REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA
ASUNTO: EXPEDIENTE N° 0661

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto indica:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO LORETO MASCIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.049.523, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa mercantil ABRUZZO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2003, inserta bajo el número 23, Tomo A-20, domiciliada la ciudad de Mérida, estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SANDRO MARINILLI, MARIA ARAUJO ABREU y JESUS ARAUJO ABREU, titulares de las cedulas de identidad números V.- 13.500.132, 9.318.013 Y 13.522.960, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo matricula número 91.284, 39.028, y 88.608, respectivamente, representación que se desprende del instrumento poder apud-acta otorgado en fecha diez (10) de octubre de 2018, (Folios 52 al 53).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILSON HECTOR CHAVEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.664.610, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS ACOSTA MORA Y CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, titulares de las cedulas de identidad números V.- 14.916.170 y V.- 11.647.074, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo matricula números210.879 y 103.367respectivamente, según se desprende del poder apud-acta otorgado en fecha 01 de octubre de 2018 (Folio 49).
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de los Hechos y de los Límites de la Controversia).



I
DE LA DEMANDA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de abril del año 2018, por el ciudadano MARIO LORETO MASCIOLI, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N°. V- 8.049.523, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la empresa mercantil ABRUZZO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2003, inserta bajo el número 23, Tomo A-20, domiciliada la ciudad de Mérida, estado Mérida, inicialmente asistido por el Abogado SANDRO MARINILLI MARINILLI, titular de la cedula de identidad número V.- 13.500.132, e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 91.284; escrito cabeza de actuaciones este, en el que entre otros hechos, señalan los siguientes:
1° Que, la parte actora dio en arrendamiento un inmueble, consistente en un local comercial, identificado con el número 2-84, ubicado en la Avenida Las Américas, sector San Juan Bautista, Parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Mérida, mediante contrato por tiempo determinado, con el ciudadano WILSON HECTOR CHAVEZ GUZMAN, quien es venezolano, de origen colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.664.610, de este domicilio y hábil;
2° Que, el contrato de arrendamiento versó sobre el inmuebles antes señalado, según se evidencia en documento privado, de fecha 01 de junio de 2001 y que se ha venido prorrogando anualmente, suscribiéndose un total de diez (10) contratos, con un último canon de arrendamiento fijado para la prorroga legal del contrato en la cantidad de Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (7.750, oo) mensuales;
3° Que, el contrato, no fue prorrogado contractualmente, luego de finalizar el último en fecha 31 de julio de 2011, por lo que a su término, comenzó el arrendatario a hacer uso de la prorroga legal derivada del tiempo de duración de la relación arrendaticia, y en virtud del contenido del artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en la época, le correspondió tres (03) años. Prorroga legal que inicio el 01 de agosto de 2011 y terminó el 31 de julio de 2014;
4° Que, hasta la presente fecha, desde el vencimiento de la prorroga legal del contrato, el arrendatario no ha hecho entrega voluntaria del inmueble arrendado;
5° Que, dado que no ha sido posible lograr un acuerdo amistoso con el demandado para que entregue el inmueble, y, estando incurso en el supuesto de desalojo pautado como causal en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que, acciona judicialmente por demanda de desalojo para que convenga o sea compelido por el Tribunal, en hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y de cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en todos los pagos de servicios, así como también, demanda el pago de las costas y costos del proceso;
6° Que, además alega la parte actora, que el inquilino-demandado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto del año 2014, por lo que demanda, de manera subsidiaria, el desalojo con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “a”;
7° Que, la parte actora fundamenta su petición en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
8° Que, estima la demanda en la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000, oo) equivalente a 186 Unidades Tributarias;
9° Por último, establece domicilio procesal y presenta pruebas documentales.
10° Obran a los folios tres (03) al folio Treinta y Ocho (38) documentos consignados con la demanda;
11° Por auto de fecha 23 de abril de 2018 (Fl. 40), fue formalmente admitida la demanda por desalojo y emplazada la parte para que comparezca por ante este despacho, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en los autos su citación y de contestación a la demanda;
16° A los folios 45 y 46 del expediente, obra resultas de la citación practicada a la parte demandada de autos;
II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Obra a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, escrito contentivo de la CONTESTACION A LA DEMANDA, presentada por el ciudadanoWILSON HECTOR CHAVEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.664.610, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ACOSTA MORA, titular de la cedula de identidad número 14.916.170, e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 210.879, contestación a la demanda que realiza de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Primero: Que, niega, rechaza y contradice que hubiera celebrado en fecha 01 de junio de 2001, contrato de arrendamiento, por tiempo determinado, de un local comercial, identificado con el número 2-84, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la Empresa Mercantil ABRUZZO, Ca, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2003, inserta bajo el N° 23, Tomo A-20, de este domicilio y representada por e este acto por el ciudadano Mario Loreto Mascioli;
Segundo: Que, niega, rechaza y contradice que hubiere celebrado subsiguientes diez (10) contratos de arrendamiento por tiempo determinado, por un local comercial identificado con el número 2-84, antes señalado, y que se anexan a la demanda, marcados con los literales B, C, D, E, F, G, H, I, J y K;
Tercero: Que, niega, rechaza y contradice pagos o deudas por concepto de canon de arrendamientos por la cantidad de Bolívares Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs* 7.750, oo) mensuales, por contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por un local comercial, identificado con el número 2-84, antes señalado;
Cuarto: Que, en consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice disfrute de prorroga legal alguna derivada del tiempo de duración de la relación arrendaticia, en virtud de supuesto contrato de arrendamiento por tiempo determinado, que niega a todo evento, y que opone la parte querellante en virtud de lo contenido en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos vigente para la época, que establece prorroga legal ésta de tres (03) años por haber tenido una supuesta relación arrendaticia por más de diez años, que supuestamente iniciara el 01 de agosto de 2011 y terminó el 31 de julio de 2014;
QUINTA: Que, niega, rechaza y contradice la aplicación de clausula décimo octava del supuesto contrato de arrendamiento, donde se indica que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como niega, rechaza y contradice procedencia de entrega material del inmueble objeto de la demanda, así como, algún acuerdo amistoso, destinado a lograr la entrega material, por lo que a su juicio, resulta improcedente la acción judicial de desalojo;
SEXTA: Que, niega, rechaza y contradice la procedencia de aplicación de clausula sexta del supuesto contrato de arrendamiento donde se indica que el incumplimiento de cualquier clausula integrante de este contrato, por parte del arrendatario, daría derecho para poner término al arrendamiento, quien así mismo solicitará la desocupación;
SEPTIMA: Que, niega, rechaza y contradice deudas por concepto de canon de arrendamiento insolutos, desde el mes de agosto de 2014, por contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de un local comercial identificado con el número 2-84, antes señalado;
OCTAVA: Que, desconoce, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las documentales que acompañan el libelo de la demanda y que se encuentran marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, relativos a los contratos de arrendamientos cuyo reconocimiento pretende la parte actora y que desconoce, tanto en su contenido como en su firma. Cita contenido del artículo 1381 del Código Civil;
NOVENA: Que, desconoce, niega, rechaza y contradice el petitorio de la parte querellante relativo a la solicitud de desalojo de inmueble, por supuestamente no entregar el inmueble, una vez terminada la prorroga legal, conforme al literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como niega, rechaza y contradice la solicitud subsidiaria;
Al folio 49 del expediente, obra instrumento poder apud-acta, otorgado por el ciudadano WILSON HECTOR CHAVEZ GUZMAN, a los profesionales del derecho Juan Carlos Acosta Mora y Carmen Victoria Pinto Morillo, antes identificados, en fecha 01 de octubre de 2018;
Al folio 52 del expediente, obra instrumento poder apud-acta, otorgado por el ciudadano MARIO LORETO MASCIOLI, a los profesionales del derecho Sandro Marinilli, María Araujo Abreu Y Jesús Araujo Abreu, antes identificados, en fecha 10 de octubre de 2018;
En fecha diez (10) de octubre de 2019, el profesional del derecho Sandro Marinilli, en su carácter de co-apoderado actor y de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo y de conformidad con el artículo 448 eiusdem, señaló los documentos indubitados, por lo que solicitó al folio 56 de la señalada diligencia, se admita la prueba y se fije oportunidad para el nombramiento de expertos; por lo que insistió en el valor probatorio de los contratos de arrendamiento anexos en original al libelo de demanda. Corren agregados a los folios 57 al 60 anexos consignados con la diligencia referida;
Por auto de fecha diez de octubre de 2018, fue fijada oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la causa, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria, por la circunstancia anotada, la notificación de las partes. A los folios 62 al 67 obran resultas de las comunicaciones procesales.
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa, con la asistencia única de la profesional del derecho MARIA GREGORIA ARAUJO ABREU, titular de la cedula de identidad número 9.318.013, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 39.028, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada uno de los términos el escrito contentivo del libelo de la demanda y consignó para la valoración del Tribunal, escrito en tres folios útiles, el cual de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregarlos a las presentes actuaciones;
A los folios 70 al 72, obra escrito presentado por la representación legal de la parte actora, con ocasión a la audiencia preliminar, donde hace observaciones al proceder del inquilino-demandado, y del cual este Tribunal, visto su contenido, establece que los documentos fundamentales de la acción fueron objeto del desconocimiento por parte del ciudadano Wilson Héctor Chávez Guzmán, por lo cual el Tribunal fijó criterio en auto resolutorio de esta misma fecha y en cuanto a la declaratoria del reconocimiento propiamente tal, de conformidad con el artículo 449 del texto adjetivo, no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
III
DE LA DELIMITACION DE LOS HECHOS Y DE LOS LIMITES
DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a delimitar los hechos y establecer los límites de la controversia en los términos siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
UNICO:
Observa este Tribunal que no existe entre las partes hechos en que sean coincidentes; ya que como se desprende del escrito de contestación a la demanda, todos los alegatos, hechos y fundamentaciones efectuados en el libelo de la demanda, fueron objeto de rechazo por el ciudadano Wilson Héctor Chávez Guzmán. En este orden de ideas, corresponde de seguida, fijar los puntos controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia la Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre la empresa mercantil Abruzzo, C.A., representada por el ciudadano Mario Loreto Mascioli y el ciudadano Wilson Héctor Chávez Guzmán, teniendo como objeto, un local comercial identificado con el número 2-84, ubicado en la avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida,en este sentido, se debe comprobar la autencidad de los documentos privados que rielan agregados al expediente, bajo los literales B, C, D, E, F, G, H, I, J y K;
SEGUNDO: Aprecia la Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto la terminación de la relación arrendaticia y consecuencialmente inicio y termino de la prorroga legal, en este sentido, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se debe comprobar sí la relación arrendaticia fue debidamente concluida conforme los contratos celebrados entre las partes, así como también el basamento de hecho y de derecho, en que se da por consumada la prorroga legal;
TERCERO: Aprecia la Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el arrendatario-demandado haya hecho entrega del local comercial identificado con el número 2-84, ubicado en la avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida,en este sentido, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se debe comprobar sí el referido inmueble se encuentra a la fecha, en posesión del ciudadano Wilson Héctor Chávez Guzmán;
CUARTO: Aprecia la Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el arrendatario-demandado,haya dejado de pagar los canones de arrendamiento a partir del mes de agosto del año 2014, en este sentido, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se debe comprobar sí el ciudadano Wilson Héctor Chávez Guzmán, se encuentra solvente o no con su obligación de pago de los canones de arrendamiento, desde el mes de agosto de 2014;
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En aras del principio constitucional consagrados en el artículo 49, se acuerda la notificación de las partes, haciéndoseles saber que una vez que conste en los autos la última de las comunicaciones procesales, comenzará a transcurrir lapso de cinco (05) días de despacho,para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, martes, veintiocho (28) del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR,

ABG. IVAL E .ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las doce y ocho postmeridiana (12:08 PM.). Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO
IRR*TFm.
Exp. Nº 0661.