EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019).

209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 0783

PARTE DEMANDANTE: DORA LUISA MEJIAS MEJIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.694, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida .
REPRESENTACION LEGAL: Abg. RAMÓN MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula número 142.389 de este domicilio y hábil.-

PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.247.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA


Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se recibió mediante el mecanismo de la distribución, constante de once (11) folios útiles, el anterior libelo de demanda constitutivo de la Resolución del Contrato de Compra, donde la ciudadana DORA LUISA MEJIAS MEJIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.694, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida del abogado RAMÓN MENDEZ SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula número 142.389, demanda al ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.247, domiciliado en la Avenida 16 de septiembre, Barrio Campo de Ori, Calle Rómulo Gallegos, casa Nº 1-53, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida , en este sentido se acordó formar expediente, se le dio entrada por auto de fecha 15 de Octubre de 2019 y se ordenó efectuar las anotaciones estadísticas correspondientes, bajo el Nº 0783. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente procedimiento de Resolución de Contrato , hace previamente las siguientes consideraciones: RELACION DE LOS HECHOS: PRIMERO: Que, en el escrito cabeza de actuaciones, la parte actora entre otros hechos señala lo siguiente: A) Que, en fecha 10 de Junio de 2015, adquirió un inmueble según consta documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en documento, inscrito bajo el número 9, folios 65, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción de 2015, además quedó anotado bajo el número 2015.1404, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.7.648, correspondiente al folio Real 2015.
B) Que, el inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado en la Avenida 16 de septiembre, Barrio Campo de Oro, Calle Rómulo Gallegos, casa Nº 1-53, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y consta de un apartamento signado con el número 2, ubicado en el Primer Piso, con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTÌMETROS (127,10 mts²) cuyas dependencia son : una (1) sala, un comedor, tres habitaciones, un baño, una cocina, un balcón , y una escalera de acceso a la azotea cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: FRENTE: Con fachada principal y escalera de acceso; FONDO: Con fachada posterior, COSTADO DERECHO: (VF) con fachada lateral derecha; COSTADO IZQUIERDO: Con fachada lateral izquierda y un inmueble denominado como SEGUNDO PISO: constante de una platabanda de azotea con un área de CIENTO VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTÌMETROS (127.10 mts²) distribuida en dos (02) depósitos y un área para oficios y que pertenece al apartamento signado con el nº 2.

C) Que de la venta del Bien Inmueble Común: Según documento inscrito bajo el número 2015.1403, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº373.12.8.7.647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 efectuada en fecha 20 de Julio de 2015 al ciudadano LUIS GUILLERMO MEJÍAS MEJÍAS.

D) Que, el precio de la venta, ambas partes concertaron y aceptaron que el monto fue por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS.385.900,00) que el comprador pagaría en efectivo en el momento de la firma ante el Registro Público.

E) Qué, si bien es cierto, que en el documento, se dejo constancia, que la ciudadana DORA LUISA MEJIAS, recibió el dinero, la misma manifiesta, que nunca se realizó.

F) Que, el días 20 de Julio de 2019, el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJÍAS MEJÍAS, debió entregar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS.385.900,00) , mismo no ha efectuado pago alguno.

G) Que, por cuanto desde la fecha 20 de Julio de 2015, hasta la fecha de la presentación del escrito libelar han transcurrido cuatro (4) años, con tres meses, sin que el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJÍAS MEJÍAS, haya cumplido con la obligación de pagar el precio de la cosa vendida es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS.385.900,00), y que se traduce, según expresa, su el incumplimiento culposo del comprador, es por lo que considera la pertinencia de la acción de Resolución del Referido Contrato.

H) Que, en en virtud de todo lo expresado, es por lo que demanda VÌA RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, al ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.896.247, de este domicilio y civilmente hábil; para que en forma voluntaria o dada la negativa, se obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO: Que, se declare la extinción del Contrato de Compra Venta, contenido en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Nº.2015.1403, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.7.647 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, de fecha 20 de Julio de 2.015. SEGUNDO: Que, por efecto Retroactivo, se declare que el comentado Contrato De Compra-Venta, como si jamás se hubiere celebrado; TERCERO: al pago de los Gastos y Costas Procesales, Prudencialmente calculadas por el Tribunal.

I) Que, una vez llenos los extremos de Ley y satisfechas las condiciones de Procedibilidad, como lo son el fomus boni iuris y el periculum in mora, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 585 del código Civil, concatenado con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil decretara la MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida 16 de septiembre, Barrio Campo de Oro, Calle Rómulo Gallegos, casa Nº 1-53, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Junio de 2015 y que consta de un apartamento signado con el número 2, ubicado en el Primer Piso, con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTÌMETROS (127,10 mts²) cuyas dependencia son : una (1) sla, un comedor, tres habitaciones, un baño, una cocina, un balcón , y una escalera de acceso a la azotea cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: FRENTE: Con fachada principal y escalera de acceso; FONDO: Con fachada posterior, COSTADO DERECHO: (VF) con fachada lateral derecha; COSTADO IZQUIERDO: Con fachada lateral izquierda y un inmueble denominado como SEGUNDO PISO: constante de una platabanda de azotea con un área de CIENTO VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTÌMETROS (127.10 mts²) distribuida en dos (02) depósitos y un área para oficios y que pertenece ala apartamento signado con el nº 2. Contenido en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Nº.2015.1403, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.7.647 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, de fecha 20 de Julio de 2.015.

J) Que, a todo evento procesal, solicita que, la parte demandada LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS, sea debidamente citado en la siguiente dirección: en la Avenida 16 de septiembre, Barrio Campo de Ori, Calle Rómulo Gallegos, casa Nº 1-53, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

K) Que, estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00) equivalente a la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T).

M) Que, fundamenta la acción en fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 Y 1527 del Código Civil, y en concordancia con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 506, 585, 588, y 600 del código de Procedimiento Civil.

N) Que, fija su domicilio procesal, en la siguiente dirección San Jose de Las Flores calle 01, casa nº 0-31 tercer piso de la parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Obra anexo al presente escrito las documentales siguientes: a) Copia certificada del documento de propiedad otorgado por la ciudadana DORA LUISA MEJIAS MEJIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.694, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida al ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.247, un apartamento signado con el número 2 ubicado en el primer piso , con un área de construcción aproximada de CIENTO VEINTISIETE MESTROS CON DIEZ CENTIMETROS (127.10 mts²), cuyas dependencias son: una (1) sla, un comedor, tres habitaciones, un baño, una cocina, un balcón , y una escalera de acceso a la azotea cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: FRENTE: Con fachada principal y escalera de acceso; FONDO: Con fachada posterior, COSTADO DERECHO: (VF) con fachada lateral derecha; COSTADO IZQUIERDO: Con fachada lateral izquierda y un inmueble denominado como SEGUNDO PISO: constante de una platabanda de azotea con un área de CIENTO VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTÌMETROS (127.10 mts²) distribuida en dos (02) depósitos y un área para oficios y que pertenece ala apartamento signado con el nº 2. Contenido en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Nº.2015.1403, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.7.647 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, de fecha 20 de Julio de 2.015.


CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA


El Juez es el director del proceso, y es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
La jurisprudencia patria, específicamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo n° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (†), determinó que: “ el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”(sic) (Negrillas y subrayado agregado por este Juzgado).



Planteada la demanda cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal, en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste, si la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra, es o no admisible. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:

A) En el presente caso, la parte actora ciudadana DORA LUISA MEJIAS MEJIAS, demanda por resolución de contrato de compra al ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS, antes identificados, a los fines de que se dejara sin efecto el contrato de compra respecto a un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento que se encuentra ubicado en la Avenida 16 de septiembre, Barrio Campo de Oro, Calle Rómulo Gallegos, casa Nº 1-53, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
B) Dada la naturaleza de la acción intentada y que del escrito libelar se desprende que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda en virtud del mismo previa revisión de las documentales presentadas al verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, como antes se indicara, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, verificándose que no ha sido cumplido por la ciudadana DORA LUISA MEJIAS MEJIAS , para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
Resulta oportuno reiterar lo plasmado en la sentencia N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., en la cual se estableció textualmente lo siguiente:
“(…) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma
preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (…)”
Así mismo en la acción de amparo de fecha de 21 de Octubre de 2016 Sentencia nº 876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional estableció la obligatoriedad que tienen todos los Jueces de la República, en dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los términos siguientes:
“(…)Conforme a lo establece en los artículos 1, 2, 4, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen lo siguiente:

“Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos”.



Las mencionadas normas, están referidas a proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda digna, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda y que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupados de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre esta cuestión, la Sala de Casación Civil mediante sentencia n° 15 de fecha 17 de abril de 2013, procedió a la interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:

“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Negrillas agregadas por este Juzgado).

En este orden de ideas, artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece el procedimiento previo a las demandas, en los siguientes términos:
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.


Del contenido de la normativa antes transcrita se puede interpretar que quien pretenda intentar una acción judicial derivada sobre inmuebles destinados a vivienda, cuya finalidad comporte cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, así como todas aquellas que pudieran resultar en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble sometido a este régimen especial, (resaltado de este Tribunal ) deberá previo a la demanda tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante solicitud escrita debidamente motivada, un procedimiento en el que argumente el derecho reclamado o las razones para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

En este sentido, la referida norma establece:

Acceso a la vía judicial.

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes


De la revisión del presente expediente, observa esta Juzgadora que la presente causa fue recibida con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo que correspondía en el presente caso cumplir el procedimiento previsto en los artículos 5 al 11 del mencionado Decreto y del artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que no consta en los autos, el agotamiento previo por parte de la ciudadana DORA LUISA MEJIAS MEJIAS, del procedimiento administrativo por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, previsto en el citado Decreto Ley, para el ejercicio de la presente acción de resolución de contrato de compra, por cuanto a discreción de quien suscribe, la presente acción pudiera comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de la parte demandada, siendo la misma, sujeto protegido por el Decreto-Ley; en

procedimiento administrativo. Por todos los argumentos de derecho expuestos, este Tribunal, procede de oficio a declarar inadmisible la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 94 de la Ley Para la Regularización Y Control de Arrendamientos de Vivienda, por disposición expresa de la Ley. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DECLARA: PRIMERO: INADMIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA, fuera interpuesta por la ciudadana DORA LUISA MEJIAS MEJIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.694, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO MEJIAS MEJIAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.247, conforme lo establecido en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en un todo conforme con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil .-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente pronunciamiento no hay condenatoria en costas.
A los fines de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte accionante, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación comenzara a correr los lapsos para interponer contra la misma lo que creyere conveniente conforme a derecho . Líbrese boleta de notificación.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). 209º Independencia y 160º.Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. THAIS A.FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la mañana (11:30 a.m), se libró la boleta de notificación ordenada y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. THAIS A.FLORES MORENO