REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019)
209º y 160º
SENTENCIA Nº 026.
SOLICITUD Nº 2019 - 575.
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparece como solicitante el ciudadano: JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.357.224, domiciliado en la urbanización el Silencio Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Torres El Silencio, Bloque III piso 1 apto D-4, Caracas Distrito Capital, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.536, con domicilio procesal en Caracas Distrito Capital, hábiles civil y jurídicamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha nueve (09) de Agosto del año 2019, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano: JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL, anteriormente identificado, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, identificada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.536, hábiles civil y jurídicamente, una vez verificado todos los recaudos conjuntamente con la solicitud, se procedió en darle entrada y admitiéndose en fecha doce (12) de Agosto del 2019, quedando inserto bajo el N° 2019-575 de la nomenclatura llevada por este Tribunal con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil.-
Del escrito presentado, se evidencia que el solicitante entre otras cosas manifestó: Omissis. “En mi Acta de Nacimiento signada con N° 83 corresponde al año 1984, adscrito al municipio Padre Noguera, Distrito Arzobispo Chacon, Estado Bolivariano de Mérida. La cual Anexo Marcado con letra “A”, para el momento de mi presentación, el funcionario que estaba cometió un error involuntario en la inscripción del Acta colocando como número de cédula la mi progenitor CECILIO HERRERA ORTIZ el N° E- 81.144.424, evidenciando también en el anexo marcado con la letra “A” lo cual no es correcto y se trata de la modificación de un dato esencial del acta, que al realizarlo modificaría el contenido de fondo de la misma, el número de cédula correcto de mi progenitor supra mencionado es el N° E- 1.724.868, evidenciado en la copia de cedula de ciudadanía que he marcado con la letra “B”, motivo por el cual solicitamos se ordene la debida rectificación de mi acta de nacimiento en los registros civil y principal, en tal sentido que debe aparecer el número de cédula de identidad de mi progenitor con N° 1.724.868, ciudadano Juez, manifiesto que no existen terceros en contra de quien quiera obrar el cambio. Fundamento esta solicitud en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente y a la vez solicitamos a este Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de Rectificación de la respectiva Acta de Nacimiento…” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Este Tribunal una vez admitida la referida solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento de Ley, ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual el día ocho (08) de Octubre del 2019, el Alguacil de este Tribunal procedió en notificar al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para fines legales; de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131, ordinal 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada por el Alguacil Titular de éste Tribunal mediante acta el día nueve (09) de Octubre de 2019, folio (17); Trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo establecido a los fines de realizar oposición o realizar las observaciones a que diera lugar; asimismo, en fecha diez (10) de Octubre del 2019, el ciudadano: JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL, identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana: MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, identificada, presentaron diligencia en la cual consignan en un (01) folio útil, la publicación del edicto publicado en el diario de circulación regional “Diario Pico Bolívar”, de fecha martes ocho (08) de Octubre del 2019, en la pagina número seis (06), siendo agregado al expediente en fecha catorce (14) de Octubre del 2019, con el objeto de que cualquier persona que tuviera interés en dicho procedimiento, compareciera en el lapso de tiempo indicado en el mismo, folio (26); evidenciándose de las diferentes actuaciones que reposan en el expediente, que no se presentó en el lapso indicado en el edicto persona alguna para formular oposición a la solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento del proceso, el cual esta sustentado en lo tipificado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos:
PRIMERO: Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano: JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: MARIA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, anteriormente identificados. Folio (01) y su vuelto.-
SEGUNDO: Escrito original emanado del REGISTRO CIVIL PADRE NOGUERA de fecha: Santa María de Caparo quince (15) de Octubre de 2018. Folio (02).-
TERCERO: Copia fotostática certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° A.A.03-2018, emanado del REGISTRO CIVIL PADRE NOGUERA, el cual corresponde a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento que realizara por ante el prenombrado ente público por el ciudadano JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL, identificado. Folios (03 al 15) y sus respectivos vueltos.-
De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución No. 2009-0006, antes citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-
La mencionada resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los Tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-
La rectificación de partidas de estado civil se circunscribe a excesos u omisiones cometidos por los servidores públicos, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en concordancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-
De los medios probatorios presentados y admitidos con forme a derecho específicamente de la copia fotostática debidamente certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° A.A.03-2018, EMANADA DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se evidenció que el solicitante ciudadano JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL, instauró en primer lugar por la vía Administrativa el procedimiento de rectificación de su Acta de Nacimiento, y una vez instaurado y sustanciado el mismo, dicho ente público se pronunció mediante Providencia Administrativa, N° A.A.N° 03-2018, de fecha nueve (09) de Octubre del año 2018, decidiendo entre otras cosas lo siguiente:
Omissis. PRIMERO: “Por las razones anteriormente expuestas, el despacho de Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el articulo 145 y 149, de la Ley Organiza de Registro Civil, en concordancia con el numeral SEXTO, del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambios de Nombres es Sede Administrativa emanados por el Consejo Nacional Electoral, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO: JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL. Por tratarse de rectificación que versa sobre un error que afecta el fondo del Acta de Nacimiento, razón por la cual, el interesado deberá acudir a la jurisdicción ordinaria…” (Cursivas propias del Tribunal).-
A razón de lo antes expuesto, el solicitante recurrió a la vía judicial, con el objeto de solicitar el Procedimiento Ordinario de Rectificación de su Acta de Nacimiento, por cuanto sobre ella versa un error material que altera el fondo de la misma, en virtud de que la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 144 y 145 establece: Articulo 144, “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Articulo 145, “Las rectificaciones de actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el contenido del acta.”; enlazado con lo dispuesto en el artículo 149 ejusdem, el cual indica: Articulo 149 “Cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, procederá la solicitud de rectificación judicial, debiendo de este modo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia, este Tribunal una vez analizado y valoradas todas las documentales presentadas, evidencia que se tratan de documentos públicos administrativos los cuales fueron otorgados con forme a la Ley y ante los funcionarios públicos competentes, no siendo objeto de tacha o impugnaciones por terceras personas en el desarrollo del proceso, es por lo que se les otorga pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A modo ilustrativo, es de resaltar un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-
De lo analizado en el caso de marra se colige: De los medios probatorios presentados a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre los hechos que versa la solicitud y valorados como fueron por este Juzgador, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error material invocado en la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano: JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL, por cuanto se evidencia en la copia fotostática certificada del libro de Nacimiento, específicamente del Acta de Nacimiento N° 83; de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 1984, así como de la copia certificada del Libro Duplicado de la misma, la cual pertenece al ciudadano JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL, donde aparece y se lee de forma clara: Omissis… “…JOSMAN YONARE, hijo de la presentante y de HERRERA ORTIZ CECILIO, colombiano, casado, de cincuenta y tres años de edad, profesión obrero, Titular de la cédula de Identidad N° Ex. 81.144.424,…” (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal); evidenciándose el error involuntario cometido por el funcionario público, a la hora de realizar el asiento del Acta de Nacimiento en el número de cédula del padre del solicitante, ya que de las pruebas presentadas se comprobó que el número de la Cédula de Ciudadanía expedida por la República de Colombia, al ciudadano HERRERA ORTIZ CECILIO, se lee el número de su identificación de la siguiente forma: (NÚMERO: 1.724.868); y no como se lee en el Acta de Nacimiento N° 83 de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 1984 del solicitante ciudadano JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL, siendo lo correcto y debiendo leerse el número de cédula de identidad de su padre ciudadano HERRERA ORTIZ CECILIO, de nacionalidad Colombina, titular de la Cédula de Ciudadanía NÚMERO (1.724.868). En consecuencia ES JUSTICIA declarar la acción propuesta CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.357.224, domiciliado en la Urbanización el Silencio. Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Torre el Silencio. Bloque III piso 1, Apartamento D-4, Caracas Distrito Capital, asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: MAYRA ALEJANDRA ROMAN RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.536, con domicilio procesal la ciudad de Caracas Distrito Capital, ambos hábiles civil y jurídicamente; en el sentido que en lo sucesivo se tenga como reconocido en el Acta de Nacimiento del ciudadano JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL, antes identificado, el NÚMERO DE CÉDULA DE CIUDADANÍA de su padre el ciudadano CECILIO HERRERA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, siendo lo correcto y debiendo leerse (N° 1.724.868); y no como erróneamente aparece en el Acta de Nacimiento N° 83; de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 1984, inserta en el Libro de Nacimientos de ese año por ante el Registro Civil del Municipio Padre Noguera de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, así como el Libro Inserto y llevado en duplicado por ante el Registro Principal de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a tal efecto expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, y remítanse con oficio a los organismos competentes a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, en los libros donde aparece sentada el ACTA DE NACIMIENTO, N° 83; de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 1984, perteneciente al ciudadano: JOSMAN YONARE HERRERA VILLASMIL, anteriormente identificado; todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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