REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA
ASUNTO: EXPEDIENTE N° 0767

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto indica:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.105.824, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.444.071, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 190.521, según se desprende del poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2019(Folios 06 al 08).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.232.000, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadaANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V.- 10.103.491, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 62.917, según se desprende del poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2019 (Folios 52 al 54).
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de los Hechos y de los Límites de la Controversia).
I
DE LA DEMANDA INICIAL
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de julio del año 2019, por la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 10.105.824, de este domicilio y hábil, debidamente representada por la Abogada NORELBY ANDREINA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.444.071, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 190.521, según se desprende del poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2019 (Folios 06 al 08). Escrito cabeza de actuaciones este, en el que entre otros hechos, se señalan los siguientes:

1° Que, la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, antes identificada, es propietaria de un bien inmueble (apartamento) de su única y exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en el Barrio San José Obrero, Pasaje Principal San José Obrero, Casa N° 1-74, Planta Baja, Apartamento “A”, Municipio El Llano, Distrito (sic) Libertador Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el escrito cabeza de actuaciones;
2° Que, el referido inmueble le pertenece por acto de Partición y Adjudicación, según lo evidencia el documento público debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 2011.1906. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.9.1389, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.1907. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.9.1390, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.1908, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 3730.12.8.7.112, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, número 2011.1909, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.289, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011;
3° Que, la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, realizó documento de condominio, donde manifiesta su voluntad de destinar dicho inmueble para ser enajenado en propiedad horizontal, según documento público, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, inserto bajo el número 18, Folio 110, Tomo 74, del Protocolo de Transcripción del año 2012 de los Libros llevados ante la referida oficina;
4° Que, el señor Padre de la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, realizó algunas modificaciones en el inmueble, convirtiéndolo en tres (03) espacios independientes entre sí, con la finalidad de arrendarlos;
5° Que, el señor Padre de la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, fallece en el año 1990 y para el año 2000, la demandante inicia una relación arrendaticia de manera verbal con la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.232.000, en el inmueble antes mencionado, y en el año 2006, se suscribe un contrato de arrendamiento por vía privada;
6° Que, en fecha 28 de junio del año 2009, le fue notificado formalmente a la arrendataria ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, ya identificada, con fundamento en la Ley de Arrendamientos existente para la fecha, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, y que, en virtud del tiempo, el lapso de prorroga legal, que le corresponde el de un año, contado a partir del primero (01) de julio de 2009, motivado en la necesidad de ocupar el inmueble;
7° Que, en virtud de que el área que habita la ciudadanaEDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, en el inmueble es, según expresa, muy reducida es por lo que requiere de la edificación para habitarla conjuntamente con su hija, ciudadana MARIANA CANELONES SOSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.851.169, y carece de vivienda propia;
8° Que, anexa elemento probatorio del estado filiatorio, entre la ciudadanaEDDYLUZ SOSA GUTIERREZ y MARIANA CANELONES SOSA, así como constancia de estudio de esta última, para demostrar que se encuentra actualmente en el país cursando la carrera de Medios Audiovisuales en la Facultad de Humanidades y Educación, periodo 2018-2019;
9° Que, ante las infructuosas diligencias realizadas, y ante la negativa de la arrendataria de hacer entrega del inmueble arrendado, y con la intención de ampararse legalmente, la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, los cuales aperturan el correspondiente procedimiento en fecha 10 de julio de 2017, signado con la nomenclatura número MC-155/17. En fecha 07 de noviembre de 2017, se celebró la correspondiente audiencia conciliatoria, sin alcanzar acuerdo alguno, por lo que fue habilitada la vía judicial;
10° Que, como consecuencia de los antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio Salas, antes identificada, en su condición de inquilina, por el procedimiento de desalojo fundamentado en el ordinal 2do del artículo 91 del Texto Legal respectivo;
11° Que, como fundamento de lo expuesto presenta los siguientes elementos probatorios: 11.1) Documento de Partición y Adjudicación, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de mayo de 2011; 11.2) Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2012; 11.3) Contrato de Arrendamiento por vía privada, suscrito entre la ciudadana Eddyluz Sosa Gutierrez y Antonia Coromoto Aparicio Salas; 11.4) Notificación Privada suscrita por la demandante-arrendadora y recibida por la demandada-arrendataria; 11.5) Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, autenticada en fecha 21 de mayo de 2019, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserta bajo el N° 09, Tomo 38, Folios 27 hasta el 29 de los libros respectivos, perteneciente a la ciudadana Mariana Canelones Sosa; 11.6) Partida de Nacimiento y constancia de estudios de la ciudadana Mariana Canelones Sosa; 11.7) Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas;
12.- Fundamenta la demanda en los artículos 26, 51, 75, 82, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral 2°, y artículos 94, 97 al 122 del mismo texto legal, y 4, 5, 6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual solicita el desalojo y la entrega del inmueble, y las costas y costos del juicio;
13° Por último, estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) y su equivalente en unidades tributaria por la cantidad de Dos Mil (2000 UT).
