REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTEQURELLANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2016 (folio 195), por el abogadoMARIO DÍAZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediantela cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, como consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 21 de enero de 2015, asimismo condenó en costas a la querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem y de conformidad con el artículo 699 ibidem, condenó a la querellante de los gastos del depósito, finalmente ordenó la notificación de las partes por cuanto el fallo salió publicado fuera del lapso legal, en el juicio seguido contra el querellado ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, por querella interdictal.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016 (folio197), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2016(folio200),este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes se efectuarían el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2016 (folio 201), el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadanaGLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ,parte querellante, presentó informes en la presente causa, los cuales obran agregados a los folios 202 al 205 del expediente.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2016 (folio 261), la abogadaANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadanoSERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA,parte querellada, presentó observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte querellante, y constan agregados a los folios 207 al 210 del expediente.

Por auto de fecha 28 de junio de 2016 (folio 211), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2016 (folio 212), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2016 (folio 213), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encontraba la causa.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2016 (folio 214), este Juzgado dejó constancia de no proferir la respectiva sentencia, en virtud de que existían otros juicios que según la Ley son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede esteTribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito querellante presentado en fecha 03 de noviembrede 2014 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.219.781, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.806 e inscrito en el Inpreabogado con el número 109.857,mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, formal querella por interdicto restitutorio, sobre el puesto de estacionamiento Nº 58, ubicado en el sótano del Edificio AL-BA, calle 27, entre avenidas 2 y 3, del casco central de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que es propietaria, tenedora y poseedora legítima de un local comercial identificado con el N° 4, ubicado en la planta baja del edificio AL-BA, situado en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; quedicho local comercial tiene un área de CIENTO SESENTA y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA y UN DECÍMETROS (166,91 Mts2), consta de un salón comercial con Mezzanina y un baño principal, y alinderado así: Norte: Calle 27 (Carabobo); Sur: Pasillo; Este: Local N° 3; y Oeste: Local Nro. 5. La Mezzaninatiene los siguientes linderos:Norte: Fachada Norte; Sur: Patio de ventilación; Este:Mezzanina del local Nro. 3; y Oeste, Mezzanina del local Nro. 5, y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,02501%, el cual le fue vendido conforme al régimen de propiedad horizontal.
Que a éste local comercial Nro. 4, le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 58, tal como consta del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del citado año.
Que el puesto de estacionamiento se encuentra ubicado en el sótano o estacionamiento del edificio, dentro de los siguientes linderos y medidas: el área efectiva del estacionamiento es de DOCE METROS CON SETENTA y CINCO DECÍMETROS (12,75 Mts2), con los siguientes linderos: Frente (u Oeste):Con pasillo de circulación vehicular, en una extensión de DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (2,30 Mts.), de ancho; Fondo (u oeste): Con línea que forma los ejes de las columnas 7 y 8 (contados desde el extremo sur de la Avenida 3), paralelas a la línea de proyección de la Fachada Este del Edificio AL-BA, que da hasta la Calle 27, con la medida de DOS METROS CON TREINTA CÉNTIMETROS (2,30 Mts.), de ancho; Fondo, (o Este):Con línea que forma los ejes de las columnas 7 y 8 (contados desde el extremo sur de la Avenida 3), paralelas a la línea de proyección de la fachada Este del Edificio AL-BA, que da hasta la Calle 27, con la medida de DOS METROS CON TREINTA y SIETE CENTÍMETROS (2,37 Mts.); Costado Derecho (Sur): En extensión de CINCO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (5, 05 Mts.) lineales; Costado Izquierdo:Con puesto de estacionamiento Nro. 59. Que así consta del plano sótano del edificio debidamente protocolizado y que anexó al documento por el cual, se constituyó la propiedad horizontal a dicha edificación.
Que desde el día 23 de septiembre de 1985, fecha en que adquirió el local comercial N° 4, junto con su estacionamiento Nro. 58, lo ha venido poseyendo de manera pacífica y pública a la vista del todo el mundo, y no había sido perturbada en su posesión por nada, ni por nadie, todo lo ha usado de manera continua siempre ha velado por su conservación, cuidado y mantenimiento, y ha propiciado la instalación de sus servicios, hasta que el día 18 de septiembre de 2014, cuando siendo aproximadamente las 6:25 a.m., de manera arbitraria y sin mediar palabras el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, del cual desconoce su número de cédula de identidad, llegó y se posesionó de dicho estacionamiento, y estacionó un camión, a quien le manifestó en forma personal que retiraraelvehículo de su estacionamiento, circunstancia que también se lo hizo saber los vigilantes de turno del estacionamiento, a lo cual dicho ciudadano, ha contestado: “Que él se estaciona allí porque le da la gana; Que lo hará cuantas veces quiera; Que en ese estacionamiento es que a él le cabe su camión.”
Que desde el 18 de septiembre de 2014, a las 6:25 a.m., hasta la presente fecha, le ha sido imposible estacionar el vehículo de su propiedad en su estacionamiento, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de tener que, evacuar un justificativo de testigos, lo cual ocurrió el día 28 de octubre de 2014, así como realizar una Inspección Ocular Extrajudicial el día 29 de octubre de 2014, ambas por la Notaría Pública Tercera de Mérida, con la finalidad de pre-constituir pruebas de los hechos que aquí invoca. (Señaló sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2012, citada en el Tomo 283 de Ramírez & Garay, Pág. 306 y siguientes, mediante la cual dejó establecido los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria).
Que los supuestos concurrentes exigidos por la citada jurisprudencia, se cumplen a cabalidad en la presente demanda, toda vez que según la querellante está probado por el documento de propiedad, por la inspección ocular extrajudicial y el justificativo de testigos, que es la única poseedora legítima, tenedora y propietaria del estacionamiento Nro. 58; que el día 18 de septiembre de 2014, a las 6:25 a.m., fue despojada y sacada arbitrariamente de su estacionamiento Nro. 58, que fue despojada por el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA; que el estacionamiento Nro. 58 es exactamente el mismo en el que este último tiene estacionado un camión.
Que cumplidos como se encuentran los extremos para la procedencia de la acción interdictal restitutoria y/o despojo, es que formalmente demanda, con el carácter de poseedora legitima y en acción interdictal de despojo, dada la perturbación arbitraria de la que es objeto por parte del ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, en su carácter de poseedor precario, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó: A) Se decretara la restitución de su posesión legítima sobre el puesto de estacionamiento Nro. 58, ubicado en el sótano del Edificio AL-BA, ubicado en la Calle 27, entre las Avenidas 2 y 3 del Casco central del ciudad de Mérida, antes identificado, con linderos y medidas, dictando todas las medidas y diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento de tal decreto, si fuese necesaria la utilización de la fuerza pública de ser el caso y B) Se condenara en costas y costos procesales a la parte demandada.
Indicócomo domicilio del querellado la siguiente: Edificio AL-BA,Calle 27 Carabobo, entre las Avenidas 2 y 3 Independencia, piso 5, apartamento 507, del Casco central del ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo que equivale a TRESCIENTAS NOVENTA y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (393,70 U.T.).
Se reservó la acción de daños y perjuicios contra el demandado, por el despojo cometido.
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Oficentro,oficina Nº 36, Piso 3, Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, del Casco central del ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 49 al 53), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, de conformidad con el referido artículo 699, exhortó a la parte querellante a constituir garantía a favor del Juzgado.

Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014 (folio 54), el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, consignó instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nº 40, Tomo 140, Folios 138 al 140 de los libros llevados por ante esa Notaría Pública, a él y a los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, y consta agregado a los folios 55 al 57 del expediente.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014 (folio 58), el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro, en virtud que la querellante manifestó no disponer de recursos económicos para la constitución de la garantía solicitada y en consecuencia, solicitó en su lugar el decreto de la referida medida.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2015 (folio 61), el Tribunal de la causa ordenó la citación del ciudadana SERGIO BRICEÑO PEÑA, en su condición de parte querellada, a los fines de que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la citación ordenada a exponer sus defensas.

