REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, BAILADORES, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º
SENTENCIA Nº 023
EXPEDIENTE: Nº 2009 -533
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
PARTES INTERVINIENTES: aparecen los ciudadanos: ALVARO ENRIQUE RAMIREZ USECHE y YOLIMAR RAMIREZ VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad números: V-8.708.629 y V-16.064.797, respectivamente, domiciliados la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha dos (02) de Agosto del año 2005, fue recibido en este Despacho, solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por los ciudadanos: ALVARO ENRIQUE RAMIREZ USECHE y YOLIMAR RAMIREZ VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad números: V-8.708.629 y V-16.064.797, respectivamente, domiciliados la población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, presentado en un (01) folio útil, la cual tiene como fundamento el acuerdo suscrito entre ambos ciudadanos, por la obligación de manutención de su menor hijo JESUS ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, de cuatro (04) años de edad, sustentada de conformidad con lo establecido en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, donde el ciudadano ALVARO ENRIQUE RAMIREZ USECHE, se compromete en cancelar mensualmente la obligación por manutención que le corresponde por el acuerdo suscrito.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal antes de decidir cree pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso que hoy nos ocupa, observa este Juzgador, que la solicitud fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; ahora bien, se evidencia de las actuaciones que las partes ciudadanos: ALVARO ENRIQUE RAMIREZ USECHE y YOLIMAR RAMIREZ VERA, plenamente identificados, han permanecido inactivos sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden a los efectos de hacer valer sus derechos, en el sentido del compromiso asumido ya que ambas partes accionaron el aparato judicial a los efectos de llevar el control pleno de la obligación contraída; tampoco han realizado ningún otro acto que mantenga activo el procedimiento, ni han mostrado interés personal en impulsarlo; se evidencia de autos, que en fecha nueve (09) de Julio del año 2018, se avocó el nuevo Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de Abril del 2018, folio (153); y a su vez el Alguacil titular de este Tribunal, procedió en notificar a las partes del Auto de Avocamiento en las siguientes fechas: al ciudadano ALVARO ENRIQUE RAMIREZ USECHE, identificado, el día once (11) de Julio del 2018, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha, folio (154); a la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ VERA, identificada, el día veintitrés (23) de Julio del 2018, siendo agregada al expediente el día veinticinco (25) de Julio del año 2018, folio (155), no observándose en el expediente desde la ultima fecha citada, veinticinco (25) de Julio del año 2018, alguna actuación realizada por las partes interesadas que impulsara el procedimiento, y que a su vez este Despacho continuara con la sustanciación del mismo, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la fecha citada, lo que conlleva a la perdida y desinterés de las partes, y es a partir de ese momento cuando se computa el lapso de perención, en virtud a lo tipificado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

En relación al artículo anteriormente descrito, se mantiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de un (01) año, contados a partir de la última actuación hecha por las partes, en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano ALVARO ENRIQUE RAMIREZ USECHE, identificado, tubo su última actuación en el expediente el día once (11) de Julio del año 2018, y la ciudadana YOLIMAR RAMIREZ VERA, identificada, tubo su última actuación el día veinticinco (25) de Julio del año 2018, no habiendo alguna otra actuación que pudiera interrumpir la perdida del procedimiento, por lo que se evidencia de autos el desinterés de las partes intervinientes, lo cual conllevo a que se diera la extinción del mismo. Aunad a ello, es de resaltar lo tipificado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: Omissis “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas y cursivas del Tribunal).-

El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, Pág 335 refiriéndose a la perención breve expone “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Del igual manera Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, Pág 370, 371 dice “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…Omissis… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…Omissis… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C.P.C ” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

En conclusión, visto y analizado como ha sido todas las actuaciones que forman el cuerpo del expediente, así como de las normas y doctrinas invocadas por este juzgador, quedó probado y demostrado que se extinguió el proceso por haber transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hicieran uso de alguna herramienta que le confiere la Ley, a los fines de impulsar el procedimiento y que no se extinguiera el mismo, por lo que se evidencia el desinterés de las partes. En consecuencia, y por razones de hecho y de derecho, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 ORD 4, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto las partes no impulsaron por más de un (01) año el presente procedimiento, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena notificar a la parte actora, sobre la presente decisión y que una vez conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE ADECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209 de la Independencia, y 160 de la Federación.-

El Juez Provisorio:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
La Secretaria Titular:
ABG. CONSUELO RONDÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana, se agregó original al expediente Nº 2009-533, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria Titular.
ABG. CONSUELO RONDÓN