REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, en fecha 19 de julio de 2010 (fs.79 al 84); declarándose este Juzgado Superior competente, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2015 (fs.97 al 100), para conocer el recurso de apelación interpuestoen fecha 09 de noviembre de 2009 (f.72), por el profesional del derecho PIERO CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de identidad número 12.778.329, e inscrito en el Inpreabogado con el número 79.053, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaDELIA AURORA ALBORNOZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.525, parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 (fs.53 al 67), mediante la cual, el entonces Tribunal Tercero de losMunicipiosLibertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio seguido por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número3.495.313 e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.191, en su condición de Gerente de INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero de 2001, con e N° 21, Tomo A-2, contra la apelanteciudadanaDELIA AURORA ALBORNOZ PEREZ.
Se constata al folio 74, auto de fecha 05 de noviembre de 2009 (f.74), que el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y remitió a distribución el presente expediente, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien a través de su decisión de regulación de competencia, de fecha 18 de junio de 2015 (fs.97 al 100), y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f.101), quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría en paralelo con el lapso en que se encontraba la causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La causa a que se contrae el presente fallo, se inició mediante libelo que obra a los folios 01 y vto., presentado por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que en su condición de Gerente de INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2001, con e N° 21, Tomo A-2, arrendó el local N° 9 del Centro Comercial Ibiza, ubicado en la avenida 5 de esta ciudad de Mérida, a la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.525, en fecha 1° de diciembre de 2001, por tres años, y en fecha 20 de julio de 2005, le notificó mediante telegrama certificado, tal y como lo estipula la cláusula décima séptima, que no se renovaría el contrato de arrendamiento y que a partir del vencimiento, a decir, el día 30 de noviembre de 2005, comenzaría a correr la prorroga legal de tres (03) años, que ella tendría más de 10 años de arrendamiento porque había estado en un local existente antes en el mismo inmueble que había sido remodelado.
Que llegado el día de vencimiento de la prórroga y hasta la fecha, la arrendataria no había entregado el local desocupado como lo era su obligación legal, habiéndosele recordad mediante telegrama recibido por la inquilina.
Que a los fines de dejar sentado que la voluntad del propietario y arrendadora, ha sido siempre de que se le entregue el local, una vez agotada la prorroga legal, acotó que en fecha 17 de diciembre de 2008, se demandó por vencimiento de prorroga legal, la cual fue introducida el 17 de diciembre de 2008, y después de unos cambios en la misma fue introducida de nuevo, y que ese mismo Tribunal declaró la perención, habiendo quedado firme el 09 de marzo de 2009.
Fundamentó la acción en los artículos 33 y siguientes, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las cláusulas cuarta, décima quinta y décima séptima del contrato de arrendamiento. Solicitó medida de secuestro del inmueble, de conformidad con el artículo 39 eiusdem.
Finalmente fijó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Minicentro Comercial Giuliana, Piso 3, Local 35, Esquina Av 4 con calle 26 (Viaducto), Mérida estado Mérida. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), equivalente a 81,82 Unidades Tributarias.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009 (f. 10), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, ordenó emplazar ala ciudadanaDELIA AURORA ALBORNOZ PEREZ,para que compareciera ante el Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a que constara agregada en autos su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyera conveniente.
Según diligencia de fecha 14 de julio de 2009 (f. 18), la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PEREZ, otorgó poder apud acta a los abogados PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de la identidad números 12.778.329 y 3.618.082 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 79.053 y 11.022.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Según escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009 (fs. 21 al 25), la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los términos que se exponen a continuación:
Que niega los hechos narrados por la demandante, así como el derecho y la pretensión de la actora, por ser inciertos.
Que es totalmente falso que a su representadale fue notificado la no renovación del contrato de arrendamiento, comenzando desde ese momento a correr la prorroga legal de 3 años, mediante telegrama certificadode fecha 20 de julio de 2005; en virtud que en el referido telegrama, se lee que la supuesta notificada es DEDY MARQUEZ, persona ésta que no es conocida, ni familia, ni pariente, ni su apoderada o representante de la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PEREZ.