14° Obran a los folios seis (06) al folio Treinta y Cuatro (34) documentos consignados con la demanda;
15° Por auto de fecha 17 de julio de 2019 (Fl. 26), fue formalmente admitida la demanda por desalojo y emplazadas las partes para el Quinto Día Hábil de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, conforme al artículo 100 y 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda;
16° A los folios 41 y 42 del expediente, obra resultas de la citación practicada a la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio Salas;
17° En fecha 19 de septiembre del 2019, tuvo lugar la Audiencia de Mediación en la presente causa, en la cual, fue imposible alcanzar un acuerdo vista la inasistencia de la parte actora, por si y/o por medio de apoderado judicial, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con los artículos 105 y 107de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, declaró la continuación del proceso con la consecuente contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los diez días de despacho siguiente, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.
II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Obra a los folios cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y uno (51) del expediente, escrito contentivo deLA CONTESTACION A LA DEMANDA, formulada por la profesional del derecho Ana Julia Gavidia Castillo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.103.491, e inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 62.917, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 6.232.000, parte arrendataria-demandada, según se desprende del instrumento poder especial, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 20 de agosto de 2019, contestación a la demanda que realizade conformidad con el artículo 107Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, en los siguientes términos:
Primero: Que, es cierto que en el año 2000, ingresó a vivir en calidad de arrendataria, en un inmueble ubicado en la Avenida 16 de septiembre, Barrio San José Obrero, distinguido con el número 1-74, cuyos contratos fueron suscritos con la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.105.824;
Segundo: Que, en el año 2006, se firma el segundo contrato, que corre inserto en el expediente, en los folios 24 y 25, cuyo documento no tiene fecha cierta, solo el año en que se firmó, y que, en fecha 2009, se le notifica a la arrendataria-demandada, que no se le renovaría el contrato que obra al folio 26, documentos los cuales desconoce, debido a que la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio Salas, desconocía que el inmueble pertenece a la sucesión Sosa Gutiérrez, por lo que considera que los citados documentos, están afectados de nulidad debido a que eran suscritos por quien no tenía capacidad o cualidad jurídica para subrogarse la titularidad integra del inmueble, y que además de ello, el contrato paso a ser de manera verbal y a tiempo indeterminado, pues los mismos se prorrogaron de manera inmediata;
Tercero: Que, una vez que la demandante de autos, logra regularizar la situación jurídica del inmueble, comenzó a ofrecerle en venta el apartamento a la demandada de autos, pero que, de manera imprevista desistía de tal oferta;
Cuarto: Que, en el año 2016, fue convocada la ciudadanaAntonia Coromoto Aparicio Salas, a una reunión, donde le fue entregada una comunicación suscrita por la apoderada de la propietaria ciudadana Mariana Canelone Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.851.169, donde se le hace la preferencia ofertiva sobre el inmueble que ocupa. Preferencia Ofertiva que fuera retirada más tarde por la demandante de manera verbal;
QUINTA: Que, posteriormente en los meses de abril o mayo del año en curso, la demandante de autos, le realiza nuevamente la oferta del inmueble de manera verbal y por la cantidad de Cuatro Mil Dólares ($ 4.000, oo), solicitando la arrendataria un año para pagarlo;
SEXTA: Que, niega y rechaza que la demandante, tenga necesidad urgente de que su hija Mariana Canelone Sosa, ocupe el inmueble pues no posee otro bien, ya que hay contradicción de que existen tres apartamentos propiedad de la demandada, según consta del mismo documento de condominio promovido por la demandante, que puede ocupar, además de ser propietaria de otro inmueble que se encuentra ubicado en el Edificio Los Encantos, en la calle La Liria, entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, apartamento distinguido con el número 16, Tercer Piso, Parroquia Spinetti Dini;
SEPTIMA: Que, considera que la declaratoria de no poseer vivienda, por si sola, no demuestra necesidad urgente de ocupar un inmueble, y que, de tales pruebas queda desechado el alegato de la necesidad urgente, pues que no existe carencia de propiedades, requisito este para que progrese tal solicitud;
OCTAVA: Que, presenta como prueba de sus alegatos: 8.1) Documento de Partición, el cual obra a los folios 09 al 16 del expediente; 8.2) Carta de Oferta realizada por la ciudadana Mariana Canelones Sosa, antes identificada, en su carácter de apoderada según consta de poder de fecha 12 de agosto de 2016, inserto bajo el número 27, Tomo 91, Folios 96 al 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida; 8.3) Documento de Propiedad (en copia certificada) de un apartamento ubicado en el Edificio Los Encantos, ubicado en la calle La Liria, entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, apartamento distinguido con el número 16, Tercer Piso, Parroquia Spinetti Dini, documento éste registrado en fecha 15 de mayo de 2018, inserto bajo el número 2018.2611, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.13.4608 y correspondiente al libro del folio real del año 2018; 8.4) Constancia de No Poseer Vivienda (Instrumento Público Administrativo) emitido por el Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2019, a favor de la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio Salas; 8.5) Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal, Comuna Bicentenario 16 de septiembre, Consejo Comunal, San José Obrero, Sector 138, Rif N° C-406880647, a favor de la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio Salas; 8.6) Testimoniales: Promueve igualmente la declaración de los ciudadanos Zoraida Coromoto Sosa Márquez, José Gregorio Martínez Parra, Bárbara Rivas y Carolina del Carmen Márquez Morales, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.027.782, 9.476.568, 12.779.130 y 11.960.467, en su orden y hábiles, y, 8.7) Promueve Prueba de Informes a ser dirigida tanto al Registro Público Inmobiliario del Estado Mérida, como a la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, cuyos particulares constan en el escrito que se analiza;Obra a los folios 52 al folio 63 documentos anexos a las pruebas promovidas;
NOVENA: Al folio 65 del expediente, obra Constancia Secretarial del vencimiento del lapso para la Contestación de la Demanda y que por lo tanto, la parte demandada al comparecer en fecha dos (02) de octubre de 2019, dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
III
DE LA DELIMITACION DE LOS HECHOS Y DE LOS LIMITES
DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a delimitar los hechos y establecer los límites de la controversia en los términos siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
UNICO:
Observa este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de una relacióncontractual de tipo arrendaticia, que se inició entre la ciudadana EDDYLUZ SOSA GUITIERREZyANTONIA COROMOTO APARICIO SALAS, para el año 2000, teniendo como objeto de dicha relación un inmueble ubicado en el Barrio San José Obrero, Pasaje Principal San José Obrero, Casa para Habitación signada con el número 1-74, Planta Baja, apartamento “A”, Municipio El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; así mismo que, la relación de tipo arrendaticia es a tiempo indeterminado.
De igual manera observa el Tribunal, que si bien la parte demandada acepta como hecho real, el que en el año 2009, le fuera notificado a la ciudadana Antonia Coromoto Aparicio Salas, la no renovación del contrato (folio 26), no menos cierto es que, lo desconoce, debido a que a su criterio, los documentos están afectados de nulidad debido a que la ciudadana Eddyluz Sosa Gutiérrez, no ostentaba la titularidad integra del inmueble objeto del contrato.
En este orden de ideas y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los puntos controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Aprecia la Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a la condición con que la ciudadana Eddyluz Sosa Gutiérrez, interviene en la relación arrendaticia para el año 2000,en este sentido, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se debe comprobar el carácter y/o la condición con la cual la parte actora actúo;
SEGUNDO: Aprecia la Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto al motivo de la solicitud del desalojo por ende la fundamentación de la demanda interpuesta por la parte accionante. En este sentido, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se debe comprobar la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, consagrada en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
TERCERO:También, se debe determinar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la existencia de los otros inmuebles que se aduce son propiedad de la ciudadana Eddyluz Sosa Gutiérrez y el estado en que se encuentran actualmente, vale decir, si están estos desocupados u objetos de contratos de alquiler u otra forma legal;
CUARTO:De conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal declara abierto un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. YASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, martes, ocho (08) del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve. (08-10-2019). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las doce y ocho postmeridiana (12:08 PM.). Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS FLORES MORENO
IRR*TFm.
Exp. Nº 0767.