REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-
209º y 160º
Sentencia: Nº 025
Expediente: Nº 2017-855.
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: ADA TERESITA RAMIREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.590, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana: MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.228, inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.810, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
DEMANDADOS: ciudadano: JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.287.056, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; y la ciudadana: JOSEFINA CARRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.082.325, domiciliada en Colinas de Bodoque, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, ambos civil y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que atribuye Competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, y la posterior Resolución Nº 2014-027, de fecha 12 de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena, en la que se establecen y aclaran las nuevas competencias de los Tribunales de Municipio en todo el país, incluida su nueva denominación, la admitió y declaró competente para conocer de la demanda, de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, asignándole entrada bajo el Nº 2017-855, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, además no ser contrario al orden público, a las buenas costumbre y a la Ley. En razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada de las actuaciones, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, contados los días en que efectivamente despacho el Tribunal.-
En Fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2013, fue admitida por este Tribunal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de conformidad a lo establecido en el Código Civil, interpuesto por la ciudadana: ADA TERESITA RAMIREZ DE GUTIERREZ, identificada, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana: MAGGIOLI YOLANDA ARELLANO, identificada, en la cual se requiere la citación personal de los ciudadanos: JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, identificado, y la ciudadana: JOSEFINA CARRERO ZAMBRANO, en cuyo escrito de demanda expone entre otras cosas lo siguiente: “…Omissis… A escasos años de haber contraído matrimonio, mi cónyuge y yo decidimos adquirir del ciudadano, HERNAN DE JESUS RAMIREZ DAVIA, un inmueble constituido por un terreno rural y la casa sobre el construida, los cuales, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida, inserto bajo ele No. 97, del Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 191 vto. Al 193, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1973, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “B”,… Omissis… Como es evidente ciudadano Juez, al constatar las disposiciones ut supra transcritas, la comunidad de gananciales existente entre mi persona y mi cónyuge, el hoy demandado JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, ya identificado, inició de pleno derecho el día diecinueve (19) de agosto de 1965 y habiéndose adquirido el referido lote de terreno de fecha posterior, es decir, el día veintiuno (21) de septiembre de 1973, es indudable que, por imperio de la Ley, el mismo pertenece a la comunidad de bienes gananciales o dicho de otra forma, los derechos de propiedad sobre el mismo corresponden en Cincuenta por Ciento (50%) a cada uno de nosotros. Omissis… JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, identificado ut supra, abandonó el hogar en común y a mis espaldas comenzó a disponer ilegalmente de todos los bienes que por disposición expresa de la Ley pertenecían – y pertenecen aún – a la comunidad conyugal, pues de forma arbitraria, sin mi autorización y sin permisos Municipales, dividió el terreno antes alinderado en lotes mas pequeños y no conforme con ello, procedió a enajenarlos inescrupulosamente a terceros quienes, aprovechándose de la situación y a sabiendas de la nulidad (en el mismo documento se identifica a mi cónyuge como “CASADO”) de tales operaciones optaron por suscribir en privado unos viciados contratos de compra – venta en perjuicio de mis derechos. Omissis. Dicho lo anterior ciudadano Juez, y habiendo narrado en forma sucinta los antecedentes del presente caso, procedo a demandar la nulidad del contrato de compra-venta celebrado en fecha tres (03) de octubre del 2011 entre mi cónyuge, JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO y la ciudadana, JOSEFA CARRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.287.056 y V.- 8.082.325, por cuanto, como consta de documento privado de esa misma fecha, los hoy demandados pactaron sin mi autorización ni consentimiento la venta de un lote de terreno signado con el No. 14, ubicado en la Urbanización “Los Barbechos” de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; el cual posee una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (262,40 Mts2);…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Fundamentando la Demandante la acción en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 148; 149; 168 y 170 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil.-
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CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal antes de decidir cree pertinente realizar las siguientes consideraciones.-
