REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de abril de 2018 (fs. 06 y07), quien con fundamento en los artículos 60, 721, 725 y 895 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la «materia» para conocer y decidir la demanda de deslinde interpuesta por el ciudadano PEDRO QUINTERO ROJAS contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO VILLAFRAZ MARQUINAy señaló que el Juzgado que resultaba competente funcionalmente como instancia a quem para conocer, sustanciar y decidir la demanda, era el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Posterior a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le correspondió conocer de la causa previa distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de mayo de 2018, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que debía resolver la controversia un Juzgado de Primera Instancia Agraria por cuanto el actor de la demanda en su escrito libelar señaló: «…arbitrariamente quitó la cerca de su [mi] propiedad, tumbo (sic) unas plantaciones que él (yo) tenía en el citado terreno…».
En fecha 05 de diciembre de 2018, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer y decidir la regulación de competencia pues consideró que debía ser resuelta por un Tribunal Superior con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de los Tribunales que se declararon incompetentes.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2019 (f.24), este Juzgado dio por recibidas las presentesactuaciones, le dio entrada y el curso de Ley,advirtiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidiría dentro del lapso de DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, con preferencia a cualquier otro asunto. Finalmente, se exhorto a las partes a actualizar su domicilio procesal.
Encontrándose la presenteincidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 02 al 05),presentadopor el ciudadano PEDRO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.135, debidamente asistido porlas profesionales del derecho BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA PORTILLO NAVA, inscritas en el Inpreabogado con los números 53.232 y 34.522 respectivamente,mediante el cual intenta pretensión de deslinde, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que, en fecha 29 de noviembre de 1979 adquirió un lote de terreno de forma triangular ubicado en la aldea Los Arenales del Municipio Arias del Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que le dio en venta el ciudadano Rafael Antonio Rojas Vivas.
Que, en fecha 05 de septiembre de 1989, adquirió otro lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en ese mismo lugar donde adquirió el primero, que le dieron en venta los ciudadanos María Graciliana Saavedra De Balza, José Vidal Balza Saavedra, Alberta Rosa Balza de Ovalles, Aura Balza Saavedra,Sara Luisa Balzade Valero, RamulfoBalza Saavedra, GracelinaBalza Saavedra, Lunia Coromoto Balza de Calderón y María Francisca Balza Saavedra.
Que, en fecha 30 de octubre de 1997, la ciudadana María Graciliana Saavedra le vendió al ciudadano Ranulfo Balza Saavedra un lote de terreno que es parte de mayor extensión y parte de ese terreno colinda con terrenos de su propiedad en el costado izquierdo.
Que, el día 20 de mayo de 2014, el ciudadano Ranulfo Balza Saavedra, le vendió al ciudadano Javier Francisco Villafraz Marquina un lote de terreno que es la parte restante del lote de terreno de mayor extensión con un área de noventa y tres metros cuadrados con veintisiete centímetros (93,27 m2).
Que, el costado izquierdo (visto de frente) que es el este, colinda con entrada sin nombre en una extensión lineal de catorce metros, siendo que ese lindero es parte de terrenos de su propiedad y el documento de compra no lo indica.
Que, en el documento de compra-venta en el cual la ciudadana María Graciliana Saavedra viuda de Balza le vende al ciudadano Ranulfo Balza Saavedra, el lindero indicado como costado izquierdo dice: «…en extensión de catorce metros (14 mts.) con inmueble de Pedro Rojas…».
Que, en el documento de compra-venta posteriormente registrado en el cual el ciudadano Ranulfo Balza Saavedra, le vende al ciudadano Javier Francisco VillafrazMarquina, el lindero indicado como costado izquierdo (visto de frente) que es el este, dice: «…colinda con entrada sin nombre en una extensión lineal de catorce metros (14 mts)…».
Que, el día 11 de junio del año 2014, introdujo un escrito ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de solicitar una aclaratoria de linderos del referido lote de terreno y a su vez realizar una denuncia formal en virtud que le fue permisado y sellado un plano de mensura al ciudadano Ranulfo Balza Saavedra, quien era propietario de un pequeño lote de terreno contiguo al suyo, y él le vendió al ciudadano Javier Francisco Villafraz Marquina un lote de terreno con un área de noventa y tres metros cuadrados con veintisiete centímetros (93,27 mts.2) presentando un plano topográfico permisado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el que consta que uno de los linderos del referido terreno fue alterado.
Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el ciudadano Javier Francisco Villafraz Marquina «…arbitrariamente quitó la cerca de su [mi] propiedad, tumbo (sic) unas plantaciones que él [yo] tenía en el citado terreno y además instalo (sic) una cerca de malla de ciclón que abarca gran parte del terreno de su [mi] propiedad en forma de triángulo, siendo este el acceso al lote de terreno de mayor extensión que le [me] pertenece en el sector...».
Que, en fecha 16 de mayo de 2017, el inspector del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dio respuesta a su solicitud de aclaratoria de medidas y linderos y emitió un informe en el cual anuló la mensura concedida al ciudadano Ranulfo Balza Saavedra y procedió a certificar el plano de mensura presentado antes por él ante la Oficina Municipal de Catastro.
Que, el ciudadano Ranulfo Balza Saavedra le vendió al ciudadano Javier Francisco Villafraz Marquina una parte del terreno que legalmente le pertenece y el ciudadano Javier Francisco Villafraz Marquina «…arbitrariamente sin su [mi] autorización se agarró veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) y él [yo] al sentirse [me] lesionado y vulnerado en su [mi] derecho legítimo a la propiedad privada, lo denunció [é]ante la Alcaldía del Municipio Libertador.
Solicitó el traslado y la constitución del Tribunal en el sector La Vega del Arenal, parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida a fin de que procediera a realizar el correspondiente deslinde y como consecuencia de ello ratifique el plano de mensura o levantamiento topográfico.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00).

DE LA INCOMPETENCIA DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2018 (fs. 38 y 39), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente por la materia y declinó competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución, declinatoria formulada en los términos siguientes:

«La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez…
(…)
…el procedimiento aplicable se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título III, Capítulo III denominado “Del deslinde de propiedades contiguas”. Debe observarse que este procedimiento indica claramente en su artículo 721 ejusdem en materia de competencia, en cual se desprende: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo se solicita (sic) omississ (sic)…”.
De lo antes expuesto hoy en día se conocen como los Juzgados de Municipio en la primera fase conocerán de forma exclusiva y excluyente dichos Juzgados y si hay oposición se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 725 ejsudem.
De las normas legales y doctrina antes citadas, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer este tipo de juicio, son los Tribunales de Municipio. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 19.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente esta Juzgadora que declinar por la materia e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución…».

El Juzgado de Primera Instancia declaró firme su decisión y remitió el expediente al Tribunal en funciones de distribución cuya causa correspondió conocer al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien planteó el conflicto negativo de competencia (fs. 08 al 10) en los términos siguientes:

«…quien examina la presente causa respeta empero no comparte el criterio del declinante por cuanto, este debió declinar por competencia funcional y no por la materia como en efecto hizo, toda vez que aúncuando efectivamente le corresponde a Municipio conocer este tipo de solicitudes, no es menos cierto que los Juzgados de Primera Instancia también son competentes en materia de deslindes de propiedades contiguas, solo que únicamente para la etapa contenciosa de los mismos, la cual se inicia si alguno de los colindantes formula oposición a la fijación de un lindero provisional, momento procesal en el que la competencia del Juzgado de Municipio cesa.
…señala textualmente el accionante en el folio tres (03), que el accionado, ciudadano JAVIER FRANCISCO VILLAFRAZ MARQUINA, identificado en autos “…arbitrariamente quitó la cerca de mi propiedad, tumbo (sic) unas plantaciones que yo tenía en el citado terreno y además instaló una cerca de malla de ciclón que abarca gran parte del terreno de mi propiedad en forma de triángulo siendo este el acceso al lote de terreno de mayor extensión que me pertenece…” (Resaltado de este Tribunal). De tal aseveración se evidencia palmariamente que estamos en presencia de predios rústicos, es por lo que esta jurisdicente llega a la convicción de que el asunto bajo análisis dista de la esfera de competencias materiales conferidas por ley a los Tribunales Civiles, toda vez que al estar circunscrito el sublite al deslinde de predios rurales la competencia por la materia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, que tengan competencia territorial sobre el lugar de ubicación de los inmuebles, quedando excluida la competencia de los Juzgados de Municipio, así lo estableció la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010, en el Capítulo VI del Procedimiento Ordinario Agrario, artículo 197, cardinal 2…
(…)
La norma procesal ut supra transcrita determina la competencia de los tribunales agrarios, por lo que debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia de los Juzgados Agrarios, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre los particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas en los 15 numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así pues, en el caso de marras se encuentra enmarcado en el numeral 2, referido al deslinde judicial de predios rurales, razón por la cual este Tribunal no acepta la declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, y se ve obligado con fundamento a las razones antes explanadas, a plantear el conflicto material de no conocer ya que es el único recurso que puede dirimir o determinar a qué Juzgado le corresponde conocer la presente solicitud, en virtud de que ninguno de los dos juzgados es competente y considera el competente es el Tribunal de Primera Instancia Agrario, con sede en El Vigía de esta misma Circunscripción Judicial, a tenor del artículo 197 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no el Tribunal de Municipio Civil Ordinario, como señaló el Tribunal abstenido, lo cual se declarará en la parte dispositiva.»

El Tribunal, en el dispositivo de su sentencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que era la Sala con atribución legal para dirimir el conflicto.
En fecha 05 de diciembre de 2018, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su incompetencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y, declinó la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial a quien correspondiera por distribución.
Esta es la síntesis del problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia, sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente a cuyo efecto observa:
Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal (p. 102), define la competencia funcional de la siguiente manera:

«…la competencia funcional se atribuye en atención a la diversidad de cometidos encomendados a los órganos judiciales sobre una misma causa, o a la diversidad de providencias que puedan adoptarse en un mismo proceso. La competencia funcional no está regulada en nuestro Código a pesar de que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez…»

Conforme a la doctrina antes citada, la competencia funcional viene dada como su nombre lo indica, por las funciones que le son atribuidas a cada órgano judicial que siendo competentes tanto por la materia como por el territorio, no les es competente conocer en primera instancia de algunos asuntos que se consideran de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio.
En el caso bajo análisis, se trata de un deslinde de propiedades contiguas de un lote de terreno ubicado en La Vega del Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, Título III, Capítulo III, Del deslinde de propiedades contiguas.
El artículo 721 del mencionado Código establece: «La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita…».
Ahora bien, el artículo 725 eiusdemcon referencia al deslinde reza:

«La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.»

Como puede observarse de los dispositivos legales anteriormente transcritos, el juicio de deslinde le corresponde conocerlo y decidirlo en primera instancia a los Tribunales de Municipio quienes son los competentes funcionalmente y, en caso de que exista oposición al deslinde, pasará a conocer un Juzgado de Primera Instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, la Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a quien fue declinada la competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, no aceptó la declinatoria y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que era competente un Juzgado de Primera Instancia Agraria, en virtud que la parte actora en su libelo de demanda expuso que su colindante «…arbitrariamente quito (sic) la cerca de su[mi] propiedad, tumbo (sic) unas plantaciones que él[yo] tenía en el citado terreno…».
La competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:

Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrariasserán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, por lo que, en los asuntos relacionados a los deslindes de predios rurales, correspondería a esa jurisdicción especial conocer del juicio, si en el inmueble objeto del contrato se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia dela MagistradaISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Anada Haydee Morales de Contreras y otro contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y otro. Sent. REG.000113. Exp. 15-044)en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:

«…la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…».

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo el deslinde de un lote de terreno, ubicado en La Vega del Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de una superficie aproximada de cinco mil quinientos catorce metros cuadrados (5.514 M2).
De la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se pudo colegir que se trata en este caso de un deslinde judicial de predios rurales por la sola exposición de los hechos del aquí actor en su libelo de demanda, pues, de las actas no consta documento de propiedad alguno que haga referencia a predios rústicos o en su defecto a plantaciones o explotación agraria, razón por la cual, al no tener evidencias que permitan deducir que el objeto del litigio tiene fuero atrayente hacia un Juzgado con competencia agraria, le corresponde a la jurisdicción voluntaria seguir conociendo del presente juicio por deslinde. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las normas legales y criterio jurisprudencial transcrito, resulta claro para quien decide, que el conocimiento y decisión en primera instancia de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual correspondió por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por tener competencia funcional, para conocer en primera instancia de la acción por deslinde, incoado por el ciudadano PEDRO QUINTERO ROJAS, debidamente asistido por las abogadas BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ y MARÍA EUGENIA PORTILLO NAVA los abogados, contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO VILLAFRAZ MARQUINA, lo cual acarrea la revocatoria de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 24 de mayo de 2018, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARel conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 24 de mayo de 2019por la Juez a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual declaró su incompetencia para conocerdel juicio incoado por el ciudadano PEDRO QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.135, contra el ciudadano JAVIER FRANCISCO VILLAFRAZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.181.708, por deslinde, y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2019.
TERCERO: Se declara COMPETENTE FUNCIONALMENTEal Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para seguir conociendo del juicio de deslinde a que se contrae la presente incidencia.
Queda en estos términos dirimidoel conflicto negativo de competencia, elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Juzgado de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil