EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
209º Y 160º

SOLICITUD Nº 0744-2019

DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 142.389 de este domicilio y hábil, representando a la Ciudadana YAJAIRA HAIDEE HIDALGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.476.130 de este domicilio y hábil, según consta en Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2019, inscrita bajo el Nº 45, Tomo 9 de los folios 156 al 158 de los libros de autenticaciones de la referida Notaria.

DEMANDADA: AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.940.322 y V- 9.206.717 domiciliados en el sector San Rafael del Chama, las Adjuntas, calle principal finca el Arca de Noel de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), fue recibida por distribución realizada en el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Por Auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se acuerdó formar expediente, se le dio entrada y en cuanto a su admisibilidad el Tribunal resolverá por auto separado lo conducente ; quedando registrada en los libros respectivos bajo el N° 0744, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA , promovida por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 142.389 de este domicilio y hábil, representando a la ciudadana YAJAIRA HAIDEE HIDALGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.476.130 de este domicilio y hábil, según consta en Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2019, inscrita bajo el Nº 45, Tomo 9 de los folios 156 al 158 de los libros de autenticaciones de la referida Notaria, con domicilio procesal en San José de las Flores, Calle 01, casa número 0-31 de la Parroquia Spinetti Dini, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las referidas actuaciones, el Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ordenó librar comunicación al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el objeto de que informe, sí de sus archivos se evidencia que, el inmueble objeto de la demanda, posee vocación agraria o que se pueda relacionar al inmueble con actividades vinculadas a acción de naturaleza agraria o que si se encuentra dentro de la zona protectora del Rio Mucujun, y de ser esta situación, si fue tramitada la correspondiente autorización de venta de acuerdo a lo pautado en el numeral decimo de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al folio 24 obra diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2019, suscrita por el abogado Ramón Méndez quien actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual, consigna oficio emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 19 de septiembre de 2019, constante de tres folios útiles. Al folio 29 obra auto de fecha siete (07) de octubre de 2019 donde cumplidos los requerimientos efectuados por el Tribunal se ordenó la admisión Inmediata y el curso de Ley correspondiente de conformidad con el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil de la demanda. Al folio 30, obra auto de fecha diez (10) de octubre de 2019, donde fue admitida la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna otra disposición expresa de la Ley, ordenando en consecuencia el emplazamiento de los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.940.322 y V- 9.206.717 , domiciliados en el sector San Rafael del Chama, las Adjuntas, calle principal finca el Arca de Noel de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos las resultas de la citación, a dar contestación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, propuesto por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en representación de la ciudadana YAJAIRA HAIDEE HIDALGO ROJAS. Consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente, acta de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), suscrita por los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.940.322 y V- 9.206.717, en la que manifiestan al Tribunal que reconocen tanto en su contenido como en la firma el documento suscrito en fecha veinte (20) de marzo de 2015, por ser cierto que mediante venta pura y simple perfecta e irrevocable le vendieron a la ciudadana YAJAIRA HAIDEE HIDALGO ROJAS, de nacionalidad, venezolana, y titular de la cedula de identidad numero 2.476.130, un lote identificado como primer lote, ubicado en al Avenida Los Próceres sector Santa Bárbara jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. De Igual manera, se dan por citados legalmente en el mismo acto.

Dicha demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO la realizó el accionante, representada por el Abogado Ramón Antonio Méndez en base a los siguientes hechos:

1.- Que, en fecha veinte (20) de marzo del 2015, los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.940.322 y V- 9.206.717, domiciliados en el sector San Rafael del Chama, las Adjuntas, calle principal finca el Arca de Noel de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, suscribieron documento de venta por vía privada, con la ciudadana YAJAIRA HAIDEE HIDALGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.476.130, el documento de compra- venta, se realizó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble de su propiedad por la cantidad de Un Millón ochocientos mil Bolívares (Bs1.800.000,00) que los recibió al momento del otorgamiento en dos títulos cambiarios el primero en cheque de Gerencia por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs 1.300.000.,00) del Banco Mercantil número 65058073 de la cuenta número 0105-0092-37-2092058073 y el segundo titulo cambiario por la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs 500.000,00)en un cheque de Gerencia del Banco Mercantil cheque número 78058290 de la cuenta numero 0105-0092-30-2092058290 para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.1.800.000,00); 2.- Que, el documento en referencia es del tenor siguiente: “Nosotros , AQUILES HERNANDEZ ALTUVE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.322, ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.206.717, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábiles; Declaramos : Que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: YAJAIRA HAIDEE HIDALGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.476.130, de este mismo domicilio y hábil, un Lote de Terreno el cual es parte de mayor extensión correspondiente al lote identificado como PRIMER LOTE, con área aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTIMETROS CUADRADOS (205,16 mts2) , cuyos linderos y coordenadas son las siguientes FONDO: Colinda con Aquiles Hernández del punto 7 al punto 1 con veinte metros con sesenta y cuatros centímetros lineales (20.64 mts); COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Colinda con Aquiles Hernández del punto 7 al punto 6 con quince metros con treinta y siete centímetros lineales (15.37 mts); COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Colinda con vía de acceso del punto 1 al punto 2 con un metro con cincuenta y seis centímetros (1.56 mts); del punto 2 al punto 3 con cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (4.55 mts); del punto 3 al punto 4 con tres metros con cuatro centímetros lineales (3.04 mts); FRENTE: Colinda con vía de acceso del punto 4 al punto 5 de doce metros con sesenta y seis centímetros lineales (12.67 mts); del punto 5 al punto 6 de cuatro metros con diecinueve centímetros lineales (4.19 mts); para un total Doscientos cinco metros con dieciséis centímetros cuadrados (205,16mts2), la venta es por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 1.800.000,00) de los que recibo en este acto en dos títulos cambiarios el primero un cheque de Gerencia por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs 1.300.000,00,) en del Banco Mercantil número 65058073 de la cuenta número 0105-0092-37-2092058073 y el segundo título cambiario por la cantidad de 205,16mts2QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS.) cheque de Gerencia del Banco Mercantil número 78058290 de la cuenta número 0105-0092-30-2092058290 para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,00 BS.) el inmueble mencionado fue adquirido ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de Noviembre del año 2013, y quedo inscrito bajo el numero 2013.3795, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, número 2013.3796, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.971 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el terreno en referencia esta ubicado en Avenida los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, ( anteriormente sector la Otra Banda, Municipio El Llano Distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares, FRENTE: Colinda con vía acceso en línea irregular del punto de coordenada P7 al P10 con las siguientes longitudes: 3,04; 12,67; 16,32 MTS; FONDO: Colinda con propiedad de Fidel Bonney en una extensión lineal de 27,81mts, del punto de coordenadas P1 al P11, para una extensión lineal de 27,81 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE) : Colinda con via de acceso , en línea irregular del punto de coordenada P1 al P7 con las siguientes longitudes: 3,86; 4,97; 4,18;5,09; 45,55mts. COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel Bonney, en una extensión lineal de 41,10 mts, en línea recta del punto de coordenadas P10 al P11, para un total de 205.16 metros cuadrados. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprados la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno antes descrito, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores le correspondan o le puedan corresponder obligándome al saneamiento de ley. Y yo, YAJAIRA HAIDEE HIDALGO ROJAS, anteriormente identificada DECLARO: Que acepto la presente venta en todos y cada uno de sus términos. Así decimos y firmamos por vía privada a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2.015”.
3.- Qué, solicita que una vez impuestos de la causa, los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Numeros V-7.940.322 y V- 9.206.717, domiciliados en la ciudad de Mérida, reconozcan, en su contenido y firma, del documento privado firmado por ellos conjuntamente con la ciudadana YAJAIRA HAIDEE HIDALGO ROJAS, sobre la venta del lote de terreno ya descrito y donde mi respetada aceptó la venta en todos y cada uno de sus términos , el día veinte (20) de Marzo de 2015 .-
4.- Que, Fundamenta la demanda de conformidad con los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Que, estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 18.180,00) equivalentes a DIEZ PUNTO SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (10.694,00 U.T).

6.- Que, solicita se cite a los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS en la siguiente dirección: Sector San Rafael del Chama, las Adjuntas, calle principal finca el Arca de Noel de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida;

7.-Que, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio Procesal Sector San José de Las Flores , calle 01 casa numero 0-31 de la Parroquia Spinetti Dini del del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida;

Hechas de manera lacónica la relación de los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, procede el Tribunal a exponer las bases legales y jurisprudencias sobre los cuales basa el presente dispositivo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda planteada, estima necesario realizar previamente, algunas consideraciones sobre los hechos y el derecho atinente al caso en concreto, para lo cual hará uso de la doctrina emitida por los Tribunales de la República, en los términos siguientes:

PRIMERO: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre_ constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem. Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 que relata:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca incidentalmente, al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; también mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); F. el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.

Pero también, el reconocimiento de instrumento privado puede ser intentado por vía de jurisdicción voluntaria. En efecto, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por vía incidental, por acción principal, y por Jurisdicción Voluntaria, estando todos estos procedimientos contenidos en los artículos 444, 450 ya citados y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en el instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición…”

En efecto, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las S.H.; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; T.V., De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria, de los reconocimientos de documentos privados, artículo 1364 del Código Civil. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 eiusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.

De lo anterior se desprende, que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar por jurisdicción voluntaria, es procedente para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, que contenga una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva. No obstante lo anterior, los estudiosos del derecho afirman que, cuando se solicita el reconocimiento por vía del artículo 631 del referido Código, de cualquier instrumento privado, se produce un error o mal uso de la Vía Ejecutiva, toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad liquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contrato de compra-venta ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.

A manera de colofón, el Código de Procedimiento Civil, de manera clara, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, uno por vía incidental que es el enunciado en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
SEGUNDO: En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.

Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:

...También esta S. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. P.. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

“Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.‟
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
En el caso in comento, el reconocimiento realizado por los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-7.940.322 y V- 9.206.717, asistidos por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.611 e inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número de 74.215, mediante acta de fecha veintiocho (28) de octubre del 2019, al folio 34 del expediente, fue expuesto en los siguientes términos:
“(…) Manifestamos al Tribunal que reconocemos tanto en su contenido como en la firma el documento suscrito en fecha veinte (20) de marzo del año 2015, por ser cierto que mediante venta pura y simple perfecta e irrevocable le vendimos a la ciudadana YAJAIRA HAIDEE HIDALGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.476.130, un lote de terreno el cual es parte de mayor extensión correspondiente al lote identificado como primer lote, ubicado en la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida (…) Al respecto, considera el Tribunal que la anterior manifestación que hicieran los demandados constituye o implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte actora. Por su parte, el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” (1998), al referirse a esta figura jurídica, enseña que la misma se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora.

Por su parte, Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que habría hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.

Mientras que, la generalidad de los autores coinciden en señalar que el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo.

Dicha figura jurídica, una vez homologado por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado por Parilli Araujo (op cit), sólo puede ser negada e caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.

De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice que los demandados manifiestan ante el Tribuna que a través del acta de fecha 28 de octubre de 2019, suscrito por los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS se dan por citados , y en el mismo acto manifiestan que reconocer tanto en su contenido Y firma , el documento que suscribió con la ciudadana YAJAIRA HAIDEE HIDALGO ROJAS, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo.

TERCERO: En cuanto a la Copia Fotostática Simple del documento de propiedad de los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS debidamente Registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha seis (06) de noviembre del año 2013 y quedo inscrito bajo el numero 2013. 3795, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.970 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, numero 2013.3796, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.971 , correspondiente al libro del folio Real del año 2013 esta Juzgadora observa que consta la propiedad los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, donde este documento se desprende la cualidad de demandados y la condición de legitimidad para otorgar la propiedad del inmueble a la parte accionante . Con respecto a este tipo de instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 134 de fecha 24 de marzo de 2000, caso José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo y otros, exp. 99-886, manifestó lo siguiente:

“…El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público. En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:

„…Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...‟. Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor: „Auténtico significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído (...).
Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el documentos privados auténticos. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...‟. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado)…‟”.

De acuerdo a lo expuesto por la doctrina acogida en el criterio jurisprudencial citado, puede concluirse que un documento que se otorga o se realiza ab initio ante un registrador será público y por ello auténtico pero, si se otorga ante un notario será auténtico más no público, aun cuando posteriormente se haga registrar. De la misma manera, debe entenderse que los documentos privados auténticos son los instrumentos que después de formados son presentados por sus autores ante un funcionario público, y si este funcionario está facultado por la ley para recibir esa declaración, su dicho, otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes. Del texto transcrito, se desprende que el instrumento traslativo de la propiedad de las bienhechurías entre Nery del Carmen Torres Villegas y Digna Rosa de Villegas viuda de Castañeda efectivamente se trata de un documento público por cuanto se realizó ab initio ante un registrador tal y como se expuso en el criterio jurisprudencial supra citado. (…)”

De lo expuesto anteriormente, el instrumento consignado por la parte actora, se trata de una copia fotostática simple de un documento público, en el que, ciertamente los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, comprueban la cualidad de vendedores y ostentan la disposición del inmueble. En consecuencia, al derivarse las ventas de un documento debidamente protocolizado por funcionario capaz de otorgar fe pública, y al no ser desconocidos y/o tachados, este Tribunal le otorga valor suficiente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a este documento, el valor de prueba fidedigna Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LOS ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.940.322 y V- 9.206.717, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444, 450, Y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de Compra , suscrito entre los ciudadanos AQUILES HERNANDEZ ALTUVE Y ROSA ELENA ALEIDA RAMIREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.940.322 y V- 9.206.717 domiciliados en el sector San Rafael del Chama, las Adjuntas, calle principal finca el Arca de Noel de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil y la ciudadana YAJAIRA HAIDEE HIDALGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.476.130, de este domicilio y civilmente hábil, por el cual se efectuó la venta sobre Un Lote de terreno de su exclusiva propiedad. Comprendido dentro de los siguientes: Un Lote de Terreno el cual es parte de mayor extensión correspondiente al lote identificado como PRIMER LOTE, con área aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTIMETROS CUADRADOS (205,16 mts2) , cuyos linderos y coordenadas son las siguientes FONDO: Colinda con Aquiles Hernández del punto 7 al punto 1 con veinte metros con sesenta y cuatros centímetros lineales (20.64 mts); COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Colinda con Aquiles Hernández del punto 7 al punto 6 con quince metros con treinta y siete centímetros lineales (15.37 mts); COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Colinda con vía de acceso del punto 1 al punto 2 con un metro con cincuenta y seis centímetros (1.56 mts); del punto 2 al punto 3 con cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (4.55 mts); del punto 3 al punto 4 con tres metros con cuatro centímetros lineales (3.04 mts); FRENTE: Colinda con vía de acceso del punto 4 al punto 5 de doce metros con sesenta y seis centímetros lineales (12.67 mts); del punto 5 al punto 6 de cuatro metros con diecinueve centímetros lineales (4.19 mts); para un total Doscientos cinco metros con dieciséis centímetros cuadrados (205,16mts2), la venta es por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 1.800.000,00) de los que recibo en este acto en dos títulos cambiarios el primero un cheque de Gerencia por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs 1.300.000,00,) en del Banco Mercantil número 65058073 de la cuenta número 0105-0092-37-2092058073 y el segundo título cambiario por la cantidad de 205,16mts2 QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BS.) cheque de Gerencia del Banco Mercantil número 78058290 de la cuenta número 0105-0092-30-2092058290 para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,00 BS.) el inmueble mencionado fue adquirido ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de Noviembre del año 2013, y quedo inscrito bajo el numero 2013.3795, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.970 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, número 2013.3796, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.971 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el terreno en referencia esta ubicado en Avenida los Próceres, Sector Santa Bárbara, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, ( anteriormente sector la Otra Banda, Municipio El Llano Distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares, FRENTE: Colinda con vía acceso en línea irregular del punto de coordenada P7 al P10 con las siguientes longitudes: 3,04; 12,67; 16,32 MTS; FONDO: Colinda con propiedad de Fidel Bonney en una extensión lineal de 27,81mts, del punto de coordenadas P1 al P11, para una extensión lineal de 27,81 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE) : Colinda con via de acceso , en línea irregular del punto de coordenada P1 al P7 con las siguientes longitudes: 3,86; 4,97; 4,18;5,09; 45,55mts. COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel Bonney, en una extensión lineal de 41,10 mts, en línea recta del punto de coordenadas P10 al P11, para un total de 205.16 metros cuadrados. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 928 del Código de Procedimiento Civil, al estar concluido el registro que menciona dicha norma adjetiva, se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina de Registro Público del respectivo Estado, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal. Cúmplase
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN


Ubicado LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) Se libraron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO