TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
209° y 160°

SOLICITUD Nº 00687

SOLICITANTES: MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.806.231, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.985.105 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.134.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DEL SOLICITANTE

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se recibió por distribución realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por el ciudadano MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.806.231, domiciliado en la Ciudad de Mérida, del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por la profesional del derecho BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.105 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.134, actuando el mencionado solicitante con el carácter de persona unida de hecho con la causante MARÍA ROSALBA LOBO, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.654.644, fallecida ab-intestato en la ciudad de Mérida en fecha veinte (20) de junio del 2019, según consta en la copia certificada del Acta de Defunción Nº 531, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita sean declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la prenombrada ciudadana MARÍA ROSALBA LOBO.

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (folios 07 y 08), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a cualquier otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 00687.

Mediante diligencia de fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (folio 09), suscrita por el solictante MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA en cual solicita dia y hora para la declaciòn de los testigos.

Por auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (folio 11), fue fijado dia y hora para declaración de testigos ciudadanas IRAIDA CAROLINA RODRÍGUEZ CONTRERAS Y KRISLER JULIET RAMÍREZ CONTRERAS

Por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (folio 12), fue fijado nuevamente dia y hora para declaración de testigos ciudadanas IRAIDA CAROLINA RODRÍGUEZ CONTRERAS Y KRISLER JULIET RAMÍREZ CONTRERAS, en virtud del pronunciamiento del Ejecutivo Regional del día no laborable el dia 09 de octubre de 2019.

Obra a los folios 17 y 18, actas de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), aparecen plasmadas las declaraciones de los testigos las ciudadanas IRAIDA CAROLINA RODRÍGUEZ CONTRERAS Y KRISLER JULIET RAMÍREZ CONTRERAS,venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.098.930 y 26.667.047, promovido por el solicitante.

A tal efecto, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la cualidad legítima del ciudadano MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, antes identificado, para interponer el justificativo de perpetua memoria, en su condición de concubino hace previamente las siguientes consideraciones: PRIMERO: En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Esta norma constitucional fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia vinculante No.1.682 del 15/07/2005, con ponencia del ciudadano Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

“(…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta S. es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…)

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que R. el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con R. y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a L.P. (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con R. y Fuerza d Ley que R. el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

(…)

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

(…)”


A la luz de la anterior interpretación, son indiscutibles los alcances que en la figura del concubinato ha logrado Venezuela, comenzando por su reconocimiento y protección constitucional hasta lograr efectos de carácter hereditarios cuando uno de ellos fallece durante la existencia del concubinato.

En efecto, de la transcripción anterior, se desprende que nuestro máximo Tribunal, le reconoce al concubinato, como unión estable de hecho por excelencia, la capacidad de crear derechos sucesorales entre las partes integrantes del mismo, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. En consecuencia, los concubinos tendrán derecho a concurrir en la sucesión de su concubino (a), y ocupará el puesto que su cónyuge tendría en virtud de las disposiciones sucesorales legales previstas en el Código Civil.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.

No obstante, hasta el momento de la histórica sentencia, para adquirir el reconocimiento del concubino (a) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonioera “…necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” habida consideración de que “…No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…” (El subrayo y resaltado es propio).

Más tarde, la legislación venezolana a la par de los avances jurisprudenciales, decreta, el 15 de septiembre de 2009, la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.26, en la que, de su Capítulo VI, referido a “Las Uniones Estables de Hecho”, artículos 117 y 118, satisface tal necesidad, en los términos siguientes:

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Al respecto, la insigne Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer mención de la normativa antes transcrita, en sentencianúmero 767, de fecha 18 de junio del año dos mil quince (2015), Expediente N° 15-0342, y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en conocimiento de una acción de amparo, puntualizó que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho, no es la única forma de probar su existencia, al señalar:

“ (…)
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

(…)”


A tal efecto, y como lo señalara el referido dictamen, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, por supuesto, contra ellos los interesados o afectados podrían ejercer los medios de impugnación previstos en la ley.
Sea oportuno señalar que el anterior criterio fue compartido por la Sala de Casación Civil, en sentencia proferidaNo RC 000358 del 14 de junio 2016, Expediente No 15-803, con Ponencia del ciudadano Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, en relación a las actas de uniones estables de hecho, (unión more uxorio), expresó:

“ (…) Ahora bien, queda debidamente establecido, de la sentencia ut supra transcrita que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y en el caso bajo estudio, el juez de la recurrida, en su punto “VI”, en donde se pronuncia sobre la cualidad de la ciudadana I.J.R.S., señaló que “…se constata del folio V. (29) de la Pieza BP02-V-2014-000444, que consignaron a los autos, Acta en original de donde los ciudadanos IRMA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ y W.P.G., se presentaron ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, el Veintiocho de Noviembre de 2008, a los fines de expresar ser concubinos desde hace 22 años, lo que demuestra la cualidad de la ciudadana IRMA JOSEFINA RAMOS SANCHEZ para interponer la presente demanda de nulidad de contrato de Opción a Compra pactado entre los ciudadanos W.P.G., como vendedor optante y los ciudadanos R.V. Y NEILA GONZÁLEZ, como compradores opcionarios…”, y siendo así establecido por el juez de la recurrida, esta S. no observa la errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, denunciada por la formalizante, por lo que dicha denuncia se declara improcedente. Así se decide.”


Para el caso en concreto, esta juzgadora observa queal folio cuatro (04) de la solicitud, obra acta en original, signada con el numero 37, correspondiente al día 13 de julio del año 2018, donde los ciudadanos MARÍA ROSALBA LOBO Y MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, se presentaron ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de manifestar que tienen una Unión Estable de Hecho, desde hace 18 años, lo que, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita y a tenor de lo preceptuado en los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil, demuestra la cualidad que alega y ostenta el ciudadano MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.806.231, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida a, para interponer la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA, Y ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
II
DE LA SOLICITUD

El solicitante, ciudadano MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.231, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por la profesional del BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.105 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.134, presento escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA ROSALBA LOBO en los siguientes términos:

Que en fecha veinte (20) de junio del 2019, según se desprende en copia Certificada del Acta de Defunción Nº 531, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada en la en fecha 21 de Junio de 2019, falleció ab-intestato la ciudadana MARÍA ROSALBA LOBO, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.654.644, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional declarar Titulo Suficiente que le acredite como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la mencionada ciudadana. Se acompañó la solicitud con los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA ROSALBA LOBO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 531, correspondiente al año 2019, (folios 02 y 03 con sus vtos). 2) Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 37 de los ciudadanos MARÍA ROSALBA LOBO Y MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, correspondiente al año 2018, expedida por el Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mèrida, (Folio 04 y vto). 3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos MARÍA ROSALBA LOBO Y MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA (folio 5).
Fundamento la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

III
PARTE DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA ROSALBA LOBO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 531, correspondiente al año 2019, (folios 02 y 03 con sus vtos).


Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta de Defunción N° 531, que obra agregada a los folios 02 y 03 con sus respectivos vtos de la solicitud, se evidencia que el fallecimiento del causante MARÍA ROSALBA LOBO, ocurrió en fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecinueve (2019), en la ciudad de Merida Municipio Libertadorestado Bolivariano de Mérida por lo que este Tribunal le asigna a este documento público todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 37 de los ciudadanos MARÍA ROSALBA LOBO Y MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, correspondiente al año 2018, expedida por el Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mèrida, (Folios 04 y vto).


Esta Juzgadora observa, que de la mencionada Copia Certificada del Acta Nº 37 de Union Estable de Hecho que obra agregada a los folios cuatro y cinco (04 y vto) de la solicitud, se evidencia que el ciudadano MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, estuvo unida durante varios años con la causante MARÍA ROSALBA LOBO, en su unión estable de hecho desde la fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2018), por lo que este Tribunal le signa a este documento publico todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Publico. Y ASÍ SE DECLARA.-

3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos MARÍA ROSALBA LOBO (causante) Y MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA (conyugue de la causanye) (folio 5).


Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a estos documento, el valor de prueba fidedigna Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

La solicitante presentó por ante este Tribunal en calidad de las testigos ciudadanas KRISLER JULIET RAMÍREZ CONTRERAS E IRAIDA CAROLINA RODRÍGUEZ CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-23.667.047 y 13.098.930.

En relación al testimonio de la ciudadana KRISLER JULIET RAMÍREZ CONTRERAS, esta Juzgadora observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: ante el Primer interrogante el testigo contestó: Si, toda la vida e convivido con el. Segundo interrogante el testigo contestó: Si, hace 16 años la conocí de igual manera conviví con ella. Tercer interrogante el testigo contestó: Si, reconozco que vivió con el ese tiempo. Cuarta interrogante el testigo contestó: No tuvieron hijos. Quinta interrogante el testigo contestó: No tengo conocimiento que allá dejado algo por escrito.-----------

En relación al testimonio de la ciudadana IRAIDA CAROLINA RODRÍGUEZ CONTRERAS esta juzgadora observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: Primer interrogante el testigo contestó: Si, lo conozco desde hace aproximadamente 15 años. Segundo interrogante el testigo contestó: Si, la conocí y compartimos el mismo domicilio por un tiempo. Tercer interrogante el testigo contestó: Si, los conozco desde que ellos vivían juntos y compartieron hasta el día de su fallecimiento. Cuarta interrogante el testigo contestó: Ella nunca pudo tener bebés por problemas de salud. Quinta interrogante el testigo contestó: Si, me consta que no dejo nada por escrito.------------

Vistas las pruebas testimoniales aportadas por la parte interesada, una vez analizadas y valoradas, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS requerida por el ciudadano MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.231, mediante la cual pretende que se les declare Título suficiente y le acredite la cualidad de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la causante MARÍA ROSALBA LOBO, este Tribunal examinados los argumentos esgrimidos por el solicitante, así como los documentos probatorios consignados y las declaraciones evacuadas, este Órgano Operadora de Justicia, para resolver estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó la solicitud: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARÍA ROSALBA LOBO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 531, correspondiente al año 2019, (folios 02 y 03 con sus vtos). 2) Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 37 de los ciudadanos MARÍA ROSALBA LOBO Y MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, correspondiente al año 2018, expedida por el Registro Civil Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mèrida, (Folios 03 y 04). 3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos MARÍA ROSALBA LOBO Y MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA (folio 5).
Tales instrumentos se valoraron favorablemente, pues merecen fe pública , demostrando tanto el fallecimiento de la causante MARÍA ROSALBA LOBO como el vínculo de filiación existente con el ciudadano MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA.
Igualmente fueron presentados por ante este Tribunal para que fueran interrogados sobre hechos que guardan relación con el motivo de la solicitud, a los ciudadanos KRISLER JULIET RAMÍREZ CONTRERAS E IRAIDA CAROLINA RODRÍGUEZ CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-23.667.047 y 13.098.930, promovido por la solicitante, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ROSALBA LOBO y al conyugue sobreviviente MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA de igual manera conocieron suficientemente al causante, MARÍA ROSALBA LOBO, la cual falleció Ab-Intestato el día 20 de junio del 2019, siendo el su ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO. Tal prueba testifical se apreció en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la relación filiatoria y hereditaria alegada por la parte solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de lo alegado en la solicitud, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a garantizar una tutela judicial efectiva, deberá declarar como único y universal heredero del causante MARÍA ROSALBA LOBO, al ciudadano MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA en su condición de ser la persona con la que mantuvo Unión Estable de Hecho por durante varios años tal y como consta en la referida manifestación consignada en las presentes actuaciones.Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO V
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS requerida por el ciudadano MANUEL EULISES RAMÍREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.806.231, por haber sido la persona con la que estuvo unido de hecho durante varios años, y en consecuencia se declarado como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la prenombrada ciudadana MARÍA ROSALBA LOBO, quien fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.654.644, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida en fecha veinte (20) de junio del 2019, según consta en la copia certificada del Acta de Defunción Nº 531, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, una vez sean devueltas las originales. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los días a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve ( 2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-------------------

LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

IERR/TFM/mo.
EXP.00689