En el caso que hoy nos ocupa observa este Tribunal, que la demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2017, posterior a ello, se libro Auto de Avocamiento de fecha veintitrés (23) de Enero del año 2018, en virtud a la designación del Juez Temporal según Oficio N° CJ-15-4127 Y CJ-15-4128, de fecha diez (10) de Noviembre del 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, luego procedió el Alguacil de este Tribunal en notificar a la demandante de autos ciudadana: ADA TERESITA RAMIREZ DE GUTIERREZ, identificada, siendo agregada al expediente en fecha en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2018, asimismo, en fecha diez (10) de Abril del 2018, el Alguacil de este Tribunal procedió en notificar a una de las partes demandadas la ciudadana JOSEFINA CARRERO ZAMBRANO, la cual se consignó en el expediente en la misma fecha, seguidamente en fechas, once (11) de Abril del año 2018; trece (13) de Abril del año 2018 y diecinueve (19) de Junio del año 2018, el Alguacil de este Tribunal procedió en trasladarse a la dirección indicada en la boleta de citación, a los fines de emplazar a la otra parte demandada ciudadano JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, identificado, el cual dejo expresa constancia en las tres (03) actas suscritas, que no fue posible la práctica de la citación del referido ciudadano devolviéndose los recaudos al expediente, folios (21 y 19); así las cosas, en fecha nueve (09) de Julio del año 2018, se dicto nuevo Auto de Avocamiento del Juez Provisorio de signado por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República, según Oficio N° TSJ-CJ-N°0564-2018, dicho Auto se le notificó a una de las partes demandadas de autos ciudadana JOSEFINA CARRERO ZAMBRANO, identificada, notificación que se consignó al expediente en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2018; luego en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2018, se procedió en notificar de dicho Auto de Avocamiento a la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, identificada, parte demandante siendo agregada al expediente en la mismas fecha, luego procedió nuevamente el Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia en el acta levantada y suscrita al vuelto del folio (36), que no pudo citar al otro demandado de autos ciudadano JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, anteriormente identificado, por lo que se ordenó publicar la Boleta de Citación a nombre del referido ciudadano en la cartelera principal del Tribunal, con el objeto de que si alguien tiene conocimiento de él, lo manifestara con su dirección a los fines de poder practicar su citación; luego una vez bajado el cartel de citación de la cartelera principal del Tribunal en el lapso establecido, se evidenció que no hubo alguna objeción por ninguna persona interesada, o por algún tercero que diera información sobre la dirección de habitación o ubicación del referido ciudadano, observándose de las actuaciones que reposan en el expediente la perdida de interés de la demandante de autos a los fines de continuar con el procedimiento.-
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que la parte accionante ciudadana: ADA TERESITA RAMIREZ DE GUTIERREZ, identificada, ha permanecido inactiva sin procurar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden al proceso, en el caso de marras se evidencia que el ciudadano: JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, identificado, no pudo ser citado a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa sobre los hechos que versa la demanda incoada en su contra, siendo de suma importancia para que se de el fiel cumplimiento del procedimiento y para la parte demandante, la citación de la parte demandada para mantener activo el procedimiento hasta el final de la litis. En el presente caso se evidencia que la demandante, no ha realizado ningún otro acto de manera tendiente a que la misma se haga efectiva; ni ha mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde la ultima fecha que estuvo activa diecinueve (19) de Julio del año 2018, más de un (01) año sin impulso procesal, y este le generó la perdida e interés de la causa, y es a partir de ese momento cuando se computa el lapso de perención que establece la Ley, toda vez que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, página 335, expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del igual forma, Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, pagina 370 y 371 indica: “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…Omissis… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…Omissis… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C. P. C.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, se determina, que la perención se sustenta en el incumplimiento por parte del actor por la perdida del interés en el proceso y de los actos que conllevan al impulso procesal.-
Con invocación a la norma aludida, se sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de un (01) año contado desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-
Así las cosas, es de resaltar que la perención se puede declarar de oficio solamente comprobando que ha transcurrido el plazo para que proceda la misma, siempre y cuando ninguna de las partes aya impulsado el procedimiento; la caducidad de la primera instancia no afecta la acción, pudiendo esta ejercitarse de nuevo contra el auto que dictare la perención, no solo procede el recurso de reposición sino también el de apelación. Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar a la parte actora, sobre la presente decisión y que una vez conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE ACUERDA.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Provisorio:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
La Secretaria Titular:
ABG. CONSUELO RONDÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se agregó original al expediente Nº 2017-855 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular.
ABG. CONSUELO RONDÓN
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