REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES PRIMERO (01) OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-
209º y 160º
SENTENCIA Nº 020
Expediente: Nº 2019-872
CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS y OSCAR LUIS TOBIAS CUETTO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.013.996 y V.- 22.928.499, respectivamente, domiciliados en la calle 2, Andrés Bello, sector Vivienda Rural, casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.340, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calle 10 y 11, N° 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha primero (01) de Julio del 2019, los ciudadanos: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS y OSCAR LUIS TOBIAS CUETTO, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ya identificado, presentan escrito de solicitud de divorcio, sustentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, en dos (02) folios útiles, acompañada de cuatro (04) anexos respectivamente, y luego de efectuado el sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal la cual se admitió en fecha nueve (09) de Julio de 2019, quedando anotado bajo el número de entrada 2019-872, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, evidenciando este juzgador que los prenombrados ciudadanos manifiestan entre otras cosas lo siguiente: Omissis… “En fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Uno (2001), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, del estado Mérida, tal como lo evidencia en Acta de Matrimonio N° 13, Folio 14, que en Copia Certificada acompañamos marcada con la letra “A”.- De esa Unión Matrimonial, procreamos y nació una hija que lleva por nombre ROXANA ALEJANDRA TOBIAS MONTAÑEZ”, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.934.025, domiciliada en la calle 2, Andrés Bello, sector vivienda rural, casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, de lo cual presentamos copia de la cédula de identidad marcada con la letra “B”, la cual para la actualidad es mayor de edad.- Omissis… Tuvimos fijado el último domicilio conyugal en la calle 2 Andrés Bello, sector vivienda rural, casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida.- Omissis… Es el caso Ciudadano Juez, que por razones que no son necesarias explanar, nuestra vida conyugal fue interrumpida, el día 14 de Mayo del año 2013, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha. Por lo anteriormente expuesto, Ocurrimos ante su Competente Autoridad a fin de solicitar, como en efecto lo hacemos formalmente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva declarar el DIVORCIO en base a lo dispuesto en el Articulo N° 185-A, del Código Civil vigente, que se refiere a la “ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años” y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. (Negritas y cursivas del Tribunal). Fundamentando la presente solicitud de divorcio de acuerdo en lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil. Asimismo, en lo sucesivo manifestaron que adquirieron bienes de fortuna los cuales serán objeto de partición o adjudicación a cada uno equitativamente, posteriormente a la sentencia definitivamente firme que declare el divorcio.-
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha siete (07) de Agosto del 2019, el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha seis (06) de Agosto del 2019, al Fiscal Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Novena del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en fecha siete (07) de Agosto del 2019, actuaciones que rielan al folio ocho (08) y su vuelto.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De los medios probatorios presentados, que corren insertos en el expediente a objeto de la presente solicitud se evidencia:
PRIMERO: Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos OSCAR LUIS TOBIAS CUETTO y JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.928.499 y V.- 13.013.996, respectivamente, conjuntamente con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13.-, Folio 14, expedida por la Oficina o Unidad de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha dos (02) de Junio de 2001, documentales estas que rielan en la solicitud del folio (03) al folio cinco (05). Los documentos Públicos que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siendo que las partes presentaron los presentes instrumentos públicos a los fines de sustentar la solicitud, y en vista de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes solicitantes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROXANA ALEJANDRA TOBIAS MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 27.934.025, inserta al folio siete (07). Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos. Se desprende del análisis minucioso realizado a la citada copia fotostática simple de la cédula de identidad, que la referida ciudadana posee los apellidos de los solicitantes (TOBIAS MONTAÑEZ), los cuales anunciaron en el escrito ser la única hija concebida durante el vínculo matrimonial y a la presente fecha es mayor de edad, evidenciando este juzgador del acervo probatorio, que en ninguna de las etapa del proceso el presente documento fue impugnados por ninguna de las partes, por lo que se les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican: Artículo 75. “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…; Artículo 77 eiusdem: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer. La Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella implanta: “…lo cual patentiza por el cese de la vida común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado articulo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, los solicitantes manifestaron su voluntad de separarse y dar por concluido su vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, el cual taxativamente indica:
Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) en el país.-
Admitida la solicitud, el Juez librará, sendas boletas de citación al otro cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo Objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal). -
En el presente caso quedo demostrado que los ciudadanos: OSCAR LUIS TOBIAS CUETTO y JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil, (Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida), en fecha dos (02) de Junio del año 2001, los cuales tomaron la decisión de mutuo y amistoso acuerdo en disolver el mismo, por tal motivo se presentaron por este Tribunal solicitando el divorcio fundamentando su petición de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, por cuanto ya tienen mas de cinco (05) años de estar separados conviviendo bajo el mismo techo. Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez citado el Fiscal del Ministerio Publico, tal y como consta en el expediente al folio ocho (08) y su vuelto, el mismo no hizo oposición a la presente solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento de la pretensión, siendo este un requisito sine qua non del proceso, ya que la materia de familia es de orden público la cual esta protegida en la Carta Magna de la República, así como en las demás leyes que sustentan la materia.-
Los solicitantes aseveraron en el escrito cabeza de autos, la adquisición de bienes de fortuna durante el vínculo matrimonial, los cuales permanecerán en comunidad hasta que se realice la disolución del vínculo matrimonial. El artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Enlazado con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia resulta oportuno para este Tribunal pronunciarse de la siguiente forma: ASI SE DECIDE.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, requerida por los ciudadanos: OSCAR LUIS TOBIAS CUETTO y JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.928.499 y V.- 13.013.996, respectivamente, domiciliados en la calle 2, Andrés Bello, sector Vivienda Rural, casa S/N, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.340, con domicilio procesal el la carrera 02, entre calle 10 y 11, N° 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente. ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos OSCAR LUIS TOBIAS CUETTO y JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS, celebrado por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Junio del año 2001; según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, Folio 14, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, inserta al folio cinco (05) de la solicitud, una vez que queda firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano – San Francisco, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Los ciudadanos OSCAR LUIS TOBIAS CUETTO y JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS, anteriormente identificados, manifestaron la existencia de bienes muebles e inmuebles, los cuales deben de ser liquidados con posterioridad una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Respecto a la hija procreada durante el vínculo matrimonial, ciudadana: ROXANA ALEJANDRA TOBIAS MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 27.934.025, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto por cuanto la referida ciudadana a la presente fecha es mayor de edad. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil N°. 2019-872.-
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON
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