TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXPEDIENTE Nº 0775

DEMANDANTES: MARIA ROSARIO DI GREGORIO DE ACOSTA, CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ Y LINA MARGARITA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.011.385, V-8.019.981, V- 9.475.797 Y V- 5.198.949, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALCIDES DI GREGORIO HERNANDEZ y GIUSEPPINA DI GREGORIO HERNANDEZ, igualmente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.766.181 y 9.475.819 en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, asistidas por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.045, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 98.347.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INFANTIL TIA CATA, representada por la ciudadana FLOR CATALINA OTERO DE COULON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.273.752, asistida por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.044.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 42.306, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de agosto de 2019, constante de veintidós (22) folios, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos MARIA ROSARIO DI GREGORIO DE ACOSTA, CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ Y LINA MARGARITA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.011.385, V- 8.019.981, V- 9.475.797 Y V- 5.198.949, actuando en nombre propio y en representación de los comuneros ciudadanos ALCIDES DI GREGORIO HERNANDEZ Y GIUSEPPINA DE GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad bajo los números V- 3.766.181 y 9.475.819, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, asistidas por la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.045, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 98.347, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INFANTIL TIA CATA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 29 de julio de 1999, bajo el Nº 80, Tomo B-6, representada por la ciudadana FLOR CATALINA OTERO DE COULON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.273.752. La parte demandante fundamentó la acción en el artículo 26 Y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de la Ley para Uso Comercial, y en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal acuerda darle entrada y el curso correspondiente, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 0775. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal admite la causa, en la misma fecha se ordenó librar boleta de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INFANTIL TIA CATA, representada por la ciudadana FLOR CATALINA OTERO DE COULON, para que comparezca dentro de los VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO a dar contestación a la demanda. (Folios 25 y 26). Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), se ordena expedir copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda para ser entregada por el Alguacil a los efectos de la compulsa para la citación al demandado. (Folio 27). Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), la parte actora ciudadanas MARIA ROSARIO DI GREGORIO DE ACOSTA, CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ Y CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.011.385, V- 8.019.981 y V- 9.475.797, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de los comuneros: ALCIDES DI GREGORIO HERNANDEZ Y GIUSEPPINA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.766.181, V-9.475.819 y V- 5.198.949, por una parte y por la otra, la ciudadana FLOR CATALINA OTERO DE COULON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.273.752, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariana de Mérida y hábil, con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil CENTRO INFATIL TIA CATA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 29 de Julio de 1999, bajo el Nº 80, Tomo: B-6, asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, a los fines de consignar un convenimiento que dé por terminado el presente juicio de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“(…) Nosotras : MARIA ROSARIO DI GREGORIO DE ACOSTA, CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ Y CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.011.385, 8.019.981 y 9.475.797, respectivamente, actuando en este acto en nombre propio y en representación de nuestro comuneros: ALCIDES DI GREGORIO HERNANDEZ Y GIUSEPPINA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.766.181, 9.475.819 y 5.198.949, en su orden de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código Procedimiento Civil, en nuestra condición parte demandante, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.045, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.347, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil y la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO INFATIL TIA CATA de Flor Catalina Otero, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 29 de Julio de 1999, bajo el Nº 80, Tomo: B-6, representada por la ciudadana: FLOR CATALINA OTERO DE COULON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.273.752, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariana de Mérida y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: LUIS JOSE SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 42.306, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
A los fines de dar por terminado con el presente juicio ambas partes de mutuo y común acuerdo de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código Procedimiento Civil hemos decidido llegar al siguiente convenimiento: Primero: por cuanto la arrendataria ya disfruto íntegramente la prorroga legal que le correspondía sobre el inmueble objeto de este juicio desde el primero (01) de enero del año 2.016 al treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.018, la demandada se da por citada y conviene en la demanda, razón por las cuales hemos decidido dar por terminada la relación arrendaticia que mantuvimos desde el año 1.999 sobre un inmueble ubicado destinado al uso comercial ubicado en la Urbanización Las Tapias, Calle 5, Nº 1-49, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Segundo: como consecuencia de la culminación del contrato de arrendamiento y el pleno disfrute de la prorroga legal concedido por las arrendadoras a la arrendataria esta última, es decir, la demandada se compromete a entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la Urbanización Las Tapias, Calle 5, Nº 1-49, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, bienes y cosas el día quince (15) de enero del año dos mil veinte (2.020) sin prorroga alguna, pudiendo entregar el inmueble días antes de la fecha antes señalada, en buen estado de limpieza, uso y conservación. Tercero: Como consecuencia del presente convenimiento ambas partes manifiestan no a quedarse a deber nada por concepto de este juicio asumiendo cada parte el pago de costas y honorarios profesionales de los abogados que los asisten o representan. Cuarto: Solicitamos al Tribunal que al presente convenimiento se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstenga este Juzgado de ordenar archivo del expediente hasta tanto conste en los autos la entrega del inmueble efectuada por la parte demandada en la fecha antes acordada, y una vez que así se haga constar se ordene el cierre definitivo y el archivo de la presente causa. (…)”

PARTE MOTIVA

Este Tribunal antes de resolver sobre la homologación del convenimiento alcanzado por las partes, el cual fue presentado mediante escrito de fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, estima conveniente hacer previamente algunas consideraciones: PRIMERO: Que de las actas se desprende que las partes intervinientes en el conflicto, llegaron a un convenimiento el cual se encuentra plasmado en el escrito presentado por las ciudadanas MARIA ROSARIO DI GREGORIO DE ACOSTA, CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ Y CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.011.385, V- 8.019.981 y V- 9.475.797, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de los comuneros ALCIDES DI GREGORIO HERNANDEZ Y GIUSEPPINA DI GREGORIO HERNANDEZ, y LINA MARGARITA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.766.181, V- 9.475.819 y V- 5.198.949, asistidos por la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, y la parte demandada la Sociedad Mercantil CENTRO INFATIL TIA CATA de Flor Catalina Otero, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 29 de Julio de 1999, bajo el Nº 80, Tomo: B-6, representada por la ciudadana FLOR CATALINA OTERO DE COULON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.273.752, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariana de Mérida y hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil; en los términos antes transcritos.

SEGUNDO: Que las presentes actuaciones, encuadran dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a los mecanismos de autocomposición procesal, en un todo conforme por lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 258 el cual expresa:

“… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

Al respecto, el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” (1998), al referirse a esta figura jurídica, enseña que la misma se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte Calvo Baca considera que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora.

Mientras que, la generalidad de los autores coinciden en señalar que el convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo.

Dicha figura jurídica, una vez homologado por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá entonces un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado por Parilli Araujo (op cit), sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.

De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem que: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Resulta evidente en consecuencia, que se han cumplido todos los extremos legales establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil , para la validez del convenimiento celebrado en su respectiva oportunidad por los ciudadanos, MARIA ROSARIO DI GREGORIO DE ACOSTA, CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.011.385, V-8.019.981, V- 9.475.797, actuando en nombre propio y en representación de los comuneros ciudadanos ALCIDES DI GREGORIO HERNANDEZ, GIUSEPPINA DE GREGORIO HERNANDEZ, Y LINA MARGARITA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad bajo los números V- 3.766.181 y V- 9.475.819 y V- 5.198.949, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, Asistidas por la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.045, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 98.347, en su condición de parte demandante y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INFANTIL TIA CATA, representada por la ciudadana FLOR CATALINA OTERO DE COULON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.273.752, asistida por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.044.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula numero 42.306, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, habiendo acordado la demandada ciudadana FLOR CATALINA OTERO DE COULON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.273.752, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariana de Mérida en su condición de representante de la Sociedad Mercantil CENTRO INFATIL TIA CATA de Flor Catalina Otero, en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el convenimiento es considerado por la doctrina como un acto procesal exclusivo de la parte demandada, a través del cual se aviene, o está de acuerdo con los términos en los cuales la parte actora ha formulado su pretensión, incluyendo todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, lo que hace que, el acto de convenimiento no pueda sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a su contenido y elementos, lo que hace que no requiera el convenimiento del consentimiento del actor, pues con ello queda satisfecha su demanda lo que trae como consecuencia el fin del proceso, es por lo que este órgano jurisdiccional le da el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado entre los ciudadanos MARIA ROSARIO DI GREGORIO DE ACOSTA, CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.011.385, V-8.019.981, V- 9.475.797, actuando en nombre propio, asistidas por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.045, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 98.347, y la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INFANTIL TIA CATA, representada por la ciudadana FLOR CATALINA OTERO DE COULON, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-3.273.752, asistida por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.044.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula numero 42.306, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, consistente en: “(…) Primero: por cuanto la arrendataria ya disfruto íntegramente la prorroga legal que le correspondía sobre el inmueble objeto de este juicio desde el primero (01) de enero del año 2.016 al treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.018, la demandada se da por citada y conviene en la demanda, razón por las cuales hemos decidido dar por terminada la relación arrendaticia que mantuvimos desde el año 1.999 sobre un inmueble ubicado destinado al uso comercial ubicado en la Urbanización Las Tapias, Calle 5, Nº 1-49, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Segundo: como consecuencia de la culminación del contrato de arrendamiento y el pleno disfrute de la prorroga legal concedido por las arrendadoras a la arrendataria esta última, es decir, la demandada se compromete a entregar a la parte demandante el inmueble ubicado en la Urbanización Las Tapias, Calle 5, Nº 1-49, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, bienes y cosas el día quince (15) de enero del año dos mil veinte (2.020) sin prorroga alguna, pudiendo entregar el inmueble días antes de la fecha antes señalada, en buen estado de limpieza, uso y conservación. Tercero: Como consecuencia del presente convenimiento ambas partes manifiestan no a quedarse a deber nada por concepto de este juicio asumiendo cada parte el pago de costas y honorarios profesionales de los abogados que los asisten o representan. Cuarto: Solicitamos al Tribunal que al presente convenimiento se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstenga este Juzgado de ordenar archivo del expediente hasta tanto conste en los autos la entrega del inmueble efectuada por la parte demandada en la fecha antes acordada, y una vez que así se haga constar se ordene el cierre definitivo y el archivo de la presente causa. (…)”
SEGUNDO: Por la naturaleza del pronunciamiento las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en un todo conforme con la sentencia emitida por el más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, del 25 de mayo de 1995, Expediente número 93-0367, Sentencia número 0180. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

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ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,

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ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce postmeriam (12:00 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,

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ABG. THAIS A. FLORES MORENO.



IRR* TF* .-
EXPEDIENTE N° 0775.