REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. BAILADORES, TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019)
209º y 160º
Sentencia Nº 022
Causa Nº 2019-569.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes las ciudadanas: MARLENY COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.916, domiciliada en el Sector Lourdes, casa S/N, sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.081.192, domiciliado en el sector Aldea Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: ELIDE DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.978, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Felipe, Local P1-4, Avenida 4 Bolívar, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha treinta (30) de Julio del año 2019, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos: MARLENY COROMOTO MARQUEZ y WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: ELIDE DEL CARMEN MARCANO, identificada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.978, hábil civil y jurídicamente, dándosele entrada y admitiéndose en fecha treinta y uno (31) de de Julio del 2019, quedando inserto bajo el N° 2019-569 de la nomenclatura llevada por este Tribunal con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil.-
Del escrito presentado, se evidencia que las partes, entre otras cosas manifestaron: Omissis. “En nuestras actas de nacimiento signadas con los Nos, 42 Y 34, en su orden. La Acta de Nacimiento N° 42, correspondiente a WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, expedida por la Oficina de Unidad de Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil diecinueve (2019), nació en Aldea Las Playitas, de Bailadores, Estado Mérida, en fecha 16 de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), la cual anexo marcada con la letra “A” y copia debidamente legalizada y certificada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz de fecha 12 de Julio de 2019, la cual anexo marcada con la letra “A-1”. La Acta de Nacimiento N° 34, correspondiente a MARLENY COROMOTO MARQUEZ expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida Bolivariano de Mérida, de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil diecinueve (2019), nacida en la Aldea La Playita, Bailadores, Estado Mérida, en fecha once (11) de Enero de mil novecientos sesenta y uno (1961) la cual anexo marcada con la letra “”B”, y copia debidamente legalizada y certificada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Justicia y Paz de fecha 12 de Julio de 2019, la cual anexo marcada con la letra “B-1. Omissis. Ciudadano Juez, es el caso que, en nuestras Actas de Nacimiento aparecemos asentados así: Yo WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, hijo legítimo de IMELDA MARQUEZ, y yo, MARLENY COROMOTO, hija ilegitima de YSMENIA MARQUEZ, siendo lo correcto que aparezcamos como hijos de AURA ISMENIA MARQUEZ RAMIREZ, que es el nombre correcto de nuestra madre, tal como se puede evidenciar en los documentos: cedula de identidad N° V-690746, la cual anexo marcada letra “C” Acta de Nacimiento N° 227 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Libertador Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), marcada letra “D” y Acta de Defunción N° 135, de fecha 01 de Marzo de 2019, marcada letra “F”, al momento de realizar el asiento se cometió el error involuntario trascribiendo el nombre de nuestra madre como: IMELDA MARQUEZ e YSMENIA MARQUEZ en el orden de las actas de nacimiento, motivo por el cual solicitamos se ordene la debida RECTIFICACIÓN de nuestras Actas de Nacimiento en los Registro Civil y Principal, en tal sentido, que debemos de aparecer como hijos de AURA ISMENIA MARQUEZ RAMIREZ. …” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Este Tribunal una vez Admitido la referida solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento de Ley, ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual el día seis (06) de Agosto del 2019, el Alguacil de este Tribunal procedió en notificar al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para fines legales; de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131, ordinal 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada por el Alguacil Titular de éste Tribunal el día siete (07) de Agosto de 2019, folio (24). Trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo establecido a los fines de realizar oposición o realizar las observaciones a que diera lugar. Asimismo, en fecha nueve (09) de Agosto del 2019, los ciudadanos: MARLENY COROMOTO MARQUEZ y WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana: ELIDE DEL CARMEN MARCANO, identificada, presentaron diligencia donde consignan en un (01) folio útil, la publicación del edicto realizado en el diario de circulación regional Diario Pico Bolívar, de fecha siete (07) de Agosto del 2019, pagina Nº seis (06), para que cualquier persona que tuviera interés en dicho procedimiento, compareciera en el lapso de tiempo indicado a la publicación periódica, que fue consignada en original y riela al folio (26) de la solicitud; evidenciándose de las diferentes actuaciones, que no se presentó en el lapso indicado en el edicto persona alguna para formular oposición a la misma, dando esto auge al desenvolvimiento de la solicitud, sustentando la misma en lo tipificado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos:
PRIMERO: Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO interpuesta por los ciudadanos: MARLENY COROMOTO MARQUEZ y WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: ELIDE DEL CARMEN MARCANO, anteriormente identificados. Folio (01) y su vuelto.-
SEGUNDO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: MARLENY COROMOTO MARQUEZ y WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, plenamente identificados. Folios (02 y 03).-
TERCERO: Copia fotostática certificada del LIBRO DE NACIMIENTO, expedida por el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente del Acta N° 42, Folio 19; Año 1959, la cual corresponde al Acta de Nacimiento del ciudadano WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ. Folios (04 al 05) y sus respectivos vueltos.-
CUARTO: Copia fotostática certificada del respectivo libro duplicado, que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente del Acta de Nacimiento N° 42; Año 1959, la cual corresponde al Acta de Nacimiento del ciudadano WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ. Folios (06 al 09) y sus respectivos vueltos.-
QUINTO: Copia fotostática certificada del LIBRO DE NACIMIENTO, expedida por el Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente del Acta N° 34, Folio 15; Año 1961, la cual corresponde al Acta de Nacimiento de la ciudadana MARLENY COROMOTO MARQUEZ. Folio (10) y su vuelto.-
SEXTO: Copia fotostática certificada del respectivo libro duplicado, que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente del Acta de Nacimiento N° 34, Año 1961, la cual corresponde al Acta de Nacimiento de la ciudadana MARLENY COROMOTO MARQUEZ. Folios (11 al 14) y sus respectivos vueltos.-
SEPTIMO: Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana AURA ISMENIA MARQUEZ RAMIREZ, identificada con el N° V.- 690.746, F. NACIMIENTO: (24-11-33); EDO CIVIL: SOLTERA; F EXPEDICIÓN: (28-04-11); F. VENCIMIENTO: 04-2021. Folio (15).-
OCTAVO: Copia fotostática certificada del respectivo libro duplicado, que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente del Acta de Nacimiento N° 224, Año 1933, la cual corresponde al Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA ISMENIA MARQUEZ RAMIREZ. Folios (16 al 20) y sus respectivos vueltos.-
NOVENO: Copia fotostática simple del Acta de Defunción, N° 135; de fecha ocho (08) de Febrero del año 2019, la cual corresponde a la ciudadana (fallecida): AURA ISMENIA MARQUEZ RAMIREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, requerimientos de la Comisión de Registro Civil y Electoral, donde aparecen como hijos de la fallecida entre otros nombrados al momento de levantar el acta los aquí solicitantes ciudadanos MARLENY COROMOTO MARQUEZ y WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ. Folios (21 al 22).-
De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución No. 2009-0006, antes citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-

La mencionada resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los Tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-

La rectificación de partidas de estado civil se circunscribe a excesos u omisiones cometidos por los servidores públicos, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en consonancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-

Del mismo modo se observa en las actuaciones que los elementos probatorios consignados al expediente, en su mayoría corresponden a documentos públicos administrativos, los cuales se les otorga pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados ni impugnado en la oportunidad correspondiente a la presente solicitud, siendo valorados por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-
De lo analizado en el presente caso, y de los medios probatorios presentados por las partes a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre los hechos que versa la solicitud, y valorados como fueron por este Juzgador, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error material invocado en la solicitud de Rectificación de las ACTAS DE NACIMIENTO, de los ciudadanos MARLENY COROMOTO MARQUEZ y WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, por cuanto se evidencia que en la copia fotostática certificada del libro de Nacimiento, así como del Libro Duplicado, del acta N° 42 que pertenece al ciudadano WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, identificado, aparece: Omissis… “…WOLFANG ENRIQUE, hijo ilegitimo de IMELDA MARQUEZ,…” (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal); y en la copia fotostática certificada del libro de Nacimiento, así como del Libro Duplicado, acta N° 34 que pertenece la ciudadana MARLENY COROMOTO MARQUEZ, identificado, aparece: Omissis… “…“MARLENY COROMOTO”, hija ilegitima de YSMENIA MÁRQUEZ,…” (Negritas, cursivas y subrayado propias del Tribunal), evidenciándose el error involuntario cometido por los funcionarios públicos a la hora de realizar el asiento de las Actas de Nacimiento en el nombre de la madre de los solicitantes, ya que de las pruebas presentadas, como lo fue: copia fotostática simple de la cédula de identidad; copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 227, y de la de la copia del Acta de Defunción se lee el nombre de la ciudadana madre de los solicitantes y ya fallecida: (AURA ISMENIA MARQUEZ RAMIREZ), y no como se lee en las Actas de Nacimiento de los ciudadanos WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ y MARLENY COROMOTO MARQUEZ, (IMELDA MARQUEZ ; YSMENIA MÁRQUEZ) en su mismo orden aquí nombrados, siendo lo correcto y debiendo leerse (AURA ISMENIA MARQUEZ RAMIREZ). En consecuencia ES JUSTICIA declarar la acción propuesta CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos: MARLENY COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.916, domiciliada en el Sector Lourdes, casa S/N, sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.081.192, domiciliado en el sector Aldea Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: ELIDE DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.978, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Felipe, Local P1-4, Avenida 4 Bolívar, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; en el sentido que en lo sucesivo se tenga como el verdadero nombre de la madre ilegitima de los solicitantes debe leerse (AURA ISMENIA MARQUEZ RAMIREZ); y no como aparece en el Acta de Nacimiento N° 42; del Año 1959, la cual pertenece al ciudadano WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, identificado, y en el Acta de Nacimiento N° 34; del Año 1961; la cual pertenece la ciudadana MARLENY COROMOTO MARQUEZ, identificada, las cuales fueron emanadas por el Registro Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a tal efecto expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a los organismos competentes a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, en cada una de las ACTAS DE NACIMIENTO, correspondiente a los ciudadanos: MARLENY COROMOTO MARQUEZ, y WOLFANG ENRIQUE MARQUEZ, anteriormente identificados, siendo el nombre correcto que debe leerse en las Actas de Nacimiento como su ilegitima madre (AURA ISMENIA MARQUEZ RAMIREZ), todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.