REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Bailadores, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019)
209º y 160º
Expediente Nº C-2019-005.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (ACCIÓN REIVINDICATORIA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA fue recibida luego del sorteo de ley por distribución ante el Tribunal competente en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diecinueve (2.019), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento en fecha tres (03) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), la admitió y se declaró competente para conocer de la acción en cuanto a lugar en derecho refiere.-
PARTE ACTORA: Aparece como demandantes los ciudadanos: YSNARDO GUILLEN PÉREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-4.469.362 y V-3.939.189, en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA e ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.201.770 y V-8.709.431, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 214.886 y 65.416, respectivamente y en su orden, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Arado II, Piso 2, Oficina Nº 8 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, constituidos posteriormente como apoderados judiciales según poderes APUD ACTA consignados y agregados efectivamente por separado a las actuaciones a los folios treinta y siete (37) vto y el folio cuarenta y uno (41) vto.-
PARTE DEMANDADA: Aparece como demandado el ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.623.121, hábil civilmente, inicialmente señalado como su domicilio la Urbanización Bailadores, Casas de Madera, Vereda 5, Casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, posteriormente y por diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, señaló como nuevo domicilio del demandado para efectos de su citación efectiva de conformidad a los artículos 174 y 218 del Código de Procedimiento, Las Residencias Pequeña Villa, Apartamento 2-48, Calle Madariaga, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (ACCIÓN REIVINDICATORIA).-
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
El juicio en el que se plantea la incidencia de cuestiones previas, en vez de contestar la demandada y estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere la norma adjetiva procesal, entre ellas la prevista en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que motiva la presente decisión, se inició mediante libelo de demanda presentado con sus anexos, correspondiendo conocer de la misma a éste Tribunal, interpuesta por los ciudadanos: YSNARDO GUILLEN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, asistidos por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales los ciudadanos: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA e ILDA CONTRERAS ROSALES, todos plenamente identificados, escrito y sus anexos que obra agregado de los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y dos (62) ambos inclusive, del presente expediente, presentado por el demandado el ciudadano: RUBÉN DARÍO ARELLANO, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificados, en el cual opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad procesal para resolver la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión del escrito presentado por el ciudadano: RUBÉN DARÍO ARELLANO, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificados, en el cual, opuso entre otras la cuestión previa establecida en el numeral primero (1º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia.(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)
9º La cosa juzgada.(…)”
En relación a la Cuestión Previa por incompetencia del Tribunal, es importante resaltar que la parte demandante alega en su escrito, en el Capítulo del Petitorio, literal tercero, que el demandado sea obligado a devolver sin plazo alguno, el inmueble descrito en la demanda (lote de terreno) o pagarles la cantidad que resulte de un avalúo ajustado al índice sobre dicho inmueble.
De este pedimento se observa que los demandantes pretenden la entrega material o el pago de una cantidad de dinero que se ajuste al índice sobre el valor del terreno y que queden las mejoras a su favor como propietarios de las mismas, pero, curiosamente y de mala fe, hacen una estimación de la demanda por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000UT), es decir, aproximadamente quince salarios mínimos, lo cual es irrisorio en relación al precio o valor del inmueble estimado aproximadamente en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo).-
En consecuencia, se presume que la parte demandante en el presente juicio actúa con temeridad y mala fe, pues han deducido en la demanda una estimación totalmente infundada y de forma maliciosa le han omitido al tribunal un hecho esencial, como lo es la estimación del valor real de la demanda, pues éste guarda armonía con el precio del inmueble o cosa litigiosa.-” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante en cuestiones previas presentó en primer termino, la cuestión previa contenida en el numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las normas adjetivas referidas al tratamiento procesal de las mismas se encuentra establecido en la disposición 349 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en ese sentido establece el referido artículo 349 ejusdem: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.” (Negritas y cursivas del Tribunal). La sentencia Nº 538, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2.004), caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una cuestión previa, se debe dar el tratamiento procesal que corresponde al Artículo 349 ejusdem:
(Sic)”…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece…(Omissis…) Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento…”, siendo aún más categórico cuando señala que, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes…” (Negritas y cursivas del Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa planteada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a verificar si fueron opuestas oportunamente.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil diecinueve (2.019) se admitió la demanda según auto que riela al folio treinta y seis (36) vto, la citación del demandado fue cumplida efectivamente el siete (07) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019) y agregada efectivamente el nueve (09) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019), según consta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), el catorce (14) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019) fue presentado en la oportunidad procesal escrito de cuestiones previas el cual obra agregado efectivamente el quince (15) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019), actuaciones que rielan del folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y tres (63) ambos inclusive.-
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas preconstitucionales entre ellas las civiles han debido ser revisadas a la realidad de los postulados procesales constitucionales, entre ellas el debido pronunciamiento del juez ante la oposición de cuestiones previas en relación a lo establecido en el artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la luz del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva en la consecución de la justicia como norma que se erige en la perfecta aplicación del derecho en aras a la paz social (2,3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El derecho a ser oído aunado al deber que poseen los justiciables en el proceso de cumplir con los req uisitos de ley para que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de sus pretensiones, para con ello obtener una decisión conforme a derecho que determine el contenido y extensión del derecho deducido de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
En ese sentido vista la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que la citada norma contiene varios supuestos a saber:1) La falta de jurisdicción del juez; 2) La incompetencia de éste; 3) La litispendencia; 4) Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
Este tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del tribunal, el demandado puede oponerlas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta, es decir las cuestiones previas preceden a la contestación de fondo de la demanda exponiendo excepciones de mérito o perentorias, para lo cual resulta importante señalar que la doctrina patria, específicamente lo señalado por Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, entre otras cosas indica que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil contempla la triple distinción entre la incompetencia por la materia, territorio y el valor, y el tratamiento que a cada una de ellas debe darse. En ese orden de ideas el Artículo 3 ejusdem expresa que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En tal virtud, la parte promovente de la cuestión previa alega la incompetencia del tribunal por estimarse la demanda por un monto irrisorio en relación al precio o valor del inmueble, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son o sean incontestables, sino que en el caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho existente al momento de la demanda, en ese sentido se trata de una demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA que derivan de aquellas que dispone el PRESUNTO PROPIETARIO de un bien mueble o inmueble, frente a la privación de la propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, siendo lo discutible la titularidad del derecho mismo de propiedad, denominado ACCIONES PETITORIAS, a los fines de obtener que se le restituya al propietario el bien.