Que en el año 2005 su representada no recibió notificación alguna por parte de la arrendadora-demandante de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en contención.
Que de lo antes expuesto, no hay lugar a la pretensión de vencimiento de una prorroga inexistente, no consumada la obligación de la arrendadora de manifestar su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que el contrato sigue vigente; que el segundo acto de notificación de fecha 27 de noviembre de 2008, el cual si recibió su representada, no tiene validez, pues se le ratificó un acto nulo e inexistente. Que en el supuesto negado de que a la misma se le pretendiera dar validez, dicho lapso de prorroga legal comenzaría a correr a partir del 27 de noviembre de 2008, pero que ese acto tampoco tendría efecto alguno, puesto que debería ser notificado con por lo menos sesenta (60) días de anticipación como lo expresa la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Finalmente convino en la estimación de la demanda establecida por la parte actora, e indicócomo dirección procesal Urbanización La Hacienda, (Belenzate), Avenida Principal N° 2, Centro Profesional La Hacienda, Oficina N° 1, DESPACHO DE ABOGADOS CONTRARAS MORALES & ASOCIADOS, Mérida estado Mérida.
En escritopresentado el 29 de junio de 2009 (fs. 29 al 31), el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PEREZ,promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año (f. 34).
En fecha 04 de agosto de 2009 (fs.37 al 39), la representante legal de la empresa INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L., promovió pruebas en el juicio, siendo admitidas por el Tribunal a quo mediante auto de esa misma fecha (f. 40); igualmente en fecha 07 de agosto promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (f. 52).
En fecha 16 de juniode 2009, el Juzgado a quo, dictó la sentencia recurrida que consta agregada a los folios 55 al 67 del expediente.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de juniode 2009, el hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia definitiva recurrida que consta agregada a los folios 55 al 67, mediante la cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, incoado por la por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número3.495.313 e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.191, en su condición de Gerente de INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero de 2001, con e N° 21, Tomo A-2, contra la apelanteciudadanaDELIA AURORA ALBORNOZ PEREZ, por vencimiento de prórroga legal, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
«…CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que en nombre de su representada arrendó el local N° 9, del Centro Comercial Ibiza, Avenida 5 en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha primero (01) de diciembre de 2.001, por tres (03) años, a la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.991.525, de este domicilio y hábil. Que en fecha 20 de julio de 2.005, se le notificó mediante telegrama que no se le renovaría el contrato de arrendamiento y que a partir del vencimiento comenzaría a correr la prorroga legal de tres (03) años.
Que llegado el día de vencimiento de la prorroga legal y hasta la presente fecha, la arrendataria no ha entregado el local.
Que por todo lo expuesto es que procede a demandar en nombre de su representada a la arrendataria ya identificada, por vencimiento de prorroga legal, para que convenga en entregar el local desocupado o en su defecto así lo declare el Tribunal.
Que procede a estimar la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00)
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que niega los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda, así como el derecho y la pretensión de la actora. Que es totalmente falso que se le laya notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, ni de la prorroga legal de tres (03) años.
Que la notificación fue recibida por DEDDY MARQUEZ, a quien no conoce su representada, ni familia, ni pariente, quien no es parte en la relación arrendaticia.
Que no puede haber lugar a la pretensión de vencimiento, de prorroga inexistente no consumada la obligación de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que el contrato sigue vigente. igualmente estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. (Bs. 4.500,00).
Que por todos los razonamientos expuestos .aunados a los falsos supuestos de hechos esgrimidos en la pretensión de la actora mediante la invocación de hechos que no son ciertos, es que solicita se declare SIN LUGAR la demanda y condene en costas a la parte actora perdidosa.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la señora DELIA ALBORNOZ y la empresa INMOVIVIENDA BIENES RAÍCES, S.R.L, que obra agregado en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de un (1) año, salvo manifestación en contrario con una anticipación de sesenta días (60) al vencimiento del mismo. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto del instrumento promovido se desprende la relación contractual arrendaticia entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del original del telegrama mediante el cual se le notificó a la señora DELIA ALBORNOZ de la prórroga legal, enviado el veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005) y la constancia de haber sido recibido. En este sentido, el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“El telegrama hace fe como instrumento privada, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 25, expediente 08-1608, caso J.V. Faría en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual”.
Indica la referida decisión que, siendo que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario informando acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento, se entregó en el inmueble arrendado, se presume que ello es del conocimiento del arrendatario.
Sin embargo, el Tribunal al revisar la información suministrada por el Instituto Postal Telegráfico, ha observado que al folio 6, aparece una constancia con sello húmedo, con fecha 3 de agosto de 2005, sin firma, dirigido a la abogada Lourdes Molina Rivas, sin indicar en que sitio o local comercial donde se entregó el referido telegrama con acuse de recibo, y aparece como recibido por una ciudadana de nombre DEDDY MARQUEZ.
Más aún, por notoriedad judicial, el Tribunal ha podido constatar que en el CUADERNO DE SECUESTRO, contradictoriamente, aparece rindiendo declaración una ciudadana de nombre EDILBA ROSALES VALERO, quien dice haber recibido el indicado telegrama, es decir, se trata de dos personas distintas, por una parte, el telegrama sin firma, y sin indicar sitio donde se practicó la notificación, señala a una persona de nombre DEDDY MARQUEZ y una testigo promovida por la parte demandante identificada como EDILBA ROSALES VALERO, dice haber recibido la notificación. Tales contradicciones antes mencionadas, aunadas al hecho de que en el telegrama no se indica donde o en que sitio fue practicada tal notificación, produce en la juzgadora duda razonable y la duda favorece a la parte demandada. Como nos señala el autor Sentís Melendo, estar en duda, significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre, en tales casos de incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado. Una vez expuesto los criterios doctrinarios y concatenándolo con la normativa jurídica atinente al artículo 254 eiusdem: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del original de la comunicación enviada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), recibida por la señora DELIA ALBORNOZ, en la que se le recordaba que la prórroga legal vencía el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) y la constancia emitida por IPOSTEL de haber recibido dicha comunicación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento que obra agregado al folio cinco (5) de las actas procesales, referido a constancia de recibo de telegrama, se desprende que el mismo fue recibido por la ciudadana DELIA ALBORNOZ en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). En este sentido, el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“El telegrama hace fe como instrumento privada, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas”.
Igualmente, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del original de la demanda intentada en la primera oportunidad, suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, distribuidor para la fecha de recibo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: TESTIMONIALES: • Promueve el testimonio de la ciudadana IRIS MARGARITA GUERRERO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ANDREA KATHERINE VIELMA SANTIAGO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, desde año y medio; señala que su lugar de trabajo es el MRW que se encuentra en el Centro Comercial IBIZA, mismo lugar donde se encuentra ubicado el local arrendado; indica saber que la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ fue notificada por la arrendadora de la desocupación del local. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana CARLIS VANESSA BARRETO CLAVIJO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, desde año y medio, por cuanto adquirió un local en dicho Centro Comercial IBIZA, mismo lugar donde se encuentra ubicado el local arrendado; indica que la misma arrendadora le hizo saber que la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ fue notificada de la desocupación del local.
Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana JANNA YOLISA SANTIAGO TORRES, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ANA CRISTINA LOBO PUENTE, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, desde el año 2001, por cuanto hasta el 2005 tuvo arrendado un local en el Centro Comercial IBIZA, mismo lugar donde se encuentra ubicado el local arrendado; señala que la misma ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ le comentó que fue notificada por la arrendadora de la desocupación del local. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: En atención al principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento acuse de recibo, de fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), que riela al folio seis (6), que la parte actora anexó junto con su libelo de demanda. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que la aquí demandada no recibió notificación de renovación del contrato de arrendamiento, pues dicho acuse de recibo fue, en todo caso, recibido por la ciudadana DEDDY MÁRQUEZ, una tercera persona desconocida por la accionada y que es ajena a la relación arrendaticia, como se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables. Sobre este particular el Tribunal al revisar la información suministrada por el Instituto Postal Telegráfico, ha observado que al folio 6, aparece una constancia con sello húmedo, con fecha 3 de agosto de 2005, sin firma, dirigido a la abogada Lourdes Molina Rivas, sin indicar en qué sitio o local comercial donde se entregó el referido telegrama con acuse de recibo, y aparece como recibido por una ciudadana de nombre DEDDY MARQUEZ. Más aún, por notoriedad judicial, el Tribunal ha podido constatar que en el CUADERNO DE SECUESTRO, contradictoriamente, aparece rindiendo declaración una ciudadana de nombre EDILBA ROSALES VALERO, quien dice haber recibido el indicado telegrama, es decir, se trata de dos personas distintas, por una parte, el telegrama sin firma, y sin indicar sitio donde se practicó la notificación, señala a una persona de nombre DEDDY MARQUEZ y una testigo promovida por la parte demandante identificada como EDILBA ROSALES VALERO, dice haber recibido la notificación. Tales contradicciones antes mencionadas, aunadas al hecho de que en el telegrama no se indica donde o en que sitio fue practicada tal notificación, produce en la juzgadora duda razonable y la duda favorece a la parte demandada. Como nos señala el autor Sentís Melendo, estar en duda, significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre, en tales casos de incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado. Una vez expuesto los criterios doctrinarios y concatenándolo con la normativa jurídica atinente al artículo 254 eiusdem: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
SEGUNDA: En atención al principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), con el objeto de demostrar que la ciudadana DEDDY MÁRQUEZ, quien fue supuestamente la persona que recibió el acuse de recibo señalado en el particular primero del escrito de pruebas de la parte demandada, no forma parte de la relación arrendaticia, quedando demostrado que la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, no fue notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta al hecho cierto que la ciudadana DEDDY MÁRQUEZ, no forma parte de la relación arrendaticia, y sobre la falta de notificación de la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, punto éste resuelto en el particular anterior. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, salvo manifestación de alguna de las partes contratantes sesenta (60) días antes del vencimiento de alguna de las prórrogas, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia en Derecho de la acción incoada por parte del demandante, queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecidoen el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado.
En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el primero (1º) de diciembre de dos mil uno (2001), con una duración inicial de tres (3) años, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, salvo manifestación de alguno de los contratantes de no darlo por renovado con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del mismo; sin embargo, tal como lo expresó la parte accionante, la relación arrendaticia tiene mas de diez (10) años, hecho éste no controvertido puesto que no fue negado ni rechazado por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, tal y como lo prevé el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, el ARRENDADOR manifiesta su voluntad de no prorrogar el referido contrato el veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), fecha ésta en que IPOSTEL hizo entrega a la arrendataria en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el telegrama contentivo de tal notificación, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de mas de diez (10) años, tal como fue establecido, es por lo que de conformidad con lo señalado en el literal “d” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponden a la parte arrendataria – demandada tres (3) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Sin embargo se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) de las actas procesales, copia certificada de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), declarada definitivamente firme en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal en la acción intentada por la Abogada LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, en representación de la Sociedad Mercantil “INMOVIVIENDA BIENES RAÍCES, S.R.L.”, contra la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, por Vencimiento de Prórroga Legal, la cual fuera admitida en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009). En este sentido, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Ahora, tal como se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, el lapso de los noventa (90) días a que hace referencia la norma señalada debe contarse o inicia a partir del momento en que la decisión que declara la perención se encuentre definitivamente firme, puesto que de lo contrario, es decir, si el lapso en cuestión corriese mientras se discute la incidencia si ha habido o no perención, pues ninguna sanción habría para el litigante negligente, desde que el trámite de tal incidente duraría, sin duda – haciendo pender la litis – mas de noventa días en las dos instancias y eventualmente en casación. En conclusión, la perención se verifica en el mismo momento que la decisión de que la declare se encuentre definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En el caso de marras se desprende que la decisión que declaró la perención de la instancia quedó firme en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), por lo que en atención a lo expresado en el artículo 271 de la Norma Procesal Adjetiva, el lapso de los noventa (90) finaliza en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009); sin embargo, el actor intenta la presente acción en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), tal y como se evidencia al folio nueve (9) de las actas procesales. A los efectos, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, el artículo 341 eiusdem, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por todo lo expuesto, siendo que en el caso de marras existe una prohibición expresa de admisión, por cuanto al momento de intentar la presente acción no había transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) a que hace referencia el artículo 271 de la Ley Procesal Civil, aunado al hecho que la institución de la PERENCIÓN se verifica de pleno Derecho y no es renunciable por las partes, siendo que además puede ser declarada de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que forzosa e inexorablemente esta Juzgadora debe declarar la LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en razón de todos los señalamientos efectuados, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, incoado por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-3.495.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.191, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Gerente y representante de la sociedad mercantil “INMOVIVIENDA BIENES RAÍCES S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), bajo el número 21, tomo A-2, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de parte arrendadora – demandante, contra la ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad número V-3.991.525, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representada por los Abogados en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.778.329 y V-3.618.082, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 79.053 y 11.022, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…»

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009 (f. 72), la parte demandada intentó recurso de apelación contra la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 05 de noviembre de 2009 (vto. f.74), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en funciones de distribuidor.
En fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 78), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2010 (fs.79 al 84), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,declaró su incompetencia por lamateria para conocer de la causa y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y ordenó la notificación de las partes, por haber sido publicada fuera de lapso legal; y mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015 (f. 92), la declaró definitivamente firme y remitió al Juzgado Superior para su distribución; correspondiendo el conocimiento a este Tribunal Superior, y según sentencia de fecha 18 de junio de 2015 (fs. 97 al 99), se declaró competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana DELIA AURORA ALBORNOZ PÉREZ.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de fecha 28 de octubre de 2009 (fs.55 al 67), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró la extinción del proceso, por existir la prohibición expresa de admisión de la demanda, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:

«Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por la partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponerla demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique a perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerzade cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.
Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención».

Se colige de la normas in comento que la perención puede declararse de oficio, no es renunciable por las partes;puede ser apelada la decisión que así la declare, y su declaratoria no impide que se vuelva a proponer la demanda luego de que transcurran noventa días después de que se haya verificado, y solo extingue el proceso.

Nuestra doctrina patria, se ha pronunciado al respecto, manifestando que «…Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 111 [sic] cuestión previa: «Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta».
Pero cabe preguntarse ¿a partir de qué momento cuentan los noventa días que señala la norma? La respuesta depende del contenido que se le dé a la palabra equívoca “verificar”. Si se entiende ésta como sinónimo de efectuar, consumar, los noventa días correrán a partir del momento cuando se cumpla el lapso anual de inactividad que provoca la perención. Si se le asigna el sentido de probar o constatar, transcurrirán los noventa días a partir de la sentencia firme que declare la perención…». (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 348).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. (Caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero. Exp. N° 00-1491. Sentencia N° 956), con respecto a la perención consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:

«…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días…». (Subrayado y resaltado de esta Alzada).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/956-010601-00-1491%20.HTM.

Así, del criterio jurisprudencial y vinculante para todos los Tribunales de la República, se establece que una vez declarada la perención, el demandante no puede proponer nuevamente la demanda, antes que transcurran 90 días calendario, después de declarada la perención, vale decir, desde el momento en que el Tribunal dicta su sentencia. Igualmente establece que si la materia es de orden público, la perención contenida en este artículo, no evita que se proponga de nuevo la demanda, antes de los 90 días calendarios.
Posteriormente esta misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp. 11-1289, (caso Raimo José Mendoza), a los fines de determinar desde cuando comienza a correr los noventa días a que hace referencia la norma in comento, dejó establecido lo siguiente:

«… Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión se aprecia que la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de las sentencias que la misma ha emitido en cuanto a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que “en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención” (destacado del escrito).