En fechas21 de mayo y 8 de junio de 2015 (folios65 y 66), los ciudadanos Alguacil Temporal y Alguacil Titular respectivamente, del Tribunal de la causa, devolvieron boletas de citación sin firmar y sus recaudos, en virtud de la imposibilidad de localizar al querellado.

Por diligencia de fecha 8 de julio de 2015 (folio 73), el abogadoMARIO DÍAZ GARCÍA,en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraran carteles de citación a la querellada.

Por auto de fecha 09 de julio de 2015 (folio 74), el tribunal de la causa acordó librar carteles de citación del querellado ciudadanoSERGIO BRICEÑO PEÑA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se diera por citada o en su defecto se le nombraría Defensor Judicial.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2015 (folio 76), el abogadoMARIO DÍAZ GARCÍA,en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante,recibió los carteles de citación librados al querellado a los fines de su publicación.


Por diligencia de fecha 28 de julio de 2015 (folio 77), el abogadoMARIO DÍAZ GARCÍA,en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante,consignó ejemplares de los Diarios Frontera y Pico Bolívar, mediante los cuales se publicó el cartel de citación librado al querellado de autos, y constan agregados a los folios 79 y 80 del expediente.

En fecha 30 de julio de 2015(folio 81), la Secretaria Titular del Tribunal a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación del querellado ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, en la siguiente dirección: Edificio Alba, Piso 5, Apartamento 507, calle 27, entre avenidas 2 Lora y 3 Independencia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,a los fines de dar cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 82), el abogadoMARIO DÍAZ GARCÍA,en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante,solicitó el nombramiento de Defensor Judicial en virtud de la incomparecencia de la querellada a darse por citada.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 83), el Tribunal a quo, designó a la abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MÁRQUEZ, como defensora judicial del ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, en su carácter de parte querellada.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015 (folio 84), la abogadaANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO, parte querellada, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito contentivo de alegatos y anexos, los cuales obran agregados a los folios 85 al 158 del expediente, y mediante el cual expuso lo siguiente:

Que rechaza, niega, y contradice por ser falso, lo señalado por la parte querellante, ya que su representado SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, es único y exclusivo propietario, tenedor y poseedor legítimo de un apartamento en el Edificio Alba, distinguido con el Nro. 507, ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y le corresponde el puesto de estacionamiento Nro. 28, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 4, Folio 17 al Folio 23, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.Y que desde esa fecha, su representado sólo ha habitado el referido bien inmueble por el lapso de un año, siendo el mismo habitado por dos inquilinos y en este momento por su hermano el ciudadano EDUARDO BRICEÑO PEÑA, y que el querellado siempre ha poseído el puesto de estacionamiento que le corresponde ya señalado como el Nro. 28, es decir que el puesto sobre el cual se practicó la medida de secuestro ordenada por el Tribunal no es tal puesto 58 como lo manifiesta la querellante.

Que es totalmente falso que su representado en fecha 18 de septiembre de 2014, despojara a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, del puesto número 58, toda vez que el referido ciudadano está radicado en la ciudad de Rubio, estado Táchira, y que el puesto Nro. 58 no existe en manera de demarcación en el estacionamiento del Edificio Alba, en el sitio que ella menciona, sino en el puesto de la columna con el número 58 en rojo desteñido, del cual dejó constancia el Tribunal en la práctica de la medida, que puede existir en los documentos de condominio demarcación congruente de los número de los puestos de estacionamiento, pero en la demarcación física no existe en ninguna parte del área de estacionamiento del edificio.

Que desde el momento en que su representado SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, obtuvo la propiedad del apartamento en conjunto con el puesto de estacionamiento 28, tanto él como las personas que han habitado el inmueble han utilizado el mismo espacio, es decir, donde se encontraba el camión que fue descrito en la medida de secuestro, y resulta sorpresivo que de buenas a primeras pretenda la parte querellante hacerse poseedora y propietaria de algo que no le corresponde.

Que en fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, intentó practicar medida de secuestro, la cual no pudo ejecutarse toda vez que se observaron dos puestos de estacionamiento con el Nro. 58.

Que posteriormente en fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se trasladó nuevamente a solicitud de la parte, y con una copia simple de un plano, practicó la medida basado en un plano del estacionamiento que no consta en el documento de condominio y en ninguna asamblea de condominio.

Que existen dos números 58 demarcados, y que no existe orden natural en los números como corresponde lógicamente en los puestos de estacionamiento, que no existe en el espacio físico el número 58, y que de la constancia del Tribunal se desprende que el número 28 desapareció, que el mismo fue suplantado por la parte, pues donde se estaciona su representado es el número 28, y que siempre le ha correspondido desde que es dueño del apartamento y del cual ha poseído, gozado y disfrutado, pacíficamente quienes han vivido en el referido apartamento.

Que la inspección extrajudicial promovida por la querellante, se contradice con lo alegado por ésta en el libelo de la demanda, toda vez que en el libelo de la demanda se alegó que los hechos perturbadores sucedieron el día 18 de septiembre de 2014, sin embargo en la inspección del cuaderno de novedades se desprende que es el día 26 de septiembre de 2014 cuando la querellante se dirigió a la prevención de la entrada con la novedad de que un camión de carga color blanco placa 821-XIT, se estacionó en su puesto asignado con el número 58 y que según ésta es propietaria de dicho puesto.

Que la inspección extrajudicial promovida por la querellante, se contradice con lo alegado por ésta en el libelo de la demanda, toda vez que en el libelo de la demanda se alegó que los hechos perturbadores sucedieron el día 18 de septiembre de 2014, sin embargo en la inspección del cuaderno de novedades se desprende que es el día 26 de septiembre de 2014 cuando la querellante se dirigió a la prevención de la entrada con la novedad de que un camión de carga color blanco placa 821-XIT, se estacionó en su puesto asignado con el número 58 y que según ésta, es propietaria de dicho puesto.

Señaló lo indicado en los artículos 699, 771, y 783 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil. Citó sentencia de fecha 12 de junio de 2001, Nro. RC Nº00-492 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de lo expuesto anteriormente se desprende que la parte querellante no cumple con los requisitos establecidos para la solicitud del interdicto interpuesto en contra de su representado, porque no sabe quién es el ciudadano SERGIO BRICEÑO, el espacio que la querellante dice le pertenece no es, y que nunca lo ha ocupado; y que porque no llena extremos de Ley, es por lo que debe ser levantado el secuestro sobre el puesto de estacionamiento Nro. 28 y también solicitó sea declarada sin lugar la querella interdictal.

Así mismo se observa que la representación judicial promovió pruebas, siendo ellas documentos públicos, documentos privados y pruebas testimoniales, las cuales constan agregadas a los folios 96 al 158 del expediente.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 160), la abogadaANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada,consignó escrito de promoción de pruebas, y consta agregado a los folios 161 al 164.

Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2015 (folio 165), el abogado MARIO DÍAZ ANGULO, en su condición de co-apoderado judicial dela querellante, impugnó el poder conferido por la representación judicial del querellado y consignó escrito de promoción de pruebas, agregadas a los folios 166 y 167 del expediente.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015 (folios 169 y 170), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la partes querellante y querellada, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo admitió las pruebas testificales promovidas por las partes, y en consecuencia fijo día y hora para la evacuación de los mismos.

Consta a los folios 171 y 172 acta de declaración de la testigo YANETH MALDONADO PABÓN.

Mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2015 (folios 173 y 174), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación del testigo MARIANO JOSÉ BALZA.

Al folio 175 consta acta de declaración de la testigo BRIGIDA BETANCOURT SIERRA.

Se observa al folio 176, acta de declaración de la testigo MARÍA LOMBARDO DE VITA.

Se evidencia que mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2015 (folio 177), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la evacuación del testigo DAVID DE JESÚS BALZA BARRIOS.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016 (folio 179), el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que a partir de esa fecha, entraba en término para decidir la causa presentada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 (folios 180 al 191), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

“(Omissis):…
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1) Promovieron El [sic] documento de propiedad del inmueble apartamento distinguido con el Nro. 507, cuyos linderos y medidas ya fueron especificados anteriormente y cuyo documento se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 22 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el Nro. 4, folio 17 al folio 23, Protocolo Primero, Tomo quincuagésimo primero, cuarto trimestre del citado año. Copia simple acompañada al escrito de alegatos y promoción de pruebas marcado con la letra ‘B’, el cual tiene por objeto probar y demostrar que desde la mencionada fecha su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble 507 y no 57 como dice en el cuaderno de novedades además que allí se establecen las medidas y linderos y puesto de estacionamiento Nro. 28, que le corresponde legalmente.
Observa este Tribunal que corre inserto del folio 103 al 105, documento de propiedad del ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, sobre el apartamento Nro. 507 del Edificio AL-BA, el cual no fue impugnado por la parte querellante según el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha documental se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, sin embargo dicho documento nada prueba en el presente caso por interdicto restitutorio de despojo, toda vez que la controversia en el presente caso versa sobre la perturbación en la posesión del puesto de estacionamiento Nro. 58 del Edificio Alba y no la propiedad del mismo o de los apartamento o locales comerciales integrantes de dicho edificio, por lo que a la referida copia de simple, este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, y así se decide.-
2) Promovieron documento público de condominio del Edifico Alba, debidamente registrado en fecha 17 de junio de 1973, quedando anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio libertador del Estado Mérida, antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, en copia simple constante de 47 folios útiles con sus respectivos vueltos, con la finalidad de demostrar cuales son los linderos y medidas exactas de los puestos de estacionamiento, es decir no hay medidas y linderos establecidos en los estacionamientos, además de ello se demuestra también cuales son los linderos exactos del local comercial de la querellante, el cual acompañó al escrito de alegatos y promoción de pruebas marcado con la letra ‘C’.
Observa este Tribunal que corre inserto del folio 106 al 151, el documento de condominio del Edificio AL-BA, promovido en copia simple, el cual no fue impugnado por la parte querellante conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha documental se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, sin embargo, esta Sentenciadora observa que los linderos del local comercial de la parte querellante no son materia a decidir en la presente causa, tampoco lo son los linderos y medidas de los puestos de estacionamiento del Edificio AL-BA, toda vez que el presente juicio versa sobre la perturbación en la posesión del puesto de estacionamiento Nro. 58 del Edificio Alba, por lo que este Tribunal, a la referida copia de simple, no le asigna valor probatorio alguno, y así se decide.
3) Promovió el documento público administrativo en original en un folio útil de constancia de residencia del Consejo Comunal El Centro, de fecha 06 de abril de 2015, donde se deja expresa constancia que tiene viviendo por especio de 11 años en la avenida 12, Calles 11 y 12, Casa Nro. 11-44 del Centro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con el que la parte querellada pretende demostrar que no es cierto lo expresado por la querellante y los testigos de que SERGIO BRICEÑO PEÑA supuestamente la despojó del puesto de estacionamiento, documento que acompañó al escrito de alegatos y promoción de pruebas marcado ‘D’.
La prueba anteriormente descrita fue impugnada por la parte querellante en el numeral ‘5)’ de su escrito de promoción de pruebas, en el que indicó que no es el medio idóneo para probar el domicilio de una persona. Este Tribunal observa que la impugnación realizada por la parte querellante es genérica y carece de fundamento legal al no indicar el artículo en el cual la fundamenta, asimismo, el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que la impugnación procede contra las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y por cuanto la documental promovida por la parte querellada está producida en original, es por lo que dicha impugnación no procede contra la constancia de residencia del ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.033.543, emitida por el Consejo Comunal el Centro de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, que consta al folio 152, por lo que contra el referido documento administrativo sólo procedía la tacha de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y al no constar en el expediente la tacha de dicha documental, y como consecuencia de su autenticidad este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y así se decide.
4) Promovieron copia simple del certificado de registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, donde se deja constancia que el vehículo que se estaciona en el puesto Nro. 28 es de propiedad del ciudadano Eduardo José Briceño Peña, y no de Sergio Briceño Peña, con la finalidad de demostrar que no existió ninguna desposesión por parte de su representado y también se demuestra que no es cierto lo constatado en el libro de novedades del servicio de vigilancia con respecto a la tal desposesión. Documento que acompañó al escrito de alegatos y promoción de pruebas marcado con la letra ‘E’.
Este Tribunal observa que aún cuando dicha prueba documental fue impugnada por la parte querellante en el numeral ‘5)’ de su escrito de promoción de pruebas, aduciendo que el documento promovido sólo sirve para probar la propiedad del referido vehículo, mas no la posesión ni la perturbación en el presente juicio interdictal restitutorio de despojo, dicha impugnación realizada por la parte querellante es genérica y carece de fundamento legal, sin embargo, el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150101442727 que consta al folio 153, carece de valor probatorio, toda vez que el número de placa A82AS6L del vehículo allí descrito, no corresponde con la placa Nro. 821-XIT, del camión identificado en la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de octubre de 2014, en la cual en su ‘PRIMER PARTICULAR’, se dejó constancia que en el puesto de estacionamiento Nro. 58 del Edificio AL-BA, se encontraba estacionado un vehículo, y en el ‘SEGUNDO PARTICULAR’, se dejó constancia que el vehículo estacionado poseía las siguientes características: Marca: Hyundai, Color: Blanco, Tipo: Camión, Placa: 821-XIT, por lo que al presentar la parte querellada una copia de Certificado de Registro de Vehículo que no corresponde con la placa del vehículo identificado en la inspección extra litem, como el vehículo con el cual se perturbó la posesión del puesto de estacionamiento Nro. 58, del Edificio AL-BA, es por lo que dicha prueba documental no tiene eficacia jurídica probatoria y así se decide.-
5) La parte querellada promovió la declaración testifical de los siguientes ciudadanos: BRIGIDA BETANCOURT SIERRA, MARÍA LOMBARDO DE VITA, DAVID DE JESÚS BALZA BARRIOS y HE YUCUN. Observa esta Sentenciadora que no se prestó a rendir declaración testifical el ciudadano HE YUCUN, tal como consta del acta de fecha 07 de enero de 2016 que obra al folio 178.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.’
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BRIGIDA BETANCOURT SIERRA.
El Tribunal observa que el acta de fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual consta la declaración efectuada por la referida testigo corre agregada al folio 175 y su vuelto, quien estando bajo juramento, al ser interrogada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, co-apoderada judicial de la parte querellada, respondió entre otros hechos los siguientes: Que no conoce a la señora GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, ni al ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA. Que conoció a varias personas que vivieron en el Apartamento 507 de Edificio Alba, primeramente al señor Argenis Briceño y su mamá, luego al chino y ahorita al señor EDUARDO BRICEÑO y su esposa Susana. Que las personas que vivieron en el apartamento 507 utilizaban el puesto de estacionamiento Nro. 28 y que sí existe una secuencia en los números de puesto de estacionamiento. Que la ubicación del puesto de estacionamiento Nro. 58 está al entrar donde están los ascensores, está a mano derecha y está el número 58 pero no está visible, está como borrado. Que no tenía conocimiento de alguna discusión ocurrida entre señora GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, y el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA y que no tenía ningún interés personal en el presente juicio. No hubo repreguntas por la parte querellante.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien declaró con relación a los hechos relacionados con el escrito de alegatos de la parte querellada, testifical de la que se desprende que el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA no reside en el Edificio Alba, que la persona que reside en el Apartamento 507 del mencionado edificio es el ciudadano EDUARDO BRICEÑO, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte querellada, y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA LOMBARDO DE VITA.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en el acta de fecha 15 de diciembre de 2015, corre agregada al folio 176 y su vuelto, la declarante estando bajo juramento, al ser interrogada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, co-apoderada judicial de la parte querellada, respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conoce de vista a la señora GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, porque es su vecina y al señor SERGIO BRICEÑO PEÑA, nunca lo ha visto. Que conoce a los hermanos y la mamá del señor Sergio, quienes vivían ahí, que luego alquilaron el Apto a un chino y luego volvieron a vivir ahí. Que no recordaba el número de estacionamiento que utilizaba los residentes del apartamento Nro. 507, y que no sabe donde está ubicado el puesto de estacionamiento Nro. 58, que antes había orden de secuencia en los números de estacionamiento pero que ahora con los cambios que hubo no la hay. Que no tenía ningún conocimiento sobre alguna discusión ocurrida entre la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, que no tenía ningún interés en el presente juicio. No hubo repreguntas por la parte querellante.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien declaró con relación a los hechos relacionados con el escrito de alegatos de la parte querellada, y de su testimonio se desprende que el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA no reside en el Edificio Alba, asimismo se observa que la testigo no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de esta Sentenciadora que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte querellada y así se decide.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO DAVID DE JESÚS BALZA BARRIOS.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en el acta de fecha 17 de diciembre de 2015, corre agregada al folio 177 y su vuelto, el declarante estando bajo juramento, al ser interrogado por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, co-apoderada judicial de la parte querellada, respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conocía de vista trato y comunicación al señor SERGIO BRICEÑO PEÑA, pero a la señora GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ no. Que vivió aproximadamente un año en el apartamento Nro. 507 y que utilizaba el puesto de estacionamiento Nro. 28, y que existía orden en el número de los puestos de estacionamiento del Edifico AL-BA, que en la actualidad no sabe porque no ha ido más. Que hace 06 años cuando vivió en el Edifico ALBA la ubicación del puesto de estacionamiento Nro. 58 estaba en una columna. Finalmente el testigo respondió que no tenía interés en el presente juicio. No hubo repreguntas por la parte querellante.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, una vez analizado el testimonio del testigo DAVID DE JESÚS BALZA BARRIOS, concluye que no aporta información que pueda servir a esta Sentenciadora para solventar la presente controversia por interdicto restitutorio de despojo, por lo que el testimonio del testigo antes indicado no tiene valor jurídico probatorio alguno y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Promovió el Valor y Mérito jurídico del documento de propiedad del Local Nro. 4 del Edificio AL-BA, plenamente identificado por su ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones, en el libelo de demanda. El cual conforma el anexo marcado con la letra ‘A2’ y que riela del folio 09 al 14, promovido por la parte querellante con la intención de probar que la querellante GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, es la única poseedora del puesto de estacionamiento Nro. 58 y que éste corresponde al local Nro. 4, lo que además acredita fehacientemente que es poseedora de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código Civil.
Observa esta Sentenciadora, que corre agregado del folio 09 al 14 del expediente, copia de documento protocolizado el 23 de septiembre de 1985, por la (antes) Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, (hoy) Registro Público del Municipio Libertado del Estado Mérida, Registrado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 21 Folio 0, del año 1985, del cual se desprende la propiedad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, sobre el local comercial Nro. 4 del Edificio AL-BA, cuyos linderos, medidas y porcentaje de condominio que le corresponde allí se especifican, así como la propiedad sobre el puesto de estacionamiento Nro. 58.
Documento debidamente certificado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de octubre de 2014, y por cuanto no fue tachado de falsedad por la parte querellada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que dicho documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, sin embargo, a dicha documental no se le otorga valor jurídico probatorio toda vez que la controversia en el presente juicio de interdicto restitutorio de despojo versa sobre la posesión del bien inmueble señalado como objeto de la demanda cualquiera que esta sea, y no sobre la propiedad del mismo, y así se decide.-
2. Promovió la inspección extrajudicial evacuada previamente por la ciudadana Notario Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, la cual riela del folio 32 al 34, donde entre otras cosas la ciudadana notario dejó constancia que se trasladó y constituyó en el estacionamiento Nro. 58, del Edificio AL-BA, señalando su ubicación, linderos y medidas, para lo cual contó con el asesoramiento de un experto; dejó constancia que para el momento de su constitución de encontraba estacionado un vehículo que la ciudadana Notaria requirió al vigilante de dicho Edificio, quien había estacionado el vehículo nombrado en el estacionamiento Nro. 58, prueba promovida con la intención de probar que la querellada ha sido despojada de la posesión del puesto de estacionamiento Nro. 58, y que el querellado es autor de los hechos calificados como despojo.
Es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extra litem se debe señalar en el texto de la solicitud no sólo la urgencia del caso, sino también que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección extrajudicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:
‘... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...’ (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.
En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.” (Lo subrayado fue realizado por este Tribunal).
Ahora bien, obra del folio 31 al 34, copia certificada de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2014, en la cual en su ‘PRIMER PARTICULAR’, se dejó constancia que en el puesto de estacionamiento Nro. 58, del Edificio AL-BA, se encuentra estacionado un vehículo; en el ‘SEGUNDO PARTICULAR’, se dejó constancia que el vehículo estacionado posee las siguientes características: Marca: Hyundai, Color: Blanco, Tipo: Camión, Placa: 821-XIT, y en el ‘TERCER PARTICULAR’, se inspeccionó el libro de novedades de la compañía de vigilancia Svipalca en el cual se observó en la novedad del día 18-09-2014, que siendo las 6:25 a.m., se presentó el ciudadano Sergio Briceño y ocupó el puesto de estacionamiento Nº 58 con una camioneta marca Hyundai, Placa 821-XIT, y que el referido ciudadano indicó que el puesto de estacionamiento le pertenece al apartamento Nro. 57, el cual es de su propiedad. Que en la novedad del día 26 de septiembre de 2014, siendo las 8:58 a.m., se dirigió a la prevención de la entrada la ciudadana Gladys de Rodríguez, propietaria del local Nro. 4, con la novedad que un camión de carga color blanco, placa 821-XIT, se estacionó el puesto Nro. 58, el cual según ésta es su puesto asignado. Observa esta Sentenciadora, que la inspección extrajudicial fue promovida y evacuada válidamente, y en la misma se dejó constancia que en el puesto estacionamiento Nro. 58 del Edificio AL-BA, se encontraba estacionado un vehículo con las características allí indicadas, por lo que a la referida inspección, por cuanto cumplió con la finalidad de dejar constancia del estado en que se encontraban las cosas, por el temor fundado que pueda en el tiempo desaparecer tales circunstancias, es por lo que este Tribunal le confiere valor jurídico probatorio y así se decide.
3. Promovió la medida de secuestro dictada por este mismo Juzgado, y que para el momento de la ejecución de dicha medida el Tribunal comisionado desalojó del puesto de estacionamiento en controversia el vehículo que allí se identifica, dónde apareció un ciudadano quien dijo ser propietario de dicha unidad y quien le entregó al Tribunal el puesto de estacionamiento totalmente desocupado de personas y cosas a la depositaria judicial allí señalada; con lo que se prueba la existencia de identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo en ese momento, y que la acción no está caduca.
Consta del folio 71 al 84 del cuaderno separado de medida de secuestro, resultas de la comisión de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2015, en la cual de su acta se desprende que constituido el Tribunal en el puesto de estacionamiento Nro. 58 del Edificio AL-BA, se procedió a llamar vía telefónica al propietario del vehículo estacionado en el referido puesto de estacionamiento ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, y le fue concedido media hora de espera, seguidamente y previa solicitud del apoderado judicial de la parte querellante, se procedió a nombrar a un práctico con la finalidad de auxiliar al Tribunal a verificar con soporte del plano topográfico anexado a las actuaciones, que efectivamente es el puesto de estacionamiento a que contrae la ejecución, así como también el nombramiento de una depositaria judicial, y a tales efectos se nombró en primer lugar al ciudadano ROQUE DE JESÚS MOLINA PULIDO, como práctico, y en segundo lugar como depositaria judicial se nombró a la Depositaria Judicial Los Andes, representada en ese acto por la abogada BELKIS CARRILLO RODRÍGUEZ, seguidamente, se constató la ubicación exacta del puesto de estacionamiento Nro. 58, que corresponde con el identificado en autos, y siendo las 12:00 p.m., se hizo presente el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.165.055, quien manifestó que era dueño del vehículo que se encontraba estacionado en el puesto de estacionamiento objeto de la medida de secuestro en ejecución, quien aceptó previa petición del Tribunal comisionado a retirar voluntariamente el referido vehículo, y seguidamente se declaró formal y solemnemente secuestrado el puesto de estacionamiento signado con el Nro. 58, ubicado en el sótano del estacionamiento del Edificio AL-BA, depositándolo en ese mismo acto en la Depositaria Los Andes, para su guardia y custodia, quien lo recibió con tal fin. Ahora bien, la parte querellada en su escrito de alegatos impugnó el plano con el que se identificó el puesto de estacionamiento despojado, toda vez que el plano fue presentado en copia fotostática. Observa quien aquí sentencia que el plano utilizado por el Tribunal Ejecutor de la medida de secuestro es copia fotostática de la copia certificada que riela al folio 15 del expediente principal, al cual este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio. En lo que respecta al documento público judicial de acta contentiva de la medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, por ser un documento público judicial, con el cual se prueba que el bien detentado por el querellado es el mismo señalado como objeto de despojo, por lo que este Tribunal le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte querellante, y así se decide.
4. Promovió la ratificación del justificativo de testigos que corre inserto del folio 17 al 19, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, para que los testigos ratifiquen sus dichos, conforme a lo establecido en los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, a través del testimonio de los ciudadanos YANETH MALDONADO PABÓN y MARIANO JOSÉ BALZA,
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.’
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YANETH MALDONADO PABÓN.
Corre agregado a los folios 171 y 172, el acta de fecha 10 de diciembre de 2015, en la que consta la declaración de la ciudadana YANETH MALDONADO PABON, cuya testifical fue promovida por la parte querellante para el análisis en el texto de presente fallo, sobre lo declarado en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de octubre de 2014, en virtud del principio contradictorio o control de la prueba. La declarante estando legalmente juramentada ratificó todas y cada una de las declaraciones expuestas en el justificativo de testigo indicado, así como la firma que aparece al pie del mismo, y al ser repreguntada por la co-apoderada judicial de la parte querellada abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, respondió entre otros hechos los siguientes: En la ‘PRIMERA REPREGUNTA’ respondió que conocía de vista a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ desde el año 1993, y en lo que respecta al señor Sergio, había escuchado su nombre pero no lo conocía y que si lo había visto no sabía quien era; en la ‘REPREGUNTA TERCERA’, la testigo respondió que estuvo presente el día de los hechos narrados y que a esa hora seis y media, ella iba a llevar al niño al colegio, vio que estaba suscitándose un problema entre la señora GLADYS y el señor SERGIO BRICEÑO, sin embargo, en el particular PRIMERO del justificativo de testigos objeto de ratificación, declaró que conocía al ciudadano SERGIO BRICEÑO, y en el particular “QUINTO” de dicho justificativo de testigo la testigo respondió que le constaba que de manera arbitraria y sin mediar palabra el ciudadano SERGIO BRICEÑO se apoderó del puesto de estacionamiento Nro. 58, respuestas que a criterio de esta Sentenciadora se contradicen, toda vez que si en la declaración testifical de ratificación del contenido del justificativo de testigo manifiesta no conocer al querellado SERGIO BRICEÑO e indicar que si lo ve no sabe quién es, tal declaración se contrapone a lo declarado por la testigo en los particulares primero y quinto del justificativo de testigo, razón por la cual al testimonio de la referida testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor ni mérito jurídico probatorio, y así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MARIANO JOSÉ BALZA.
Corre agregado a los folios 173 y 174, el acta de fecha 10 de diciembre de 2015, en la que consta la declaración del ciudadano MARIANO JOSÉ BALZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.585.134, cuya testifical fue promovida por la parte querellante para el análisis en el texto de presente fallo sobre lo declarado en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de octubre de 2014, en virtud del principio contradictorio o control de la prueba. El declarante estando legalmente juramentado ratificó todas y cada una de las declaraciones expuestas en el justificativo de testigo indicado, así como la firma que aparece al pie del mismo, y al ser repreguntado por la co-apoderada judicial de la parte querellada abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, respondió entre otros hechos los siguientes: En la ‘PRIMERA REPREGUNTA’ el testigo contestó que conocía al ciudadano SERGIO BRICEÑO sólo por referencia, y no tenía tratos con él; en la ‘TERCERA REPREGUNTA’ concerniente a que si el testigo estuvo presente el día de los hechos narrados en el numeral quinto del justificativo ratificado, el testigo respondió que pasaba por el lugar y escuchó la discusión, sin embargo, en el justificativo de testigos en su particular ‘PRIMERO’ el testigo manifestó que conocía de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, y que también conocía al ciudadano SERGIO BRICEÑO y en el particular ‘QUINTO’ contestó que le constaba que el ciudadano SERGIO BRICEÑO, de manera arbitraria y sin mediar palabras se apoderó del puesto de estacionamiento Nro. 58, declaraciones que no son cónsonas y se contradicen, toda vez que por un lado el testigo dice conocer al querellado por referencia y por el otro dice conocerlo,asimismo en los hechos narrados dio una serie de detalles que sólo podía conocer con su presencia en el lugar de los acontecimientos y en la repregunta realizada por la parte querellada se limitó a decir que pasaba por el lugar y escuchó la discusión, por lo no tiene conocimientos directos, precisos y exactos sobre los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual al testimonio del referido testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor ni mérito jurídico probatorio, y así se decide.
Ahora bien, vista la testimonial correspondiente a los ciudadanos: YANETH MALDONADO PABÓN y MARIANO JOSÉ BALZA, quienes fueron promovidos por la parte querellante para la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida e inserto del folio 17 al 19, por cuanto dichos testigos en las declaraciones analizadas incurrieron en contradicción respecto a lo declarado en el justificativo de testigos, es por lo que a la mencionada prueba este Tribunal no le otorga valor jurídico probatorio, y así se decide.
5. Valor y mérito probatorio del plano registrado con el documento de constitución del condominio del Edificio AL-BA, el cual riela al folio 15 del expediente, donde se protocolizó la distribución de los puestos de estacionamiento del sótano del edificio en cuestión, donde se refleja el puesto de estacionamiento que usa su representada y que fue perturbada por el demandado y del cual pretende inducir en error de su ubicación a este Juzgado, dudas que quedaron sin efecto al haber sido ubicado por el experto que apoyó al Juzgado Ejecutor de la medida de secuestro, para ubicar e identificar en el sitio el puesto de estacionamiento en controversia sirviéndose del plano.
Observa esta Sentenciadora que consta al folio 15, plano del estacionamiento del Edificio AL-BA, en copia certificada en fecha 20 de junio de 2004 por el Archivador del Municipio Libertador del Estado Mérida, como documento en fotocopia fiel y exacta del documento original que reposa en dicho archivo, (Plano contentivo de sello húmedo de certificación del Archivo del Municipio Libertador, nota del archivador con su identificación, fecha y firma ilegible, así como sello del Archivo Municipal y firma ilegible), documento en copia certificada que no fue tachado de falsedad por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aún de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio, y así se decide.
DE LOS INTERDICTOS RESTITUTORIOS POR DESPOJO DE LA POSESIÓN:
DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.’ (Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).
De lo anterior se evidencia que el Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el inmueble objeto de la acción interdictal está ubicado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
‘En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.
En tal sentido el Código Civil señala:
‘Artículo 773: Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra’.
‘Artículo 774: Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario’.
‘Artículo 780: La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario’. ‘Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve’.
‘Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’.
Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen la posesión, en los siguientes términos: ‘Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’.
‘Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia’.
En ese mismo orden de ideas tenemos diferentes conceptos sobre la posesión expresado por la Doctrina: El autor MuciusScaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala ‘el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real’. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo, con relación a la posesión la frase de que ‘los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandumpossessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que, tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos’. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Como característica de la posesión se han establecido las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga onees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditiobrevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Dario Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
Ahora bien, en los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.-
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2002, expediente numero 011-1473, mediante ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son validas y serán remitas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos: a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado. c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal. d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto. Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querellal se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que ‘Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente’. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este ultimo caso, se ordenara el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.
Asimismo ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de la acción interdictal de despojo es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. El hecho del despojo,
2. Que el querellante sea el despojado,
3. Que la posesión sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria,
4. Que el objeto del despojo recaiga sobre una cosa mueble singular o una cosa inmueble,
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad legal,
6. Que el interdicto se intente contra el despojador aunque fuera el propietario.
IV
CONCLUSIVA
Esta Sentenciadora, una vez analizados los alegatos de las partes, las pruebas promovidas por las mismas, así como los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, observa lo siguiente:
1. La parte querellante promovió el documento de propiedad del Local Nro. 4 del Edificio ALBA, para probar que al referido local comercial le corresponde el puesto de estacionamiento Nro. 58, y que la querellante GLADYS RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, es la única poseedora del señalado puesto de estacionamiento y que es poseedora de buena fe, prueba documental que a criterio de este Tribunal demuestra que la querellante es la propietaria del referido puesto de estacionamiento, sin embargo, la propiedad tanto del local comercial Nro. 4 como del puesto de estacionamiento Nro. 58, no son hechos controvertidos en el presente juicio de interdicto restitutorio por despojo, toda vez que en los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión, razón por la cual a dicha prueba documental este Tribunal no le otorgó valor jurídico probatorio tal como quedó expresado en la parte motiva del presente fallo.
2. Que del análisis realizado por esta Sentenciadora a la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano Mérida, en fecha 28 de octubre de 2014, promovida por la querellante para probar que se encontraba estacionado un vehículo y que el querellado es el autor material de los hechos calificados como despojo, se desprende que se encontraba estacionado un vehículo placas 821-XIT, y según la inspección ocular realizada al cuaderno de novedades de la compañía de vigilancia Sevipalca, el día 18 de septiembre de 2014 a las 6:25 a.m., se presentó el señor SERGIO BRICEÑO y ocupó el puesto Nro. 58 con un vehículo marca Hyundai placa 821-XIT, prueba documental a la que se le otorgó valor jurídico probatorio en la parte motiva del presente fallo.
3. Que de la medida de secuestro ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y promovida como prueba por la parte querellante, a cual este Tribunal le asignó valor jurídico probatorio, se desprende que el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PEÑA, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V-9.165.055, es el dueño del vehículo que se encontraba perturbando el puesto de estacionamiento Nro. 58 al momento de practicarse dicha medida, toda vez que el referido ciudadano así lo manifestó al Tribunal Ejecutor Comisionado antes de proceder a retirarlo voluntariamente.
4. Que el justificativo de testigos promovido por la querellante, quedó sin valor jurídico probatorio, toda vez que los testigos al ser repreguntados por la parte querellada al momento de ratificar dicha prueba documental, incurrieron en contradicción, por lo que al quedar sin valor probatorio el justificativo de testigo promovido por la parte querellante, no se cumple con el segundo y el tercer requisito establecido por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la acción interdictal de despojo.
5. Que la constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal El Centro, Municipio Junín del estado Táchira, promovido por la parte querellada, al cual este Tribunal le otorgó valor jurídico probatorio, se demuestra que el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, se encuentra residenciado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
6. Que de los testimonios de las ciudadanas BRIGIDA BETANCOURT SIERRA y MARÍA LOMBARDO DE VITA promovidos como testigos por la parte querellada, a los que este Tribunal les otorgó valor jurídico probatorio, se desprende que el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, no reside en el apartamento 507 del Edificio Alba, y según el testimonio de los referidos testigos quien residen en dicho apartamento es el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PEÑA.
De tal manera que, la parte querellante no logró demostrar la posesión que alegó ejercer sobre el puesto de estacionamiento Nro. 58 del Edifico Alba, toda vez que al justificativo de testigos no se le otorgó valor jurídico probatorio, y como se indicó anteriormente, de la sola propiedad del inmueble no se desprende la posesión del mismo. En tal sentido y como consecuencia de lo anterior, al no estar probada la posesión no puede probarse la ocurrencia del hecho perturbatorio contra el cual recurre, aun cuando en la inspección judicial se dejó constancia de la ocupación sobre el puesto de estacionamiento Nro. 58 propiedad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, parte querellante, por un vehículo marca Hyundai placa 821-XIT. Tampoco probó la querellante que el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA haya sido el despojador o dueño del referido vehículo, ya que, tanto de los testimonios de las ciudadanas BRIGIDA BETANCOURT SIERRA y MARÍA LOMBARDO DE VITA, como de la constancia de residencia promovida por el querellado, se desprende que el mismo no fue el despojador, que no está residenciado en el apartamento 507 de Edifico Alba y que se encuentra residenciado en el estado Táchira, aunado al hecho que según el acta de medida de secuestro, el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO PEÑA, fue quien se presentó como propietario del vehículo que se encontraba ocupando el puesto de estacionamiento objeto de la medida, y previa solicitud del Tribunal Comisionado accedió a retirarlo voluntariamente. Así las cosas, por cuanto las pruebas aportadas por la parte querellante no lograron demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, es por lo que la demanda de interdicto restitutorio por despojo debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, intentada por la querellante GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGÚLO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA de DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA, en contra del querellado ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), y practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), esto una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los gastos del depósito serán por cuenta de la parte querellante, que resultó condenada en costas.
QUINTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia…”.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 07 de junio de 2016, los abogados MARIO DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAS GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, parte querellante, consignaron a través de diligencia, escrito contentivo de informes, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

Que la sentencia apelada goza de los vicios de inmotivación, incongruencia, suposición falsa o falso supuesto, de indeterminación y absolución de la instancia.
Arguyeron, que la sentencia apelada, disimuló totalmente la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la cual, impugnaron el poder, consignado en el expediente, por los abogados que pretenden representar a la contraparte. Que el poder en comento, lo confirió el ciudadano Sergio Briceño, a una ciudadana que no es abogada y es un poder de Administración y Disposición, que no tiene las facultades de poder judicial, y posteriormente dicha ciudadana, mediante un acto irrito “asocia” a los abogados que se presentaron en el juicio a dicho poder de Administración y Disposición. Que los abogados que se presentaron en juicio, carecen de la representación judicial necesaria para presentarse en juicio, que aducen tener en nombre del demandado.

Que la sentencia apelada no resolvió dicha impugnación y como resultado, todos los actos realizados por los abogados que se presentaron en el juicio en favor de Sergio Briceño, son írritos y nulos, por no tener el carácter de apoderados judiciales de tal ciudadano, y que en consecuencia, al ser inexistentes, debe declararse la confesión ficta del demandado, por ser errores propios realizados por la parte, y no errores de procedimiento, que no están sujetos a reposiciones, y que así formalmente lo solicitan.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de interdicto restitutorio de despojo interpuesta por la ciudadanaGLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA,es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha de fecha 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2016 (folio 195), por el abogado en ejercicio MARIO DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 15.517.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.857, en su condición de co-apoderado judicial dela ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.219.781, en su carácter de parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, como consecuencia, suspendió la medida de secuestro decretada por ese Tribunal, en fecha 21 de enero de 2015, y practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2015;asimismo condenó en costas a la querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem y de conformidad con el artículo 699 ibidem, condenó a la querellante de los gastos del depósito; finalmente ordenó la notificación de las partes por cuanto el fallo salió publicado fuera del lapso legal, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, a cuyo efecto observa:

PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada, que en el escrito de informes presentados en la oportunidad legal en esta instancia Superior, los abogados MARIO DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, parte querellante, solicitan se resuelva la impugnación del poder de quienes fungieron como apoderados de la parte querellada, interpuesta por ellos tempestivamente, ante el a quo, y disimulada totalmente por el referido Tribunal; así mismo solicitan, se declare la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia, y se procediera a dictar una nueva sentencia corrigiendo los errores por ellos señalados; y se declarara la confesión ficta del querellado de autos. En consecuencia, antes de pasar analizar el material probatorio, este Juzgador debe pronunciarse como punto previo, sobre laILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL QUERELLADO, así como la confesión ficta del querellado y, por ende de la nulidad de la sentencia solicitada, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:
En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Subrayado por esta Superioridad).
En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Subrayado de este Tribunal).
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992 (caso: R. Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua y otro, Exp. Nº 89-651), en los términos siguientes:
“Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido presentada por el ciudadano…, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante… y asistido de abogado.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Abogados reservan a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.
Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 ejusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de ese mismo Código.
Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han incurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXX, S. Nº 178-92, pp. 403-404) (Subrayado por esta Superioridad).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictado bajo ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Eloín Chirinos Silva, en recurso de interpretación, Exp. N° AA20-C-2003-001150), reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial. En efecto, en esa decisión se expresó lo siguiente:

“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el número 1.170, proferido el 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Divina Pastora Peña García), en el que, en un caso análogo al que nos ocupa, reiterando jurisprudencia anterior, declaró improponible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la argumentación que se transcribe a continuación:

“Omissis:…
En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado̕.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados̕.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la ̔sustitución̕ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas [omissis]"(sic). (http://www.tsj.gov.ve).

De igual manera, en sentencia Nº 1.325, pronunciado el 13 de agosto de 2008, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Gaetano SalvatoBronzi), la prenombrada Sala Constitucional reiteró su criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación y, adicionalmente, sostuvo que este defecto es insubsanable, lo cual hizo sobre la base de amplias consideraciones que se reproducen a continuación:

"Omissis:…
Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano SalvatoBronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana IwonaSzymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano SalvatoBronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato SalvatoMarsicano, en los siguientes términos:
Yo, SalvatoBronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato SalvatoMarsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre. El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana IwonaSzymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo;razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, ‘la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido’, o ‘la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso’, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la ̔sustitución̕ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:’ Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido)
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘..Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘..Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

Mas reciente, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, bajo ponencia dela Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Exp 11-1485, la prenombrada Sala Constitucional reiteró su criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación:

"Omissis:…
En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”.

Este Tribunal acoge, como argumento de autoridad, la línea jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en los fallos anteriormente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión sub examine, a cuyo efecto observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y específicamente de la detenida lectura efectuada a la recurrida, evidencia este Sentenciador, que el Tribunal de la Primera Instancia no hizo pronunciamiento alguno, con respecto a la impugnación al poder presentado por los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, realizada tempestivamente por los co-apoderados judiciales de la parte querellante, como previo pronunciamiento en su sentencia definitiva.

Tal como se refirió en la parte expositiva de la presente sentencia y se evidencia del escrito introductivo de la instancia, la presente acción de interdicto restitutorio de despojo, fue interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, en su condición de querellado, quien a su vez,fue representado en el juicio por los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.016.898 y 10.103.491, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.309 y 62.917 respectivamente, por asociación al poderconferido por la ciudadana ROSANA CAROLINA BRICEÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.798.460, domiciliada en Mérida estado Mérida, quien funge como apoderada General de Administración y Disposición de bienes, del ciudadano SERGIO BRICEÑO PEÑA, parte querellada en el juicio.

Así las cosas, observa el juzgador que, a los fines de acreditar la representación del querelladoSERGIO BRICEÑO PEÑA, los prenombrados abogados NUMAN EDU1ARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, produjeron original de instrumento poder, que les fuera conferido por vía de autenticación, en fecha 04 de agosto de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, bajo el Número 12, Tomo 121, Folios 36 hasta el 38, por la referida ciudadana ROSANA CAROLINA BRICEÑO GÓMEZ,quien manifestóactuar en nombre y representación del ciudadanoSERGIO BRICEÑO PEÑA y que obra agregado a los folios 97 y 98 del expediente.

Así mismo produjeron copia fotostática simple del instrumento poder conferido por el ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.543, a la ciudadana ROSANA CAROLINA BRICEÑO GÓMEZ, por vía de autenticación, en fecha 30 de enero de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, inserto bajo el Nro22, Tomo 11, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y consta agregado a los folios 100 y 101, cuyo texto es el siguiente:
“Yo, SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.543, domiciliado en la ciudad de Rubio, Estado Táchira y hábil, por medio del presente documento, declaro: Que Otorgo Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana ROSANA CAROLINA BRICEÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.798.460, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, para que reclame, defienda y sostenga mis derechos, intereses y acciones; para que otorgue en mi nombre y representación por ante el Registro Subalterno respectivo, cualquier negociación u operación que abarque administración o disposición de cualquier bien inmueble o muebles de mi propiedad; en consecuencia queda amplia y suficientemente facultada mi Apoderada aquí constituída para que reclame, defienda y sostenga mis derechos, intereses y acciones en cualquier Institución o Instancia tanto públicas como privadas. Podrá también mi Apoderada aperturar cuentas Bancarias en mi nombre, movilizar y disponer de los activos Líquidos existentes en todas mis cuentas Bancarias, realizar cualquier tipo de transacción o créditos por ante dichas Instituciones, bien en la República Bolivariana de Venezuela como en País Extranjero, en fin realizar cualquier tipo de movimiento Bancario. En ejercicio del presente Poder queda ampliamente facultada mi apoderada para arrendar, comprar, vender, permutar, hipotecar u otorgar cualquier garantía sobre cualquiera de mis bienes, firmar los protocolos respectivos por ante los funcionarios correspondientes, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos, declarar cualquier cancelación hipotecaria y solvencia del arrendamiento, y en fin para cualquier acto jurídico que considere necesario; en materia judicial, queda ampliamente facultada mi antes dicha Apoderada para que me represente ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, bien como demandante o como demandado, pudiendo en consecuencia ejercer cualquier acción, darse por citado o notificado, contestar demandas o reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, convenir, transigir, desistir, otorgar recibos y finiquitos, hacer posturas en remates, ejercer cualquier recurso, asociar el presente Poder en abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio, pudiendo limitar las facultades que aquí le confiero a la misma; así mismo podrá realizar cualquier gestión ante entes públicos y privados, ejercer recursos administrativos, y en fin para lo que yo mismo haría en defensa de mis derechos, intereses y acciones sin ninguna limitación…”.

Como puede apreciarse del texto del poder anteriormente trascrito, el Poder otorgado por el ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, ala ciudadana ROSANA CAROLINA BRICEÑO GÓMEZ, fue de Administración y Disposición de Bienes, pues de la detenida lectura efectuada al mismo, se desprende quela prenombrada ciudadana,no ostenta el título de abogado de la República, ya que en ningún momento se le identificó como tal.

En efecto, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establece la Ley de Abogados, como anteriormente se dijo.

En el caso de marras, la ciudadana ROSANA CAROLINA BRICEÑO GÓMEZ, quien no es abogada,pretendió la representación de su mandante, ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, a través de la “asociación” al poder, trascrito ut supra, porlos profesionales del Derecho, abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO,al conferirles la facultad de representación judicial de otra persona, la cual nunca pudo detentar, lo que, como ya se dijo anteriormente, es inadmisible en derecho.

Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en los procesos de interdictos restitutorios, la susodicha ciudadana ROSANA CAROLINA BRICEÑO GÓMEZ, carece de capacidad de postulación y, en consecuencia, no está legalmente autorizada para ejercer poderes en juicio, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, y menos aun para conferir poderes a abogados a nombre de su mandante, como en efecto así lo hizo, al intentar representar a su mandante, a través de los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO,motivo por el cual es ilegítima la representación judicial que, en nombre del ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, pretendieron hacer los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.Así se establece.
En este orden de ideas, aún cumpliendo los presentantes del escrito contentivo de alegatos y pruebas, la condición de ser abogados, pero con la particularidad que quien les confirió poder no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que no pueden ejercer en el presente proceso, la representación de la persona natural de SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA; pues el referido ciudadano otorgó poder general tan amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere de Administración y Disposición de bienes, a la ciudadana ROSANA CAROLINA BRICEÑO GÓMEZ, y es por ello, que al no ser abogada, no tiene capacidad de postulación para que sus mandantes, abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLOejercieran la presentación de alegatos, pruebas y la representación en la evacuación de pruebas, en nombre y representación del querellado; así como todas las demás actuaciones por ellos ejercida en su nombre en el juicio.En consecuencia todas las actuaciones realizadas por los prenombrados abogados, pretendiendo representar al ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, en su condición de parte querellada en el juicio objeto de estudio, son ineficaces,así se declara.

En virtud del pronunciamiento que antecede, a las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, y debido a que la falta de representación judicial es insubsanable, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos precedentemente trascritos parcialmente,tener que declarar con lugar, la falta de capacidad de postulación de la ciudadanaROSANA CAROLINA BRICEÑO GÓMEZ y, por ende, la falta de representación judicial del ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, parte querellada en esta causa, propuesta tempestivamente, por elco-apoderado judicial de la querellante, abogados MARIO DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAS GARCÍA,tal y como se hará en la dispositiva del fallo.Así se decide.

Establecido lo anterior, a juicio de quien decide, el Tribunal a quodebió analizar previo pronunciamiento de fondo, la diligencia de fecha 4 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado MARIO DIAZ ANGULO, co-apoderado judicial de la parte querellada, y quientempestivamenteimpugnó el poder conferido a los abogados que pretendieron representar a la parte querellada,y en consecuencia verificar la legalidad del mismo, en virtud de la especialidad del mandato, siendo determinante comprobar que el mismo fuera otorgado siguiendo los parámetros legales, con vista a los fundamentos del derecho que han sido invocados en la motiva del presente fallo, para así,proceder a analizar el fondo de la controversia, si fuere el caso.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en acción de interdicto restitutorio de despojo, en el expediente Nº 01-324, con voto salvado del Magistrado FRNKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, dejó sentado lo siguiente:
“Omissis:…
Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág.
02 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….’ (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...’.
La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, expresando:
‘...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....’
Ahora bien, la Sala para evitar malas interpretaciones, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.
No obstante que tales derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- se habían venido vulnerando, aún cuando se encontraban garantizados en la Constitución derogada, los órganos de administración de justicia no se habían percatado de ello, pero hoy, al estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario subsanarlo, de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al caso que se analiza, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado en los artículos 7 y 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas.
La mencionada doctrina persigue atacar la violación al orden público procesal el cual debe ser restituido de inmediato, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, es el restablecimiento del debido proceso lo que se pretende resguardar.
No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.
En efecto, como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta maneracualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resueltopreliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria y, por ende, subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en primera instancia, se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, en la dispositiva del presente fallo…”.

Como se observa, la Sala Civil a través de esta sentencia dejó sentado el resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso en los interdictos restitutorios, específicamente en el ejercicio del contradictorio, por revestir las garantías fundamentales un eminente orden público, y en consecuencia consideró que en el procedimiento interdictal no están previstas las cuestiones previas, pero sí de los alegatos se desprendiera cualquier punto a ese estilo, deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva.

En el caso de marras, y de la revisión exhaustiva del contenido de la recurrida, la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,procedió a analizar el fondo de la controversia y dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, en la acción incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ,obviando totalmente lo alegado por la representación judicial del querellado, vale decir,obviando el previo pronunciamientoa la incidencia presentada tempestivamente,lo cual, colocó en evidente estado de indefensión a las partes y específicamente el derecho del querellado a hacerse parte en juicio, circunstancia que, conforme a la doctrina supra reproducida parcialmente, constituye una subversión del proceso, que cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en el juicio, por omisión de pronunciamiento.Así se declara.

Con tal decisión, la juez de la recurrida incurrió en denegación de justicia, pues como ya se dijo, omitió totalmente su pronunciamiento sobre la incidencia suscitada, procediendo a resolver el fondo de la causa, sin el pronunciamiento previo a la incidencia planteada tempestivamente, por la representación judicial de la querellante de autos, incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento, lo que conlleva a este Sentenciador a declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como así se hará en la dispositiva del fallo. Así se declara.

Ahora bien, y a los fines de resolver lo peticionado por la representación judicial de la querellada de autos, referida a la confesión ficta, este sentenciador observa, que los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, se hicieron parte en el juicio pretendiendo representar al querellado de autos, en fecha 26 de noviembre de 2015, (folio 84), cuando la causa se encontraba en estado de citación de la defensora judicial designada por el Tribunal a quo, abogada DILCIA COROMOTO BELANDRIA MÁRQUEZ, por lo que la confesión ficta del ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, no es procedente en derecho, en virtud que aún no se había cumplido con la formalidad de la citación del defensor ad littem, y obviamente para la mencionada fecha, el mismo no se encontraba a derecho. Así se decide.

Por vía de consecuencia, y por cuantose han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido,a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmentetranscritos, declarar la nulidad de todos los actos procesales cumplidos con posterioridada lapresentación del acto írrito, vale decir, el 26 de noviembre de 2015, fecha en la cual, los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, pretendieron ejercer la representación del querellado de autos, ciudadanoSERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, por haberse declarado ineficaces sus actuaciones, por la falta de capacidad de postulación de la mandante ciudadana ROSANA CAROLINA BRICEÑO GÓMEZ; en consecuencia, resulta igualmente procedente en derecho decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha 26 de noviembre de 2015, a fin de que el Tribunal al cual corresponda conocer del presente juicio, proceda a continuar con la acción de interdicto restitutorio de despojo, propuesta por la querellante, con estricta sujeción a la normativa que regula la materia. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2016 por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2016, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA ONSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la querella interdictal seguida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, contra el ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA, por interdicto restitutorio de despojo.
SEGUNDO:Se declara CON LUGAR la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN, de la ciudadana ROSANA CAROLINA BRICEÑO GÓMEZ, para otorgar poderes en juicio, y por ende, ineficaces las actuaciones consignadas por los abogadosNUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
TERCERO:Se declara sin lugar la confesión ficta del ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA.
CUARTO:Se ANULA la decisión recurrida de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, sobreel inmueble objeto del litigio.
QUINTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REPONELA CAUSA, al estado en que se encontraba para el 26 de noviembre de 2015, fecha en la cual, los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, pretendieron ejercer la representación del querellado de autos, ciudadano SERGIO DE JESÚS BRICEÑO PEÑA.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil