TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2.019).-
209º y 160°
EXPEDIENTE N° 8.500.-
SOLICITANTE: LUIS ANTONIO MORENO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.587, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MARIA C. ROJAS R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.038.174, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.561, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2.019), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano LUÌS ANTONIO MORENO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.587, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MARIA C. ROJAS R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.038.174, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.561, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su cónyuge quien era YOLANDA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-08.044.838, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2.019), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. JEANNY NACARIT GUILLÉN (folio 20). En fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019) el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO PUENTES, antes identificado asistido por la ABG. MARÍA C. ROJAS R, antes identificada, dejo constancia de recibir el edicto librado por este Tribunal e igualmente mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2.019) el mencionado ciudadano consigno ante este Tribunal un ejemplar del diario EL UNIVERSAL, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2.019), donde aparece publicado el mencionado edicto ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado al (folio 23). El secretario hace constar en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud, folio (24). En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), el solicitante LUIS ANTONIO MORENO PUENTES asistido por la ABG. MARÌA C. ROJAS R, ya identificados, consigno diligencia ratificando las pruebas, insertas en el escrito libelar. El secretario deja constancia que el lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el día doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), inserto al folio (27)
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante LUÍS ANTONIO MORENO PUENTES, antes identificado en su escrito señala que se incluyo en el Acta de Defunción N° 14,de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019), de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a su cónyuge YOLANDA ROJAS ROJAS, a la ciudadana DANIELA CAROLINA ROJAS ROJAS, como hija de la De Cújus YOLANDA ROJAS ROJAS. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala que solicita la Rectificación del Acta de Defunción citada, por cuanto la ciudadana DANIELA CAROLINA ROJAS ROJAS, es sobrina según se evidencia en la Partida de Nacimiento. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sea subsanado el error de fondo existente en dicha acta, pues le crea problemas al solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante YOLANDA ROJAS ROJAS, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 14, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). (Folio 02 con sus vueltos) esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUÍS ANTONIO MORENO PUENTE y YOLANDA ROJAS ROJAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 17, folio Nº 42 de fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa (1.990), (folio 3 y su vuelto). Esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DANIELA CAROLINA ROJAS ROJAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 116, folio N° 175, de fecha ocho (08) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), (folio 04). Esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANDRES JOSÈ MORENO ROJAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 128, de fecha once (11) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1.992), (folio 05). Esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano CESAR ALEJANDRO MORENO ROJAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 249, folio N° 003 de fecha veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), (folio 06). Esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos DANIELA CAROLINA ROJAS ROJAS, ANA ROSA ROJAS ROJAS, LUIS ANTONIO MORENO PUENTES, ANDRES JOSÈ MORENO ROJAS y CESAR ALEJANDRO MORENO ROJAS (Folios 07 al 11) este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA,
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente se incurrió en un error de fondo al incluir a la ciudadana DANIELA CAROLINA ROJAS ROJAS, como hija de la causante YOLANDA ROJAS ROJAS, ya que la misma es sobrina quedando asentada en la citada Acta de Defunción. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante ciudadano LUÍS ANTONIO MORENO PUENTES, antes identificado asistido por la ABG. MARÍA C. ROJAS R, ya identificada, con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente la ciudadana DANIELA CAROLINA ROJAS ROJAS, no es hija de la De Cújus YOLANDA ROJAS ROJAS, tal como se evidencia de los documentos probatorios consignados, y por cuanto que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Defunción, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 14,de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.587, domiciliado en la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la ABG. MARIA C. ROJAS R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.038.174, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.561, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-. expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el N° 14, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019); en consecuencia se ordena insertar en la referida Acta de Defunción la nota marginal correspondiente en donde se excluya a la ciudadana DANIELA CAROLINA ROJAS ROJA, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.965.448, por cuanto la misma no es hija de la De Cújus YOLANDA ROJAS ROJAS tal y como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÈ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.
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