrendatario en el contrato de arrendamiento, en el cual la relación jurídica está constituida únicamente por el arrendador y el arrendatario.
• Tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, de que existe una manifiesta falta de cualidad de mi representado: HOMERO ANTONIO LOBO SOSA al ser parte pasiva en la demanda, ya que no es igual demandar al representante de una sociedad mercantil, como persona natural, tal y como ha sucedido en la presente Litis, que demandar a la persona jurídica o sociedad; evidentemente, de que se trata de una persona jurídica distinta de aquella.
• Así tenemos que la condición de legitimado activo la ostenta en el contrato objeto del presente litigio la FARMACIA INDEPENDENCIA C.A., y el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, es quien constituye el legitimado pasivo de la acción.
• En este orden ideas y bajo los argumentos expuestos resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio, que impide al tribunal dictar una sentencia de fondo, por lo cual debe declararse CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ILEGITIMIDAD DEL APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR.
• El ordinal 3º del articulo 346 eiusdem opuesta como defensa; de ninguna manera, estamos haciendo referencia a posibles incumplimientos de requisito de forma del mandato judicial otorgado por la parte actora a su apoderado; sino que el otorgante en el presente juicio, carece de la representación suficiente para la realización del acto de otorgar poder; por lo que en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que establece, que quien otorga poder debe acreditar la representación que ejerce, puesto que si no es titular del derecho litigiosos, debe presentar al funcionario que autoriza el acto, el instrumento que legitime su representación, es decir, la propiedad del inmueble que se atribuye el ciudadano Damoqle Nigro Gutiérrez no le pertenece, ya que como se evidencia en el título de propiedad del referido inmueble, el mismo es de DOMENICO NIGRO AMATA, titular de la de cual de identidad Nº E- 457.007, así se desprende del documento debidamente registrado por ante el registro inmobiliario del estado bolivariano de Mérida, folio, libro, protocolo, año.
• Por ende el actor no tiene la propiedad del inmueble arrendado, ni la representación delegada, ni la cualidad para actuar en esta materia, de igual manera que quien otorga un poder en nombre de otra persona, se encuentra en el ineludible deber de demostrar la facultad que tiene de conferir poderes.
• En consecuencia, el poder consignado por el poderhabiente, otorgado por el ciudadano DAMOQLE NIGRO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.044.251, procediendo en su carácter de arrendador al abogado en ejercicio Dr. Antonio D´Jesús M., para que lo represente en el presente juicio; en dicho poder no parece reproducida la certificación del instrumento que legitime la representación que se atribuye el ciudadano Damoqle Nigro Gutiérrez, lo que lo hace estar en quebrantamiento de lo dispuesto en el citado artículo 155 eiusdem, por lo que podemos concluir que el apoderado de la parte actora, actuando como apoderado del demandante carece de completa eficacia jurídica para representar a dicho ciudadano en el presente proceso, por ser ilegal y por tanto la demanda debe considerarse como no hecha.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
• El demandante-arrendador ciudadano DAMOQLE NIGRO RAMIREZ(sic), no cumple con el ya mencionado ordinal 6º del articulo 340 eiusdem, en otras palabras, no consigno copia certificada del registro del Documento de Propiedad del inmueble arrendado, el cual debió producirse con el libelo de la demanda, razón por la cual desconocemos si en realidad la actora posee la cualidad que alega en el libelo de la demanda, generando no solo incertidumbre sino indefensión jurídica al actuar sin capacidad procesal para incoar la presente acción en contra de mi representado el demandado ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA. En este caso el proceso se extingue, y se produce el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, y en este efecto no es otro que la perención de la instancia.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM.
• Se ha promovido esta cuestión previa en referencia de que el demandante infringe lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones” que no pueden darse ni de forma simple o concurrente, ni subsidiaria.
• Observamos que la base legal esgrimida por el demandante para sostener el presente libelo, es la acción de Desalojo por falta de pago de los cánones insolutos o vencidos, que conlleva la desocupación del local comercial, pero el demandante en su escrito libelar señala: … A) El Arrendatario HOMERO ANTONIO LOBO SOSA no me ha cancelado suma alguna de dinero por concepto de los cánones de arrendamiento… hasta la fecha de hoy para lo cual se había indicado a mi cuenta de ahorros del… sin olvidar la entrada en vigencia la Reconvención Monetaria… entrando en vigencia el 1ero de enero del 2008, para el ajuste de lo que debía pagarme. B) no me notifico ni me remitió… comprobantes de pago… y dar por terminada toda relación arrendaticia… deja la presunción de lo que también persigue con esta acción son: la Resolución de Contrato y Cumplimiento de la obligación del pago.
• Pido muy respetuosamente que el Tribunal para decidir, examina (sic) las pretensiones libeladas, ya que por un lado se aspira al desalojo, entrega del local, Resolución de Contrato y cumplimiento de Contrato, en este caso, de las obligaciones de la arrendataria, o pago de cánones mensuales, es decir, aspira a cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente, y de otro, busca la extinción o desalojo, en base al artículo 40 literales “g” e “i”, orientado a resolver, terminar, liquidar o concluir la relación contractual existente por, precisamente, el incumplimiento o falta de pago demandada, que según el libelo, ha incurrido al no pagar los cánones convenidos, es decir que dicha petición es extintiva y/o resolutoria de la relación existente, y la otra, es afirmativa o constitutiva, pues exige su cumplimiento, y es allí donde reside la contradicción y oposición entre las peticiones, cuya resolución se halla en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
• Por lo expuesto, es necesario concluir que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones incompatibles desde el punto de vista procedimental, que no pueden coexistir en un mismo libelo por mandato legal y, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada como inadmisible por inepta acumulación.
• Por último solicitó que la presente causa sea declara Inadmisible en virtud de que no es procedente en derecho, fundamentando su pretensión en los artículos 40, 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en concordancia con los artículos 860 y ss; articulo 340 numeral 6º; articulo 346 ordinales 2º, 3º y 6º en concatenación con el articulo 78 todos del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declare el mismo con todos los pronunciamientos de ley.
• Señaló como domicilio procesal la sede del Tribunal.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 167 al 171 obra contradicción de las cuestiones opuestas por la parte demandadas.
• La prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, frente a tan osado y falso razonamiento de la documentación de autos presentada por mi representado con el Escrito libelar, debo aclarar a este Despacho lo siguiente:
• En el contrato público de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2004 que fuera Autenticado en la Oficina Notarial Primera de Mérida Estado Mérida bajo el Nº 68, Tomo 71 que rigieron las relaciones arrendaticias entre las partes contratantes de autos, no aparece en ninguna de sus clausulas que la empresa mercantil la Farmacia Independencia C.A. con domicilio en esta misma ciudad de Mérida, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 4, Tomo A-15 con fecha 12 de junio de 1997, sea la arrendataria; al contrario, los únicos autores, celebrantes y firmantes de tal contrato fueron mi representado DAMUQLE (sic) NIGRO GUTIERREZ como arrendador y HOMERO ANTONIO LOBO SOSA personalmente como arrendatario.
• El objeto de tal arrendamiento fue UN LOCAL COMERCIAL de una sola planta ubicado en la Avenida Tres Independencia Nº 31-75, sector el Llano, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida con todas sus mejoras cuya descripción aparece ampliamente señalada en el contrato, el que el arrendatario HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, lo destinaría como en efecto lo hizo para la sede y funcionamiento de la empresa mercantil FARMACIA INDEPENDENCIA C.A., ese destino no la hizo ni la hará nunca coparticipe ni coautora del contrato de arrendamiento antes citado.
• Con fecha 23 de agosto de 2012 ambas partes en las condiciones antes citadas celebraron un convenio privado con el cual se daban por terminadas las controversias que se originaron con relación al contrato de arrendamiento antes citado.
• En la clausula segunda de dicho convenio se estableció que mi representado fue arrendador en unión con la voluntad del arrendatario HOMERO ANTONIO LOBO SOSA convinieran que el contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2004 antes explanado sobre el local comercial de una sola planta ubicado en la Avenida 3 (Independencia) Nº 31-75 de esta ciudad de Mérida, que daba en lo sucesivo a TIEMPO DETERMINADO Y CONCLUIA EL DÍA 1RO DE NOVIEMBRE DE 2012; que el arrendatario continuaba en el goce del inmueble arrendado desde el 01 de Noviembre de 2012 hasta el 01 de Noviembre de 2014 bajo la figura de la prorroga legal.
• Ese convenio quedo legalmente reconocido para ambas partes contratantes en el proceso judicial que se siguió por ante este mismo Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de este Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente Nº 7.752, allí se repitió hasta el cansancio que el contrato de arrendamiento y el convenio mismo tenía como arrendatario a la persona del ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA en forma exclusiva y definitiva.
• En la sentencia dictada con fecha 07 de Enero del 2014 se vuelve a repetir que las partes contratantes del contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2004, se celebró entre mi representado como arrendador y el demandado HOMERO ANTONIO LOBO SOSA como arrendatario y finalmente en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente 6.169, la que a la vez constituye cosa juzgada entre ambos contendientes aquí identificados, aparecen del mismo modo como arrendador mi representado y como arrendatario el expresado HOMERO ANTONIO LOBO SOSA con fundamento Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, pido que se (sic) declarada sin ligar con expresa condenación en costas.
• Frente a la cuestión previa en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el texto de su contestación, frente a tales razonamientos, recibí expresas instrucciones de mi poderdante de rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los argumentos esbozados por la parte actora para haber opuesto dicha cuestión previa. En efecto, para celebrar un contrato de arrendamiento solo se necesita tener la simple administración del inmueble objeto de la contratación conforme lo señalado en el artículo 1.582 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el contrato se celebró por escrito y en el documento público mencionado en el Libelo y en este Escrito. Que no le es dable al arrendatario después de haber transcurrido más de catorce (14) años de esa relación arrendaticia, plantearle al arrendador dicha cuestión previa pues el mismo carece de tal derecho, máximo cuando frente a él ninguna persona extraña a las contrataciones antes mencionadas, le han desconocido o entorpecido derecho alguno.
• El arrendatario fue advertido en el momento de la contratación original o primigenia por parte del arrendador, que el inmueble alquilado era y es copropiedad de todos los herederos del causante común DOMENICO NIGRO AMATO fallecido el día 10 de noviembre de 1999 cuya declaración sucesoral fue presentada al Departamento de Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos de Mérida Regios Los Andes, expediente Nº 435 con fecha 13 de junio de 2000, en dicha declaración sucesoral se encuentra registrado el inmueble al numeral 1 del anexo 1 signado con el número de planilla S-1/1-H-92-B 081464.
• Los herederos del padre de mi representado antes mencionado, Justa Pastora Gutiérrez viuda de Nigro; Bonnia, Damuqle, Franco, Antonio y Raquela Nigro Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.498.758; V-8.031.108; V-8.044.251; V-10.712.479; V-10.712.621 y V-14.401.359 son copropietarios del inmueble antes identificado con todas sus mejoras mencionadas en dicha contratación. Tales herederos y copropietarios del inmueble alquilado declararon en el documento privado que corre agregado junto al escrito libelar, “que manifestamos nuestro acuerdo con el contrato de arrendamiento de nuestro local comercial de una sola planta ubicado en la Avenida 3 (Independencia) Nº 31-75 de la Parroquia el llano, Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, celebrado por el copropietario DAMUQLE NIGRO GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.044.251, de nuestro domicilio y hábil con el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, de profesión Farmacéutico y titular de la cédula de identidad Nº 3.767.027, para el funcionamiento de la Farmacia Independencia C.A., el cual fuera autenticado en la Oficina Notarial Publica Primera de Mérida el 18 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 71, así mismo, manifestamos nuestra conformidad con el documento privado reconocido celebrado entre los mismos contratantes antes identificados, de fecha de finalización del contrato de arrendamiento citado para el día 01 de Noviembre de 2014 comprensivo a la vez de la prorroga legal, fecha esta última en la cual el arrendatario HOMERO ANTONIO LOBO SOSA haría entrega al arrendador del inmueble alquilado allí identificado totalmente desocupado de muebles y de todas las cosas, sin necesidad de desahucio o notificación alguna”.
• Con estos documentos y los demás que corren en autos, el demandante otorgo poder Apud–acta al poderdante de autos en presencia de la Secretaria del (sic) este Despacho y con el expediente en mano contentivo de este juicio y allí otorgó dicho poder cumpliendo todas las formalidades legales del caso. Con tales argumentos solicito respetuosamente que declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta con expresa condenación en costas por ser improcedente.
• Frente a las cuestiones previas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma por no haberse consignado una copia certificada del registro del documento de propiedad del inmueble arrendado por una parte y por otra por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, con relación a la primera de las nombradas, debo decir que los documentos fundamentales de la demanda de autos son repetitivamente tanto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes plenamente identificadas de fecha 18 de noviembre de 2004 que fuera autenticado en la Oficina Notarial Primera de Mérida Estado Mérida bajo el Nº 68, Tomo 71 y el documento contentivo de Convenio Privado reconocido judicialmente celebrado entro los mismos contratantes con fecha 23 de agosto de 2012 que rigieron y rigen aun las relaciones arrendaticias entre las partes contratantes de autos. De tales documentos se deriva la cualidad alegada del arrendador para proponer la demanda de autos contra el prenombrado HOMERO ANTONIO LOBO SOSA como se ha explicado a lo largo de este texto, sin generar incertidumbre ni indefensión jurídica para el arrendatario. En consecuencia, solicito respetuosamente que declare sin lugar dicha cuestión previa con todos los pronunciamientos de Ley.
• Finalmente en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por decir del arrendatario que se ha hecho en el texto de la demanda la acumulación prohibida por el artículo 7º ejusdem. El precitado articulo 78 prohíbe acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sea contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal ni aquella cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí. Frente a tan herrada apreciación del arrendatario sobre la presunción de que el actor persigue en este caso la resolución del contrato y a la vez el cumplimiento de la obligación de pago, debo decir que el texto petitorio se dice y pide textualmente que: A) en aceptar que conforme a única prorroga legal acordada entre nosotros en el documento privado legalmente reconocido antes citado, concluyo el día 02 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, en desocupar el inmueble en esta demanda identificado de toda persona, cosa y animales y de ponérmelo a mi orden como arrendador que fui del mismo; y B) en dar por terminada toda relación arrendaticia entre nosotros dos sobre dicho inmueble. Quedando reservados nunca (sic) demandados todos los derechos nacidos del contrato de arrendamiento aquí mencionados y del convenio de fecha 23/08/2012 antes identificados para reclamar por separado los cánones de arrendamiento insolutos, la clausula penal, los intereses legales de las sumas adeudadas, la indexación y o la inflación de cualquier suma de dinero originada en esta relación, quedando desde este momento interrumpida toda prescripción sobre dichos conceptos; además, de los daños y perjuicios sobrevenidos a partir del convenio legalmente reconocido en fecha 23/08/2012 así como cualquiera otra exigencia que derive de los documentos contractuales citados o de la Ley. Con esto usted ciudadano Juez observara que no existe en parte alguna del petitorio las llamadas presunciones alegadas por el Demandado; que no existe acumulación de acciones o petitorios prohibidos por el artículo 78 del Código de Procesal citado y finalmente que, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Vigente, primera y segunda quedaron derogadas y desaplicadas todas las disposiciones contenidas en los decretos números 427 del arrendamiento mobiliario y 602 del régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales del 29 de noviembre de 2013 y de que finalmente de conformidad con el articulo 43 en su segunda parte todo los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios afines es de la competencia jurisdiccional civil ordinaria por vía del juicio oral. Es decir todos los procedimientos en materia arrendataria se siguen por el procedimiento oral como único procedimiento universal para todos los asuntos arrendaticios. Co (sic9 base a tales argumentos con todo respeto que declare sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A los folios 180 Y 181, obra escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Antonio D´Jesus M.
Primera: (A) Promueve el Contrato público del arrendamiento de fecha 18 de Noviembre de 2004 que fuera autenticado en la oficina Notarial Primera de Mérida, Estado (sic) de Mérida bajo el Nº 67, Tomo 71 que rigieron las relaciones arrendaticias entre las partes contratantes de autos, para demostrar con el que allí no aparece en ninguna de sus cláusulas que la empresa mercantil la Farmacia Independencia C.A., con domicilio en esta misma ciudad de Mérida, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 4, Tomo A-15 con fecha 12 de junio de 1997 sea la arrendataria, sino al contrario el arrendatario fue y es Homero Antonio Lobo Sosa identificado en autos.
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente obra inserto a los folios 05 al 09 Documento público de Arrendamiento otorgado por los ciudadanos Damuqle Nigro Gutiérrez y Homero Antonio Lobo Sosa, titulares de las cédulas de identidad Nros. Vº8.044.251 y V-3.767.027, en su orden; este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
(B) El Convenio Privado de fecha 23 de Agosto de 2012 en donde las partes antes mencionadas dieron por terminadas las controversias que se originaron con relación al contrato de arrendamiento antes citado. Estableciéndose en la cláusula segunda de dicho convenio a mi representado como arrendador y como arrendatario al ciudadano Homero Antonio Lobo Sosa conviniendo que el contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2004 operaba con (sin) en el local comercial de una sola planta ubicado en la Avenida 3 (Independencia) Nº 31-75 de esta ciudad de Mérida, a tiempo determinado y concluía el día 1ro de Noviembre de 2012; que el arrendatario continuaba en el goce del inmueble arrendado desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 01 de noviembre de 2014 bajo la figura de la prorroga legal.
Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
(C) La Sentencia dictada por este mismo despacho de fecha 07 de enero de 2014 (folios del 19 al 31) que vuelve a repetir que las partes contratantes del contrato de arrendamiento citado de fecha 18 de noviembre de 2004 fueron mi representado como arrendador y el demandado Homero Antonio Lobo Sosa como arrendatario y finalmente, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial que riela a los folios 33 al 51, expediente Nº 6.169 anexada al escrito libelar marcado con la letra “E”, cosa juzgada entre ambos contendientes aquí identificados, en donde aparece del mismo modo como arrendador mi representado y como arrendatario el expresado Homero Antonio Lobo Sosa antes identificado.
De la revisión hecha a las actas procesales, riela a los folios 19 al 51, en copia simple sentencias de fecha 25 de noviembre de 2014 y 22 de septiembre de 2016, dictadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente. En consecuencia este Tribunal a la prueba promovida por la parte actora a pesar de ser una prueba trasladada y de no haber sido impugnada ni tachada de falsa, es impertinente al mérito de la presente incidencia de cuestiones previas, razón por la cual se desestima. Y así se declara.
(D) La declaración Sucesoral del ciudadano DOMENICO NIGRO AMATO fallecido el día 10 de Noviembre de 1999 cuya declaración sucesoral fue presentada al Departamento de Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos de Mérida Región Los Andes, expediente Nº 435 con fecha 13 de junio de 2000 donde aparece al numeral 1 del anexo 1 de dicha planilla S-1/1-H-92-B 081464 que en copia fue agregada a este expediente con el escrito de contestación a las cuestiones previas con la cual pretendo demostrar que mi representado es copropietario del inmueble alquilado.
De la revisión hecha a las actas procesales, riela a los folios 174 al 178, Declaración Sucesoral del causante Doménico Nigro Amato en copia simple. Esta Juzgadora a la referida documental la aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
(E) El poder Apud-Acta al poderdante de autos otorgado en presencia de la Secretaria del (sic) este Despacho y con el expediente en mano contentivo de este juicio como lo ordena la Ley con el cual se demuestra que se cumplieron las formalidades legales para la validez de su otorgamiento.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa al folio 58 Poder Apud-acta otorgado por el ciudadano Damuqle Nigro Gutiérrez a los abogados en ejercicio Antonio D´Jesus M y Livia Coromoto Guerrero Quintero. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se demuestra que los apoderados allí constituidos tienen plena representación, para que sostengan los derechos, intereses y acciones de su poderdante en el presente juicio. Y así se declara.-
Segunda: Promuevo el reconocimiento del contenido y firma del Documento privado de fecha (sic) con fecha 23 de agosto del 2012 que riela en autos al folio del 58 con el cual mi representado fue autorizado para celebrar la contratación arrendaticia con el arrendador Homero Antonio Lobo Sosa antes identificado, para lo cual respetuosamente la oportunidad legal para que los autores de dicho documento privado, ciudadanos Justa Pastora Gutiérrez viuda de Nigro; Bonnia, Franco, Antonio y Raquela Nigro Gutiérrez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.498.758; V-8.031.108; V-10.712.479; V-10.712.621 y V- 14.401.359 todos de este domicilio y civilmente hábiles.
En cuanto a la citada prueba de reconocimiento del contenido y firma del Documento privado de fecha 23 de agosto del 2012. Este Tribunal le resulta impertinente al mérito de la presente incidencia de cuestiones previas, razón por la cual se desestima. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para quien suscribe, se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma, El Dr. Rengel Romberg ha señalado que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción. Asimismo, el Procesalista Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y las segundas, cuando ataca el procedimiento.
Ahora bien, Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, en la que la parte demandada opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 2º, 3º y 6° en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem y en concordancia con el artículo 78 ejusdem, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…) 3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340m o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 2º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Este Tribunal para resolver observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
Omissis... “El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”…Omissis

En atención a ello, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
Del contenido de esta norma se desprende que las partes deben ser personas legítimas, es decir, personas que, por estar en pleno goce de sus derechos civiles, pueden en defensa de ellos comparecer en juicio por sí mismos, o por medio de su representante a su elección, o personas o entes que, por no tener esa plenitud o capacidad para ser parte en un juicio deba complementarla conforme a la Ley por medio de la representación, la asistencia o la autorización de otras.
En este sentido, el abogado Ricardo José Parada Quiñones, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opone como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se encuentra identificada como demandado, argumentando:
“Al promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro caso nos estamos refiriendo a la “legitimatio ad causam”, como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión…
…El Juez está facultado para declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si está se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción; así, negamos que la demandante a la acción tenga el derecho a lo pretendido, y mi representado la obligación que se le trata de imputar.
Ciudadana Juez, Observamos el documento de arrendamiento traído a las actas por la parte demandante, es claro que efectivamente el contrato fue suscrito por la FARMACIA INDEPENDENCIA C.A., en calidad de arrendataria, representada por su presidente HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, por lo tanto mal puede la parte actora demandar al referido HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, mi poderdante, en su condición de persona natural, ya que este no forma parte de la relación establecida en el referido contrato de arrendamiento, sino la sociedad mercantil FARMACIA INDEPENDEICNA C.A.
Tomando en cuenta que quien suscribe el contrato en la condición de arrendatario es la sociedad mercantil FARMACIA INDEPENDENCIA C.A., y no el demandado de autos ciudadano Homero Antonio Lobo Sosa, quien funge como Presidente de la misma; la acción debió dirigirse directamente en contra de ka referida sociedad mercantil, que es un ente con personalidad jurídica propia, autónoma e independiente y es sujeto de derechos y obligaciones, por tanto, a pesar de que el referido ciudadano circunstancial-Representante de la empresa FARMACIA INDEPENDENCIA C.A., la acción debe ir directamente contra el ente jurídico que detenta la condición de arrendatario en el contrato de arrendamiento, en el cual la relación jurídica está constituida únicamente por el arrendador y el arrendatario.
Tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, de que existe una manifiesta falta de cualidad de mi representado: HOMERO ANTONIO LOBO SOSA al ser parte pasiva en la demanda, ya que no es igual demandar al representante de una sociedad mercantil, como persona natural, tal y como ha sucedido en la presente Litis, que demandar a la persona jurídica o sociedad; evidentemente, de que se trata de una persona jurídica distinta de aquella.
Así tenemos que la condición de legitimado activo la ostenta en el contrato objeto del presente litigio la FARMACIA INDEPENDENCIA C.A., y el ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, es quien constituye el legitimado pasivo de la acción.
En este orden ideas y bajo los argumentos expuestos resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio, que impide al tribunal dictar una sentencia de fondo, por lo cual debe declararse CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA”.
De lo anterior, esta Juzgadora entiende que dichos argumentos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio; entendiendo entonces que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y según el Dr. Luis Loreto, la define como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.
En atención a ello, como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que el apoderado de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación; conceptos estos que define el autor Rafael Ortiz de la siguiente manera: “la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio, se entiende entonces, que es la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés”.
En este mismo orden de ideas, el tratadista Pedro A. Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal” establece que la ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
De tal manera que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, y por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Siendo así, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad esta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
Establecido lo anterior esta juzgadora observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte demandada, ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es entonces concluir que está plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente será declarada SIN LUGAR en la dispositiva del fallo, la cuestión previa de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 3º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Con relación a ello, quien aquí decide considera menester advertir que dicho ordinal contiene cuatro supuestos diferentes entre sí, a saber:
El primer supuesto relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Al respecto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados”. Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”; en este orden de ideas el articulo 4 ejusdem, reza: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de !a Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. (Negritas y subrayado propios de esta Juzgadora)
El segundo supuesto, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
El tercer supuesto, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem, que señala: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Y el cuarto supuesto, se refiere a que el poder sea insuficiente, Pues, cuando se señala en el poder que “…las facultades mencionadas son a título enunciativo y no taxativo, por lo que no podrá alegársele insuficiencia de poder….”, es para significar que el apoderado puede realizar cualquier actividad que sea necesaria para la defensa de los derechos de su mandante, pero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, no puede realizar aquellos actos que estén reservados por la ley a la parte misma o aquellos actos que requieren facultad expresa; se reconoce entonces la facultad del mandatario para ejercer como buen padre de familia las facultades de administración para todos los efectos jurídicos que el mandante le haya encomendado, en atención a la defensa de sus interés, agotando sus efectos para ejercer ciertos actos que excedan de la simple administración de acuerdo con el artículo 1688 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que el apoderado de la parte demandada alega:
“El ordinal 3º del artículo 346 eiusdem opuesta como defensa; de ninguna manera, estamos haciendo referencia a posibles incumplimientos de requisito de forma del mandato judicial otorgado por la parte actora a su apoderado; sino que el otorgante en el presente juicio, carece de la representación suficiente para la realización del acto de otorgar poder; por lo que en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que establece, que quien otorga poder debe acreditar la representación que ejerce, puesto que si no es titular del derecho litigiosos, debe presentar al funcionario que autoriza el acto, el instrumento que legitime su representación, es decir, la propiedad del inmueble que se atribuye el ciudadano Damoqle Nigro Gutiérrez no le pertenece, ya que como se evidencia en el título de propiedad del referido inmueble, el mismo es de DOMENICO NIGRO AMATA, titular de la de cual de identidad Nº E-457.007, así se desprende del documento debidamente registrado por ante el registro inmobiliario del estado bolivariano de Mérida, folio, libro, protocolo, año...
…Por ende el actor no tiene la propiedad del inmueble arrendado, ni la representación delegada, ni la cualidad para actuar en esta materia, de igual manera que quien otorga un poder en nombre de otra persona, se encuentra en el ineludible deber de demostrar la facultad que tiene de conferir poderes.
En consecuencia, el poder consignado por el poderhabiente, otorgado por el ciudadano DAMOQLE NIGRO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.044.251, procediendo en su carácter de arrendador al abogado en ejercicio Dr. Antonio D´Jesus M., para que lo represente en el presente juicio; en dicho poder no parece reproducida la certificación del instrumento que legitime la representación que se atribuye el ciudadano Damoqle Nigro Gutiérrez, lo que lo hace estar en quebrantamiento de lo dispuesto en el citado artículo 155 eiusdem, por lo que podemos concluir que el apoderado de la parte actora, actuando como apoderado del demandante carece de completa eficacia jurídica para representar a dicho ciudadano en el presente proceso, por ser ilegal y por tanto la demanda debe considerarse como no hecha”.

En atención a ello observa quien aquí decide, que lo argumentado por el apoderado de la parte demandada no se configura dentro de los 4 supuestos contenidos en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, ello en virtud que al folio 58 de las actas del presente expediente riela inserto Poder Apud acta otorgado por el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIERREZ a los abogados ANTONIO D´JESUS M y LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad V-2.450.914 y V-8.023.203, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.757 y 47.420, respectivamente.
En este mismo sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Asimismo, el artículo 152 eiusdem, indica lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
De la norma supra transcrita se evidencia que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien lo concede; este tipo de poder no requiere estar autenticado para que tenga validez, simplemente el interesado (asistido de abogado) estampará una diligencia ante el Secretario del Tribunal que lleva el expediente en concreto, confiriendo facultades al abogado para que le represente.
En relación a ello, Apud acta significa “en el mismo expediente”, según lo refiere el Diccionario de Derecho Procesal Civil publicado por Eduardo Paliares, y es el mandato que se confiere en las propias actas del expediente, se otorga o sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en ese juicio donde se otorga, a otra persona, lo cual implica que debe tomarse como un acto procesal porque se realiza y crea situaciones jurídicas dentro del proceso, a diferencia del poder convencional o voluntario considerado en la doctrina como acto prevenido o preparatorio que posteriormente puede convertirse en acto procesal al consignarlo en el expediente, es decir, aquél es un acto constitutivo del proceso, mientras que el poder conferido voluntariamente puede ser un acto que crea la expectativa de usarlo o no en el juicio.
Es así entonces que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 reiterada en decisión de fecha 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:
Omissis… “No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil… exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…”Omissis

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere la interpretación que debe hacerse del poder en referencia y, las consecuencias que acarrea, si el Secretario no identifica al otorgante y firma el acta o diligencia, el poder no tendrá ninguna validez y, por consiguiente, las actuaciones deberán ser consideradas inexistentes, con los posibles perjuicios que le acarrearía al poderdante, quien es el interesado en que se hayan cumplido todos los requerimientos para el conferimiento de ese poder.
Como colorario, quien aquí decide observa que en el presente caso no ha quedado demostrada la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, debiendo ser desechada, como efectivamente será declarada SIN LUGAR en la dispositiva del fallo, la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Ahora bien, alega el apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demanda incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante-Arrendador ciudadano DAMOQLE NIGRO RAMIREZ(sic), no cumple con el ya mencionado ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en otras palabras, no consigno copia certificada del registro del Documento de Propiedad del inmueble arrendado…
…el cual debió producirse con el libelo de la demand… razón por la cual desconocemos si en realidad la actora posee la cualidad que alega en el libelo de la demanda, generando no solo incertidumbre sino indefensión jurídica al actuar sin capacidad procesal para incoar la presente acción en contra de mi representado el demandado ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA. En este caso el proceso se extingue, y se produce el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, y en este efecto no es otro que la perención de la instancia”.

Respecto a este punto, estima necesario quien aquí decide, traer a colación el criterio sostenido por el profesor Rengel Romberg., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, de lo que debe entenderse por documento fundamental de una demanda, de la siguiente manera: ”Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código:”Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”.(Subrayado propio del Tribunal).
Del criterio antes señalado puede inferirse con claridad que el instrumento fundamental de una demanda es aquel que contiene el negocio jurídico que vincula a las partes; para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.
Por otro lado, ha sido coincidente la doctrina, al sostener que el instrumento fundamental, no es igual al medio probatorio, por que el instrumento fundamental es aquel del cual emana el derecho que se debate en el proceso, mientras el medio probatorio es el instrumento atraves del cual se demuestra la existencia de los hechos afirmados, esto es, aquellos destinados a demostrar los hechos que sustentan el problema de fondo sometido al conocimiento del Tribunal.
En el caso sub iudice, la relación postulada en el presente proceso, se contrae al desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Tres Independencia Nº 31-75, sector el Llano, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda fue arrendado a la parte demandada mediante Contrato público del arrendamiento de fecha 18 de Noviembre de 2004 que fuera autenticado en la oficina Notarial Primera de Mérida, Estado Mérida bajo el Nº 67, Tomo 71, así como también del Convenio Privado de fecha 23 de Agosto de 2012, en donde los ciudadanos DAMUQLE NIGRO GUTIERREZ y HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, dieron por terminadas las controversias que se originaron con relación al contrato de arrendamiento de fecha 18 de noviembre de 2004, cuyas copias fotostáticas certificadas y original en su orden fueron acompañados a los autos como instrumento fundamental de la presente demanda y es ese el instrumento del cual deriva el derecho que se pretende deducir en el presente proceso.
En lo concerniente al aspecto de la cuestión previa denunciada, referida a no haberse acompañado al libelo de la demanda copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende, es forzoso para el Tribunal desecharla pues dichas documentales solo constituyen medios probatorios, que sirven a la demostración de hechos afirmados en el libelo, que pueden ser aportados en la secuela del proceso a los fines de demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia del desalojo accionado.
En tal sentido, de los hechos antes expuestos, es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR en la dispositiva del fallo la cuestión previa promovida por no subsumirse las argumentaciones fácticas utilizadas por la representación judicial de la parte demandada en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 del código de procedimiento civil. Así se decide.
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 EIUSDEM:
El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

Asimismo, el articulo 78 ejusdem, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Al respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, sentencia Nº 01812 expreso lo siguiente:

Omissis…”En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias”…Omissis

Es conveniente resaltar que el legislador ha previsto la posibilidad de ejercer acumuladamente varias acciones con dos finalidades primordiales, por economía procesal y para evitar que se produzcan sentencias contradictorias, estableciendo ciertas limitaciones sobre todo de orden procedimental, impidiéndose en forma expresa que se puedan acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o que por razón de la materia no corresponda conocer al mismo Tribunal; o aquellas que tengan pautados procedimientos incompatibles.

Como puede advertirse, la regla general es pues la posibilidad de la acumulación, siempre y cuando exista por lo menos, un elemento de conexión que de alguna manera vincule a las acciones que se pretendan ejercer; en el caso bajo estudio, el apoderado de la parte demanda opone como cuestión previa la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en los siguientes términos:
“Se ha promovido esta cuestión previa en referencia de que el demandante infringe lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones” que no pueden darse ni de forma simple o concurrente, ni subsidiaria.
Observamos que la base legal esgrimida por el demandante para sostener el presente libelo, es la acción de Desalojo por falta de pago de los cánones insolutos o vencidos, que conlleva la desocupación del local comercial, pero el demandante en su escrito libelar señala: … A) El Arrendatario HOMERO ANTONIO LOBO SOSA no me ha cancelado suma alguna de dinero por concepto de los cánones de arrendamiento… hasta la fecha de hoy para lo cual se había indicado a mi cuenta de ahorros del… sin olvidar la entrada en vigencia la Reconvención Monetaria… entrando en vigencia el 1ero de enero del 2008, para el ajuste de lo que debía pagarme. B) no me notifico ni me remitió… comprobantes de pago… y dar por terminada toda relación arrendaticia… deja la presunción de lo que también persigue con esta acción son: la Resolución de Contrato y Cumplimiento de la obligación del pago.
Pido muy respetuosamente que el Tribunal para decidir, examina (sic) las pretensiones libeladas, ya que por un lado se aspira al desalojo, entrega del local, Resolución de Contrato y cumplimiento de Contrato, en este caso, de las obligaciones de la arrendataria, o pago de cánones mensuales, es decir, aspira a cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente, y de otro, busca la extinción o desalojo, en base al artículo 40 literales “g” e “i”, orientado a resolver, terminar, liquidar o concluir la relación contractual existente por, precisamente, el incumplimiento o falta de pago demandada, que según el libelo, ha incurrido al no pagar los cánones convenidos, es decir que dicha petición es extintiva y/o resolutoria de la relación existente, y la otra, es afirmativa o constitutiva, pues exige su cumplimiento, y es allí donde reside la contradicción y oposición entre las peticiones, cuya resolución se halla en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
…Por lo expuesto, es necesario concluir que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones incompatibles desde el punto de vista procedimental, que no pueden coexistir en un mismo libelo por mandato legal y, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada como inadmisible por inepta acumulación”.

Ahora bien, revisado como ha sido el petitorio del libelo de la demanda el ciudadano DAMUQLE NIGRO GUTIERREZ, lo hace de la siguiente manera:
“PROCEDO A DEMANDAR AL CIUDADANO HOMERO ANTONIO LOBO SOSA, antes identificado, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en lo siguiente: A). En aceptar que conforme a UNICA PRORROGA LEGAL acordada entre nosotros en el documento privado legalmente reconocido antes citado, concluyo el día 02 de noviembre del 2014 y, en consecuencia, en DESOCUPAR EL INMUEBLE EN ESTA DEMANDA IDENTIFICADO de toda persona, cosa y animales y de ponérmelo a mi orden como arrendador que fui del mismo; y B) En dar por terminada toda relación arrendaticia entre nosotros dos sobre dicho inmueble…”
De todo lo anteriormente expuesto, puede inferir esta Sentenciadora, que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirmó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto del análisis efectuado al escrito libelar y, de manera especial al petitorio del libelo, el cual quedo parcialmente transcrito, se evidencia que la parte actora pretende el desalojo del inmueble de autos, y en dar por terminada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de este Tribunal, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, por el contrario, una pretensión es complementaria de la otra. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la inepta acumulación de pretensiones, no puede prosperar en derecho y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA.
CUARTO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO SOSA.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, se fija el cuarto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso.
SEXTO: Por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia se condena en Costas a la parte demandada.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 eiusdem.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MÉRIDA, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G
EL SECRETARIO,


Abg. ARMANDO JOSE PEÑA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Quedando inserta en el asiento Nº 04 del libro diario. Conste.


EL SECRETARIO,


Abg. ARMANDO JOSE PEÑA