El fundamento legal que sustenta la pretensión reivindicatoria lo encontramos en el Artículo 548 del Código Civil que tipifica: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El derecho de propiedad es un derecho real, por tanto de la lectura del artículo se colige que el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, utilizando para ello las acciones que en la ley le asisten, sin que pueda tomar vías de hecho que no le sean licitas. “La acción reivindicatoria, además de ser un derecho real, persigue que el demandado sea condenado a que restituya la cosa al propietario. Con todos sus accesorios, o según el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a que se le obligue a recobrarla para el demandante y si no lo hiciere a pagarle su valor; si, después de la demanda, el poseedor ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio”. Así lo expresa Roman J. Duque Corredor, en su libro titulado, “Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión”, Serie Estudios 98, Pág 348.
Encontramos entonces que estamos frente a una acción reivindicatoria que persigue devolver el lote de terreno sobre el cual el demandante alega ser presuntamente propietario, es decir, a criterio de quien aquí decide, no existe impedimento legal alguno para la parte demandante estimar la cuantía de la demanda en el monto que lo hizo, puesto que pertenece a la esfera individual o derecho subjetivo del accionante y la naturaleza de dicha acción no se contrae propiamente al pago de cantidad de dinero alguno, salvo las excepciones de ley citada en el Artículo 548 de la ley sustantiva. El derecho subjetivo es la potestad individual de proceder o no, de modificar lo establecido o mantenerlo, dentro de los limites legislativos, así es definido por el Diccionario Enciclopédico del derecho Usual, Tomo III, Edición 29, Año 2.003, Pág 169. Es entonces el derecho subjetivo la autonomía y soberanía individual que posee la persona para disponer de sus propios intereses y de exigir la satisfacción de sus propios derechos y se hace exigible mediante la acción que se traduce en el acceso a la justicia contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que los derechos disponibles son propios de las causas de derecho privado en sentido estricto en las que no puede intervenir el Estado.
En conclusión, la parte interesada podrá elegir el derecho que prefiera exigir, sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, para ejercer la correspondiente demanda. En el caso concreto, este sentenciador observa que la parte actora eligió demandar por acción reivindicatoria, la presunta restitución del bien, lo que en atención a todo lo predicho es perfectamente posible y que por tratarse de derechos disponibles que no tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero de conformidad a lo tipificado en el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la revisión de las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivó la pretensión deducida es la “ACCIÓN REIVINDICATORIA”, y que si bien es cierto estimo la demanda en la cantidad de
SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOILÍVARES (Bs. 750.000,oo) equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), no es menos cierto que la competencia por la cuantía deviene del monto por el cual la parte accionó, por tanto, éste tribunal posee competencia por la cuantía para continuar conociendo de la presente causa, razón por la cual dicha incompetencia alegada con sustento en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada en razón de la cuantía, es desechada y no debe prosperar, en ese sentido, este jurisdicente de acuerdo a lo expuesto se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, de la revisión del expediente se evidencia que la parte actora en cuestiones previas de forma acumulativa interpuso adicional a la cuestión previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las establecidas en el Ordinal “6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…) 9º La cosa juzgada.(…)” (Negritas y cursivas del texto), las cuales deben seguir el tratamiento procedimental que indica la norma adjetiva. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: -
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA, opuesta por el ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.623.121, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 119.818, ambos domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden al presente Capítulo SE DECLARA COMPETENTE POR LA CUANTÍA para continuar conociendo del presente expediente que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara los ciudadanos: YSNARDO GUILLEN PEREZ y LOURDES MARGARITA LARA DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-4.469.362 y V-3.939.189, en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos: JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA e ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-16.201.770 y V-8.709.431, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 214.886 y 65.416, respectivamente y en su orden, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Arado II, Piso 2, Oficina Nº 8 de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: RUBEN DARIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-14.623.121, hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Respecto a las restantes cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, específicamente las contenidas en los ordinales 6º y 9º del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben seguir el tratamiento procedimental que indica la norma adjetiva. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente incidencia no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAJANNY VIVAS SUBDIAGA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas con cuarenta minutos de la mañana (10:40am), se agregó original en el expediente identificado con el Nº C-2019-005.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAJANNY VIVAS SUBDIAGA.-