TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): EL EYSAMI AZKOUL JALED, BASSAM ISMAEL EL EYSSAMI ASKUL, OMAR ALEJANDRO EL EYSAMI COTECH y RAFAEL GASSAN EL AISAMI ASCUL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.044.045, V-14.699.846, V-19.593.613 y V-10.101.029, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles –
APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSE SILVA SALDATE y ACRAM RICHARD EL AYSAMI ASCUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.044.878 y V-8.040.934, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 62.823, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y juridicamente hábiles –
DEMANDADO (S): CARRASQUERO DE MACHADO DORIS DEL CARMEN y DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.966.311 y V-4.491.820, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Esta Juzgadora procede a pronunciarse de oficio, sobre la reposición de la causa, por existir violaciones de orden público que afectan el derecho a la defensa de las partes, para lo cual se observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, Magistrada Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, ratifico el criterio establecido en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, Magistrada Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se instituyó:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado propio de esta Juzgadora).
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse a la doctrina reiterada de la Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Según el tratadista Ricardo Henrique La Roche, establece el concepto de orden público de la forma siguiente: “El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los interés de terceros y el interés colectivo”. Se refiere entonces a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales.
Al respecto, el artículo 6 del Código de Civil, establece: “No pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; en atención a ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 13 de fecha 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”.
De la transcripción que precede, quien aquí decide entiende que para declarar la reposición de la causa, deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.
En atención a lo anterior, este Tribunal de la revisión a las actas del presente expediente este observa:
En fecha 08 de octubre de 2018, se recibió por distribución la demanda que por Resolución de contrato de opción a compra incoaran los ciudadanos EL EYSAMI AZKOUL JALED, BASSAM ISMAEL EL EYSSAMI ASKUL, OMAR ALEJANDRO EL EYSAMI COTECH y RAFAEL GASSAN EL AISAMI ASCUL, en contra de los ciudadanos CARRASQUERO DE MACHADO DORIS DEL CARMEN y DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN, según se desprende de la nota de distribución inserta al folio 31.
Al folio 32, obra inserto auto de fecha 15 de octubre de 2018, mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES siguientes a que constara en autos la última citación a dar contestación a la demanda.
A los folios 36 y 43, obra declaración del alguacil de fecha 20 de noviembre de 2018, mediante la cual devuelve recaudos de citación sin firmar de los codemandados ciudadanos DORIS DEL CARMEN CARRASQUERO DE MACHADO y DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLÉN, en su orden.
Al folio 50, obra diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, mediante la cual el abogado José Luis Silva Sáldate, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
Al folio 51, obra auto de fecha 30 de noviembre de 2018, mediante el cual se libró cartel de citación a los codemandados DORIS DEL CARMEN CARRASQUERO DE MACHADO y DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLÉN.
A los folios 56 y 57, obra publicación del diario Pico Bolívar de fecha 8 de diciembre de 2018 y 12 de diciembre de 2018.
Al folio 58, obra nota de secretaria de fecha 21 de enero de 2019, mediante el cual se deja constancia que se fijó el cartel de citación en el domicilio de los codemandados de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 59, obra nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2019, mediante la cual se deja constancia que siendo el último día para que los codemandados se dieran por citado en la presente causa no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 60, obra diligencia de fecha 06 de marzo de 2019, suscrita por el abogado Luis José Silva, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se le designara a los demandados defensor ad litem.
Al folio 61, obra auto de fecha 07 de marzo de 2019, en el cual se nombra como defensor judicial de la parte demandada al abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, librándose boleta de notificación.
Al folio 63, obra declaración del alguacil de fecha 18 de marzo de 2019, en la cual deja constancia que devuelve boleta debidamente firmada del abogado Mario Gustavo Barrio, defensor judicial designado.
Al folio 65, obra diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, suscrita por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, su carácter de defensor judicial designado, mediante la cual acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
Al folio 66, obra auto de abocamiento de fecha 03 de junio de 2019.
Al folio 76, obra auto de fecha 25 de junio de 2019, mediante la cual se ordena librar los recaudos de citación al defensor judicial designado en la presente causa.
Al folio 77 y 78, obra declaración del alguacil y boleta de citación, debidamente firmada por el defensor judicial del ciudadano DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN.
Al folio 79 y 80, obra declaración del alguacil y boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN CARRASQUERO DE MACHADO.
Ahora bien, revisado como fue el auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2018, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgo a la parte demandada VEINTE DÍAS HÁBILES para dar contestación a la demanda; de igual forma revisada como fue la boleta de citación del abogado Mario Gustavo Barrios, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada se desprende se libro en los mismos términos del auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2018, otorgando a la parte demandada VEINTE DÍAS HÁBILES siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda incoada.
En tal sentido, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares…”. Asimismo, el articulo 883 ejusdem, reza: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”.
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294, estableció lo siguiente:
“…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”
A juicio de quien suscribe, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa, siendo que, para que proceda la reposición de la causa, ésta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal; por ello la nulidad, solo debe ser declarada cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso.
En el presente caso, al haber ordenado este Tribunal, el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos CARRASQUERO DE MACHADO DORIS DEL CARMEN y DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HABILES, contados a partir de que constara en autos la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda; lo que a juicio de quien suscribe produjo una subversión procesal, por cuanto lo correcto era emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda “en el SEGUNDO DÍA HABIL siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la presente causa tal como lo establece el auto de admisión (folio 32) se tramita por el procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes eisudem.
Así pues, a los fines de determinar la procedencia o no de la reposición de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de manera concurrente de los siguientes requisitos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En relación al particular primero segundo y tercero, observa esta sentenciadora que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales y se dejó de cumplir con las formalidades necesarias en la oportunidad de ordenar el emplazamiento para la contestación de la demanda, tanto en el auto de admisión como en el recibo de citación de la parte demandada.
En relación al particular cuarto, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; se observa que el auto que ordenó el emplazamiento para la contestación de la demanda en el plazo de veinte días hábiles, fue ordenado por este Tribunal, siendo lo correcto ordenar a la parte que diera contestación a la demanda “en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, debe quien aquí decide corregir el vicio delatado, por cuanto los mismos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarará la nulidad del auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2018 (folio 32), donde se acordó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos CARRASQUERO DE MACHADO DORIS DEL CARMEN y DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLÉN, para la comparecencia a la contestación de la demanda dentro de los veinte días hábiles siguientes, y de las actuaciones posteriores a dicho auto, y en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se proceda a admitir nuevamente la demanda de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2018 (folio 32), donde se admitió la demanda por el procedimiento Breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil emplazando a la parte demandada ciudadanos CARRASQUERO DE MACHADO DORIS DEL CARMEN y DAVID ENRIQUE MACHADO GUILLEN, para la comparecencia a la contestación de la demanda dentro de los veinte días hábiles siguientes y de las actuaciones posteriores a dicho auto.
SEGUNDO: Se decreta la reposición de la causa al estado en que se proceda a admitir la demandada de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; una vez que se haya notificado a las partes de la presente decisión.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
EL SECRETARIO,
Abg. ARMANDO JOSE PEÑA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Quedando inserta en el asiento Nº 01 del libro diario. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. ARMANDO JOSE PEÑA
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