En el análisis del caso sub júdice resulta pertinente traer a colación las disposiciones de los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
‘Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente’.
‘Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)’.
‘Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención’.
De los artículos transcritos resaltan los siguientes aspectos:
1.Que la perención se verifica de derecho; por tanto, puede declararse de oficio;
2. Que la perención no es renunciable por las partes;
3. Que la decisión que declare la perención puede ser apelada;
4. Que su declaratoria no impide que se vuelva a proponer la demanda –la cual podrá interponerse luego de que transcurran noventa días después de que se haya verificado- ni extingue los efectos de las decisiones dictadas; tal como lo afirmó el fallo núm. 956/2001, transcrito supra;
5. Que la perención solo extingue el proceso.
Así pues, por una parte se advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.
Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación…» (Subrayado y resaltado de esta Alzada).http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/263-9312-2012-11-1289.HTML

Coneste criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y vinculante para todos los Tribunales del País,en cuanto al contenido del artículo 271, se debe interpretar que el cómputo del lapso de los noventa días para interponer nuevamente la demanda, en los casos en que ha operado la perención de la instancia, es a partir de la fecha de la sentencia dictada por el Juez que la declara, y no desde que la sentencia haya adquirido firmeza.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia que la actora en la oportunidad legal de promoción de pruebas, trajo a los autos copias certificadas de la sentencia que declaró la perención de la instancia las cuales constan agregadas a los fs., 48 al 52 del expediente, y de la lectura efectuada a la misma se constata que efectivamente la sentencia que declaró la perención de instancia en el primer juicio, fue dictada en fecha 09 de marzo de 2009, por lo que la oportunidad para interponer la nueva demanda era a partir del 10 de junio de 2010, tal y como acertadamente fue interpuesta la demanda, pues ya habían transcurridos los noventa (90) días que hace mención la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida después de haber analizado y valorado las pruebas promovidas en el juicio, declaró la extinción del proceso, estableciendo así,que la demandante Inmovivienda Bienes Raíces S.R.L., no había dejado transcurrir íntegramente los 90 días a que hace mención la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por haber presentado la demanda en fecha 10 de junio de 2009, ya que la sentencia que había decretado la perención de la instancia, se había dictado en fecha 09 de marzo de 2009, adquiriendo firmeza el 18 de marzo de 2009, y era en fecha 18 de junio de ese año, que finalizaba el lapso establecido en la norma in comento, y por ende la fecha en que el actor podía volver a interponer la demanda.
En efecto, al haber declarado el Tribunal de la primera instancia, que los noventa días finalizaban el 18 de marzo de 2009, por cuanto en esa fecha había quedado firme la sentencia que decretó la perención de la instancia, considera esta Juzgadora que el a quoincurrió en un error de juzgamiento, pues se quebrantó el contenido del artículo 271del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma habla de verificar y no de firmeza, como así fue establecido por la Sala Constitucional en las sentencias referidas ut supra. Así se establece.
En consecuencia, al haber incurrido el hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en un error de juzgamiento por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 271eiusdem, la sentencia proferida en fecha 28 de octubre de 2009 (fs. 53 al 67), debe ser revocada, como así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, a las sentencias vinculantes citadas ut supra, se declara con lugar el recurso de apelación, yse ordena al hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, proceda a dictar sentencia en virtud que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de identidad número 12.778.329, e inscrito en el Inpreabogado con el número 79.053, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaDELIA AURORA ALBORNOZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.525, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, proferida por el entonces Tribunal Tercero de losMunicipiosLibertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró «LA EXTINCIÓN DEL PROCESO»,en el juicio seguido por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número3.495.313 e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.191, en su condición de Gerente de INMOVIVIENDA BIENES RAICES S.R.L., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero de 2001, con e N° 21, Tomo A-2, contra la recurrente, por vencimiento de prorroga legal.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, proferida por elentonces Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,mediante la cual declaró «LA EXTINCIÓN DEL PROCESO».
TERCERO:Se ORDENA al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictar sentencia definitiva que resuelva el mérito de la presente causa.
CUARTO:No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil