REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-
209° y 160°
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2019, que obra a los folios 165 al 171 del expediente, en el particular primero este Juzgado declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el primero de marzo de 2017 (f. 144), por la ciudadana MARIA JUDITH SANTIAGO, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ, ALÍ JOSÉ, NYLIA ELENA, LEYDA JOSEFINA y ALVARO JOSÉ BETANCOURD D’ JESÚS, por reconocimiento de unión concubinaria con el de cuyus JOSÉ ABEL BETANCOURT TORRES; asimismo en el segundo particular REVOCÓ la sentencia recurrida, y en el particular tercero textualmente declaró: «Se ORDENA la continuación del curso de la causa, en el estado en el estado de agotar la citación personal de los codemandados LEYDA JOSEFINA y ÁLVARO JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, y la citación cartelaria de los codemandados ALÍ JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS y NYLIA ELENA JOSE BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso este Juzgado Superior en sentencia de fecha 12 de junio de 2018, proferida en el expediente número 6243 nomenclatura propia de este Juzgado».
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2019, (folio 175) la ciudadana MARÍA JUDITH SANTIAGO, en su carácter de demandante, debidamente asistida por la abogada ROSALBA CASTILLO, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2019, que obra a los folios 165 al171 del expediente, en cuanto a la omisión del dispositivo en su particular tercero que ordena la continuación del curso de la causa en el estado de agotar la citación personal de los codemandados Leyda Josefina y Álvaro José Betancourt D’ Jesús, y por cuanto en el referido particular no fue incluido el codemandado Andrés José Betancourt D’Jesús, solicita que el mencionado ciudadano sea agregado como codemandado en dicho numeral tercero.
Formulada la referida aclaratoria en los términos que señalados, por cuanto en el particular tercero del dispositivo de la referida sentencia, este Tribunal ordenó «…la continuación del curso de la causa, en el estado en el estado de agotar la citación personal de los codemandados LEYDA JOSEFINA y ÁLVARO JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 218 eiusdem…», omitiendo ordenar que se agote la citación personal del codemandado Andrés José Betancourt D’Jesús, el Tribunal para resolver observa:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas dentro del lapso de apelación.
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que: “…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (sic) ". (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que la aclaratoria solicitada en la referida diligencia de fecha 08 de octubre de 2019, fue formulada en tiempo oportuno, y, por cuanto la omisión cuya aclaratoria persigue la parte actora, en efecto no acarrea la modificación del fallo ni significa la revocatoria de lo establecido en el mismo, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera procedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.
En consecuencia, visto el contenido del particular TERCERO del fallo dictado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2019, mediante el cual expresamente ordenó la continuación del curso de la causa, en el estado de agotar la citación personal de los codemandados LEYDA JOSEFINA y ÁLVARO JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 218 eiusdem…» téngase como tal particular a los efectos de su ejecución, el siguiente: «TERCERO: Se ORDENA la continuación del curso de la causa, en el estado de agotar la citación personal de los codemandados LEYDA JOSEFINA, ÁLVARO JOSÉ y ANDRÉS JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, y la citación cartelaria de los codemandados ALÍ JOSÉ BETANCOURT D’ JESÚS y NYLIA ELENA JOSE BETANCOURT D’ JESÚS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso este Juzgado Superior en sentencia de fecha 12 de junio de 2018, proferida en el expediente número 6243 nomenclatura propia de este Juzgado». Así se decide.
Queda en estos términos aclarada la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, que obra a los folios 165 al 171de la tercera pieza del expediente.
Juez Temporal
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil