REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-------------------------------------------------------------------------
209º Y 160º
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 0559.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE PARRA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.144.655, domiciliado en Mucunutan, casa sin numero (antigua guardería), Av. Principal, 50 metros antes de la Escuela Francisco Zerpa, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YUNEXI BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad número V.- 18.499.659, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 207.786, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA VIELMA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.422.222, domiciliada en el sector La Milagrosa, Pasaje Libertador, casa Nº 0-16, Parroquia Milla, Municipio Libertador, y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELDA EMILIA GONZALEZ H, titular de la cédula de identidad número 8.021.789, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 130.712de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CODIGO CIVIL.-


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).
Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer y sustanciar la presente causa, y mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional Exp. N° 15-1085, en la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis… Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha veinte (20) de junio del año 2017, ingresó a este Tribunal, mediante el mecanismo de la distribución, solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.144.655, domiciliado en Mucunutan, casa sin numero (antigua guardería), Av. Principal, 50 metros antes de la Escuela Francisco Zerpa, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho BETHZAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE CORDOVA, titular de la cedula de identidad número V.- 9.062.132, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 207.752, de igual domicilio y hábil, en contra su cónyuge ciudadana ANA MARÍA VIELMA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.422.222, domiciliada en el sector La Milagrosa, Pasaje Libertador, casa Nº 0-16, Milla, Municipio Libertador, y hábil, con fundamento en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 del Código Civil, en un todo conforme con la sentencia Nº 693 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En dicha solicitud se esgrime los siguientes hechos: 1.- Que, en fecha 29 de Noviembre del año 2013, Acta N 140, del Registro Civil Milla, contrajo matrimonio con la ciudadana ANA MARÍA VIELMA TREJO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.422.222, civilmente hábil, domiciliada en la Milagrosa, Pasaje Libertador, casa Nº 0-16, Milla, Municipio Libertador, numero de teléfono 0414-.7025255, quien había sido la novia durante cinco años y había mantenido una relación cordial y estable sin problema alguno. 2.- Qué, desde esa fecha hicieron vida en común, la relación familiar y conyugal fue cordial y de respeto mutuo, 3.- Qué, no obstante, desde hace aproximadamente seis meses atrás la relación se torno distante, no existiendo ya los sentimientos de amor y respeto por los que una vez decidieron unirse en matrimonio, llegando al punto del irrespeto;que, desafortunadamente la cónyuge decide un día tomar toda su ropa y pertenencias personales y destruirlas quedando todo hecho inservibles, es por ello,que se acentúael distanciamiento y desamor, las relaciones y demostraciones de afecto son casi inexistentes, día tras día surgieron reclamos e intolerancias, situaciones que suscitaban discusiones, desacuerdos y diferencias graves que hacen irreconciliable el vinculo conyugal e imposible la vida en común, lo que condujo a separarse de hecho. 4.- Qué, el día 23 de abril del presente año, la cónyuge se mudó al Pasaje Libertador, casa Nº 0-16, Milla, Municipio Libertador, de esta ciudad. 5.-Qué, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; solo había electrodomésticos y que por mutuo acuerdo la cónyuge se queda con los mismos por tanto no quedan bienes por liquidar. 6.- Qué, del matrimonio no procrearon hijos. 7.- Qué, el último domicilio conyugal fue: en Mucunutan, casa sin numero (antigua guardería), Av.

Principal, 50 metros antes de la Escuela Francisco Zerpa, Municipio Santos Marquina, Estado Bolivariano de Mérida. En fecha, veintiséis de junio del año 2017, (fol.8) fue admitida la señalada demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, librándose al efecto, boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y debida citación a la cónyuge demandada de autos, ciudadana ANA MARÍA VIELMA TREJO, quedando registrada bajo el numero 0559.
Al folio 13 del expediente, obra instrumento poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA MARQUINA, antes identificado, a la profesional del derecho BETHZAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE CORDOVA, titular de la cédula de identidad número9.062.132, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 207.752 y civilmente hábil, ante el Tribunal.
A los folios del 15 al 19 del expediente, obran diligencias del ciudadano alguacil del Tribunal , en la cual deja constancias que no se pudo realizar la respectiva citaciónde la ciudadana ANA MARÍA VIELMA TREJO, con el carácter de autos enunciado.
Al folio 20del expediente, obra diligenciapor la profesional del derecho BETHZAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE CORDOVA, titular de la cédula de identidad número 9.062.132, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 207.752 y civilmente hábil, donde solicita la publicación de los carteles para continuar con el procedimiento.
Al folio 21 del expediente, obra auto de fecha 16 de noviembreacordando librar los carteles de citación a la ciudadana ANA MARÍA VIELMA TREJO.
Al folio 24 del expediente, obra sustitución del instrumento poder Apud-Acta otorgado a la profesional del derecho BETHZAIDA RAFAELA FERNANDEZ DE CORDOVA, antes identificada, en la profesional del derecho YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, titular de la cédula de identidad número18.499.659, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 207.786y civilmente hábil.
A los folios del 25 al 28 del expediente, obran actuaciones de la profesional del derecho YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZ, antes identificada, consignando ejemplares de dos (02) diarios locales con la publicación de carteles de Citación de la demandada la ciudadana ANA MARÍA VIELMA TREJO.
Al folio 29 del expediente, obran actuaciones de fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018)donde se traslada la secretaria del Tribunal al lugar señalado por la parte actora antes señalado, a los fines de proceder a fijar cartel en la morada de la parte demandada la ciudadana ANA MARÍA VIELMA TREJO.
Al folio 30 obra diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por la ciudadana YUNEXI KAROLA BRACHO DIAZ, apoderada judicial dela parte accionante en la cual solicita se nombre defensor Ad Litem a la ciudadana ANA MARIA VIELMA TREJO.
Por auto de de fecha 15 de marzo de dos mil dieciocho (fol. 31) se designo como defensor ad litem al abogado JORGE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.027.912 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 257.043 , se libra en el mismo acto boleta de notificación para ponerlo en conocimiento y deberá comparecer al SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel que conste su notificación.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2018, el alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación librada abogado JORGE GONZALEZ constante de un (01) folio útil debidamente firmada por el notificado, siendo agregada al expediente 0559 (folio 33 y 34 ).
Al folio35, obra auto de abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez Titular, de fecha 02 de mayo de 2019.
Por acta de fecha 13 de agosto de 2019, hizo acto de presencia la ciudadana ANA MARÍA VIELMA TREJO quien manifestó ante el Tribunal y ratifica su decisión de divorciarseasí mismo se da en este acto por citada de la demanda intentada por sucónyuge ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA MARQUINA por motivo de divorcio, en consecuencia, manifiesta estar de acuerdo con lo peticionado por su cónyuge en todas y cada una de sus partes en la demanda de divorcio en consecuencia solicitasea declarada con lugar y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE…”.
Por acta de fecha 20 de septiembre de 2019, hizo acto de presencia laabogada YUNEXY KAROLA BRACHO DIAZquien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadanoJESUS ENRIQUE PARRA MARQUINAquien manifestó ante el Tribunal y ratifica su decisión de divorciarseen los siguientes términos: “quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA MARQUINA, en nombre de su representado manifiesta a este Tribunal que ratifica la decisión de su mandante de divorciarse conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante numero 693, dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio por el mismo interpuestaen contra de la ciudadana ANA MARÍA VIELMA TREJO. En consecuencia solicitosea declarada con lugar y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LO UNE A SU CONYUGE…”.
A los folios 46 y 47, obran resultas de la notificación efectuada a la Representación del Ministerio Público del estado Mérida, consignada por el alguacil de este Tribunal constante de Un (1) folio útil la cual fue verificada en fecha 08 de octubre de 2019.
Es preciso señalar que, aun y cuando la Representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, fue debidamente notificada en el presente expediente (folio 46), la misma no hizo oposición dentro de las diez audiencias siguientes, establecidas en la norma sustantiva (185-A del Código Civil), razón por la cual, este Tribunal en cumplimiento de la indicada norma, procede a dictar su resolución definitiva, en el lapso establecido en la norma sustantiva.
Expuestos de esta manera lacónica, los hechos narrados, en los cuales ha quedada trabada la Litis, este Tribunal procede de seguida a dictar la motiva de su fallo, en orden a las siguientes consideraciones de índole legal y jurisprudencial:
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Se observa que el solicitante invoca y sustenta su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:
“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.

Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que el cónyuge JESUS ENRIQUE PARRA MARQUINA, expone en su escrito libelar lo siguiente: “1.- Que, en fecha 29 de Noviembre del año 2013, Acta N 140, del Registro Civil Milla, contrajo matrimonio con la ciudadana ANA MARÍA VIELMA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.422.222, civilmente hábil, domiciliada en la Milagrosa, Pasaje Libertador, casa Nº 0-16, Milla, Municipio Libertador, numero de teléfono 0414-.7025255, quien había sido la novia durante cinco años y había mantenido una relación cordial y estable sin problema alguno. 2.- Qué, desde esa fecha hicieron vida en común, la relación familiar y conyugal fue cordial y de respeto mutuo, 3.- Qué, no obstante, desde hace aproximadamente seis meses atrás la relación se torno distante, no existiendo ya los sentimientos de amor y respeto por los que una vez decidieron unirse en matrimonio, llegando al punto del irrespeto; que, desafortunadamente la cónyuge decide un día tomar toda su ropa y pertenencias personales y destruirlas quedando todo hecho inservibles, es por ello, que se acentúa el distanciamiento y desamor, las relaciones y demostraciones de afecto son casi inexistentes, día tras día surgieron reclamos e intolerancias, situaciones que suscitaban discusiones, desacuerdos y diferencias graves que hacen irreconciliable el vinculo conyugal e imposible la vida en común, lo que condujo a separarse de hecho. 4.- Qué, el día 23 de abril del presente año, la cónyuge se mudó al Pasaje Libertador, casa Nº 0-16, Milla, Municipio Libertador, de esta ciudad. 5.-Qué, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; solo había electrodomésticos y que por mutuo acuerdo la cónyuge se queda con los mismos por tanto no quedan bienes por liquidar. 6.- Qué, del matrimonio no procrearon hijos. 7.- Qué, el último domicilio conyugal fue: en Mucunutan, casa sin numero (antigua guardería), Av. Principal, 50 metros antes de la Escuela Francisco Zerpa, Municipio Santos Marquina, Estado Bolivariano de Mérida. …” .
Por acta de fecha trece (13) de Agosto de 2019, esta Juzgadora observa que la cónyuge ANA MARÍA VIELMA TREJO, se da por citada y , expone en su lo siguiente: “ me doy en este acto por citada de la demanda intentada por mi cónyuge JESUS ENRIQUE PARRA MARQUINA , por motivo de DIVORCIO , en consecuencia , estoy de acuerdo con lo peticionado por mi cónyuge en todas y cada una de sus partes en la demanda de Divorcio en consecuencia solicito sea declarada con lugar la demanda y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE ME UNE A MI CONYUGE(…)”
De lo anteriormente transcrito es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).

Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:

“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA DE CONFORMIDAD CON LOSARTICULOS 77 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE en un todo conforme con la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente citadas en el texto de la presente resolución y consecuencialmente declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE PARRA MARQUINA Y ANA MARÍA VIELMA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 19.144.655 y V.- 19.422.222, de este domicilio y hábiles, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 140 de de fecha 29 de noviembre del 2013, expedida por el Registro Civil Parroquia Milla del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Visto lo expuesto por las partes en la solicitud de no haber procreado hijo alguno este Tribunal no hace expreso pronunciamiento al respecto por no tener materia que decidir Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL PARROQUIA MILLA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así como también a la ciudadana JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------
Se le hace saber a las partes que a partir del presente pronunciamiento, comenzará a correr los lapsos establecidos en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diezde la mañana (10:00 a.m.) Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.THAIS A. FLORES MORENO.
IERR/ TAFM/mo.