REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2016 (f. 118), por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2015 (fs. 105 al 117), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos MARISOL CONTRERAS PEÑA, ANA MARÍA CONTRERAS PEÑA, MARÍA VERONICA CONTRERAS PEÑA, JOSÉ LUIS CONTRERAS PEÑA, JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA y YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA, contra el demandado ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL, por Desalojo de Local Comercial.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016 (f. 120), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016 (f. 122), esta Alzada le dio entrada al expediente de conformidad con los artículos 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil, yex artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrían solicitar constitución con asociados y presentar pruebas admisibles en esta instancia, y que a tenor de lo dispuesto en el articulo 520 eiusdemlos informes correspondiente deberían en el Vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia del 01 de febrero de 2016 (f. 123), el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL, consignó diligencia en la cual solicita la acumulación de los expedientes números 6313 y 6341, ya que ambos se encuentran en apelación este Juzgado Superior.
En fecha 10 de marzo de 2016, el demandado ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL asistido por su apoderado judicial, abogadoOrlando de Jesús Dávila Ramírez, consigno informes en esta instancia (f. 125). En la misma fecha las abogados Elizabeth Rivas Parra y Sonia Montilla Dávila, apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes (fs. 126 al 129).
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2016 (fs. 131 al 133), las abogados Elizabeth Rivas Parra y Sonia Montilla Dávila, apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito de observación a los informes.
En fecha 04 de abril de 2016 (f. 134), este Tribunal dijo Vistos a las observaciones a los informes presentados por las partes, entró la causa en estado de sentencia. Mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para el Trigésimo calendario siguiente a la fecha de ese auto (f. 135).
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2018 (f. 143) se recibió expediente procedente del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,signado con el número 6313 nomenclatura propia de este Tribunal, contentivo de la incidencia originada por el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2015, por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, contra la providencia de fecha 30 de septiembre de 2018 (f. 75), y en virtud de que este Tribunal de Alzada resolvió la referida apelación remitió el expediente con oficio 0480-014-10 de fecha 09 de enero de 2018 al Tribunal de la causa, y este último a su vez lo devuelve con oficio número 12 de fecha 16 de enero de 2018, a los fines de que sea agregado al expediente signado con el número 6341, que contiene la causa principal y que fue recibido para conocer de la apelación contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 03, por las profesionales del derecho Elizabeth Rivas Parra y Sonia Montilla Dávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.027.288 y 7.782.351, inscritas en el Inpreabogado con los números 43.778 y 38.978, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos MARISOL, ANA MARÍA, MARÍA VERÓNICA, JOSÉ LUIS, JOSÉ ARSENIO Y YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.351.109, 11.951.319, 8.048.605, 8.031.101, 10.106.546 y 8.029.823, en su orden, y con fundamento en los artículos 26, 40 literal “g” y el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 1.133, 1.141 y 1.167 del Código Civil, interpusieron contra el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.588.356, en los términos que se resumen a continuación:
Queel día 30 de julio de 2012, los ciudadanos JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA Y AMBELYS JOSELINE CONTRERAS VALERO a través de un poder privado otorgado por su padre JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDOÑEZ, el cual consignan en copia simple marcado con la letra “B”, celebraron contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL, mediante el cual le dieron en arrendamiento un lote de terreno incluyendo un galpón dentro de dicho lote, ubicado en el sitio denominado Zumba Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: “POR EL FRENTE: en una extensión de veintinueve metros con terrenos propiedad de DemesioUzcátegui; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de veintiocho metros con terrenos de Bonifacio Parra Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veintisiete metros con terrenos del Dr. Sir Dávila, con un área de seiscientos catorce metros cuadrados con seis centímetros (614.06 m2).
Que en el referido contrato estipularon en la Cláusula Tercera la duración del mismo por un término de un año, contado a partir del 1º de agosto de 2012 y con vencimiento el 31 de julio de dos mil trece (2013) y en la Cláusula Segunda, fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, dicho contrato lo anexaron en copia simple con el marcado “C”.
Que posteriormente en fecha 31 de julio de 2013, los demandantes YAJAIRA COROMOTO, JOSE LUIS, JESÚS ALBERTO, MARÍA VERÓNICA, JOSÉ ARSENIO, ANA MARÍA Y MARISOL CONTRERAS PEÑA, antes identificados, actuando en su condición de herederos del ciudadano JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDÓÑEZ, quien falleció ab-intestato, el 6 de diciembre de 2012, según consta en la Declaración Sucesoral Nº 469, de fecha 7 de Agosto de 2013, consignada en copia simple marcada con la letra “D”, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, anteriormente identificado, en el cual pactaron en la cláusula tercera la duración del mismo por el término de 6 meses, contados a partir del 1º de agosto de dos mil trece (01/08/2013) y con vencimiento el 31 de enero de 2014, improrrogables, y en la cláusula segunda, fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) mensuales, el cual anexaron en copia simple marcado con la letra “E”.
Que vencido el lapso de duración del contrato, el 31 de enero de 20141, comenzó el pleno derecho para el arrendataria, del plazo de prórroga legal establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 26, que le otorga a el arrendatario 1 año para hacer la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, por lo tanto debió haber entregado el inmueble el 1º de febrero de 2015, sin embargo hasta la fecha de presentación de la demanda no ha hecho entrega del mismo.
En el CAPITULO II, DEL DERECHO, fundamentó la demanda de autos en los artículos 40 literal G y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1.133 ,1.140 y 1.167 del Código Civil y el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con al artículo 43 de la mencionada Ley, promovió y acompañó las siguientes pruebas documentales:
«1.- Valor y el mérito jurídico del poder consignado con la letra “A” para demostrar el carácter con que actuamos en el presente juicio.
2.- Promovemos el valor y el mérito jurídico del poder consignado con la letra “B”, el cual sirve para demostrar que los ciudadanos: JOSE ARSENIO CONTRERAS PEÑA Y AMBELYS JOSELINE CONTRERAS VALERO dieron el galpón en arrendamiento representando a su padre.
3.- Valor y el mérito jurídico del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 30 de julio de 2012, para demostrar que efectivamente, existe un contrato con el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, en el que se le dio en calidad de arrendatario y por el lapso de un año el cual se agregó con el marcado “C”.
4.- Valor y el mérito jurídico del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 31 de julio del 2013, el cual sirve para demostrar que efectivamente existe un contrato con el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, en el que se le dio un galpón en calidad de arrendatario y por el termino de seis meses, el cual se agregó con el marcador “E”.
5.- Valor y el mérito jurídico de la planilla sucesoral que se agregó con el marcado “D” para demostrar que nuestros poderdantes son herederos del causante JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA.
6.- Valor y mérito jurídico del documento de partición donde se les adjudicó la propiedad del lote de terreno ubicado Zumba, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, para demostrar que nuestros poderdantes son los únicos herederos del referido inmueble, el cual consignamos con el marcado “F”.»
Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, por desalojo del inmueble arrendado y estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), equivalentes a 269 Unidades Tributarias.
Finalmente, a lo fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalaron como domicilio procesal la Urbanización San Cristóbal, Av. 2 con calle 1, Nº 117, Mérida, y solicitó que la citación del demandado JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, se practicara en la siguiente dirección: Zumba, al lado del Colegio de Abogados, parte trasera, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 09 de junio de 2015 el Tribunal de la causa (fs. 21 y 22), admitió la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara en autos la práctica de su citación, en horas de despacho y diera contestación a la misma.
De la declaración de fecha 25 de junio de 2015 del Alguacil del Tribunal de la causa (f. 24), se evidencia que el demandando ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, fue notificado personalmente en fecha 22 de junio de 2015.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2015 (f. 26), el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asistido por el profesional del derecho ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que el poder que presentan los representantes judiciales de la parte actora es insuficiente, pues falta la firma de una de los arrendadores, y por tanto no fue otorgado por todos los que celebraron el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, ya que los arrendadores forman un solo conjunto indivisible, por lo cual no se puede demandar en forma fraccionada o individual.
Obra al folio 28 poderapud acta mediante el cual el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, en su carácter de parte demandada, confirió mandato al profesional del derecho Orlando de Jesús Dávila Ramírez, para que ejerciera su representación en todos los actos del presente juicio.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de agosto 2015, por las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de contestación a la cuestión previa opuesta (fs. 36 al 38).
Obra al folio 45 escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas. Asimismo en fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 50), consignó escrito de conclusiones a la cuestión de cuestión previa opuesta.En fecha 05 de octubre de 2015, las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de observaciones en nueve folios útiles (fs. 51 al 62).
Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2015 (fs. 64 al 67), el a quo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Ley no establece como condición sine qua non, que todos los copropietarios del bien inmueble objeto del litigio intenten de manera conjunta por ser copropietarios del bien, la acción contra el arrendamiento, pues tal como lo establece la Ley y la Jurisprudencia, quienes se encuentren en una situación de inconformidad o incumplimiento de las normativas legales, “podrán” de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, accionar de manera individual o conjunta contra aquel o aquellos que cercenen sus garantías constitucionales.
Por auto del 14 de octubre de 2015 (f. 71), el Tribunal a quo fijó para el 16 de octubre de 2015, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:30 a.m.), la celebración de la audiencia de preliminar en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2015 (fs. 72 y 73), se celebró la audiencia preliminar prevista en la presente causa de cuya acta se evidencia que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo y no habiendo más actuaciones que practicar en la referida audiencia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal se reservó la facultad de fijar los límites de la controversia por auto separado, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha de la referida actuación, en el cual abriría el lapso probatorio correspondiente.
Por auto del 21 de octubre de 2015 (fs. 76 al 78), el Tribunal a quo fijó los hechos y límites de la controversia planteada en el presente juicio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente abrió el lapso probatorio de cinco días para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante escrito que obra al folio 79, presentado en fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas.
Por escrito que obra al folio 81, presentado en fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2016 (f. 85), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y entre otros pronunciamientos, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demanda por resultar extemporáneas por tardías.
Por diligencia del 4 de noviembre de 2015 (f. 86), el profesional del derecho ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 30 de octubre de 2016.
En fecha 13 de septiembre de 2015 (f. 90), el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2015, por el representante judicial de la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, las copias certificadas que indicara la parte apelante y el Tribunal.
Obra a los folios 92 al 104, acta de de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado a quo, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda por Desalojo de Local Comercial, y se indica que el fallo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 11 de enero de 2016, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, publicó la sentencia in extenso.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016 (f. 118), el apoderado de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2016, la cual fue admitida en ambos efectos por el Tribunal a quo, y remitida al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quién correspondiera por distribución.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de enero de 2016, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si efectivamente el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y satisfecha la prórroga legal correspondiente. En éste sentido, se evidencia de las actas procesales que los justiciables celebraron en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), un contrato de arrendamiento, por medio del cual daban inicio a la relación arrendaticia en fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), con una duración de un (1) año; suscribiendo posteriormente un segundo y último contrato en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), dando inicio el primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), con una duración de seis (6) meses fijos, iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de febrero de dos mil catorce (2014), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 26 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de dieciocho (18) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 26 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de febrero de dos mil quince (2015). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria -demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.DÉCIMO: Consecuentemente, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento, en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado, una vez culminado el lapso de prórroga legal y no habiendo acuerdo de prórroga. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el surgimiento de los supuesto previstos en la norma en cuestión, así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA...»
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 10 de marzo de 2016, el demandado ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL asistido por su apoderado judicial, abogadoOrlando de Jesús Dávila Ramírez, consigno informes en esta instancia en los cuales esgrimió los siguientes argumentos:
Que el poder que presentó la parte demandante es insuficiente, por cuanto no fue otorgado por la totalidad de las personas que firmaron el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, en virtud que «…los arrendadores forman un solo conjunto indivisible y no pueden demandar en forma fraccionada o individualmente…», y consta del documento poder la falta de firma del co-demandante ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS PEÑA.
Que el Tribunal de la causa no atendió la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado en la oportunidad procesal debida.
En fecha 10 de marzo de 2016, las abogados Elizabeth Rivas Parra y Sonia Montilla Dávila, apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes (fs. 126 al 129), en el cual alegaron:
Que en fecha 8 de julio de 2015, la parte demandada interpuso cuestiones previas, a las cuales se opusieron en virtud que el instrumento poder que les fue otorgado está plenamente firmado por los ciudadanos MARISOL CONTRERAS PEÑA, ANA MARÍA CONTRERAS PEÑA, MARÍA VERONICA CONTRERAS PEÑA, JOSÉ LUIS CONTRERAS PEÑA, JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA y YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA, los cuales representan sin poder a su coheredero JESÚS ALBERTO CONTRERAS PEÑA, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta, sobre la legitimidad de la persona que representa judicialmente a la parte actora.
Que en fecha 16 de octubre de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el Tribunal de la primera instancia y que por no haber llegado a ningún acuerdo se dio inicio a lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Que las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por el a quo, mientras que las probanzas que promovió su contraparte no lo fueron en virtud de haberlas presentado de manera «extemporánea e inoficiosa».
Que en virtud de que este expediente guarda relación con el expediente número 6313, el cual llego a esta instancia en apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2015, solicitaron la acumulación de ambas causas.
Que se declare sin lugar la apelación, se confirme la sentencia dictada en primera instancia y sea condenada en costas la parte apelante.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2016 (fs. 131 al 133), las abogados Elizabeth Rivas Parra y Sonia Montilla Dávila, apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito de observación a los informes presentados por su contraparte, en las que explanaron los siguientes puntos:
Que en la diligencia mediante la cual se apela, no indica cual es sentencia recurrida y la naturaleza de la misma, y que tal asunto va más allá de la formalidades de ley puesto que «… lo convierte en un acto incierto y desaguisado al que no puede permitírsele producir efecto alguno y menos el de reexaminar una controversia que se ha concluido mediante una sentencia motivada...», por lo que solicita que inamisible el mismo.
Que el recurso ejercido resulta improcedente por cuanto no establece en los informes los fundamentos necesarios para que tal medio de impugnación prospere, puesto que lo que relata el demandado son elementos de hecho y no de derecho.
Que por cuanto el demandado de autos declaró que la demanda podría ser objeto de nulidad en virtud de que considera que el poder de representación es insuficiente, incurrió en Confesión Ficta tal como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 362 eiusdem.
Que el demandado «…pretende reabrir el examen de lo decidido en la sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2016…», cuando tal asunto no tiene apelación y es formalmente cosa juzgada.
Que por lo expuesto anteriormente solicita que sea declarada sin lugar la apelación, se confirme la sentencia de fecha 11 de enero de 2016, en la que fue declara Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por sus poderdantes.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2016 (f. 118), el apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2016, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia si la mismo debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado.
En este orden de ideas, examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la acción incoada es de desalojo de un inmueble destinado a local comercial, juicio que ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de ello, esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y las “reglas de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 2006, pág. 445, señala:
«El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.» (sic)
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una decisión definitiva dictada en un juicio de desalojo, tramitado conforme al procedimiento contemplado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró Con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos MARISOL CONTRERAS PEÑA, ANA MARÍA CONTRERAS PEÑA, MARÍA VERONICA CONTRERAS PEÑA, JOSÉ LUIS CONTRERAS PEÑA, JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA y YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA, contra el demandado ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL.
Así, tenemos que el artículo 43 de la Ley especial establece que: «…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión».
Dadas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, resulta evidente que el referido procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.
Ahora bien para que se procedente la acción de desalojo deben encuadrar en algunas de las causales dispuestas en el artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyos literales a., d. y g., las cuales establecen lo siguiente:
«a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.(…)
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…».
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo, establecida en el literal g del precitado artículo 40 de laLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica a dilucidar, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015 (f. 81), en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 12 de mayo de 2015, con el número 19, Tomo 32, folios 72 al 75, el cual acredita a las abogadas Elizabeth Rivas Parra y Sonia Montilla Dávila, para actuar en nombre y representación de la parte actora, donde se lee textualmente que «…Igualmente podrán de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representarnos como actores sin poder de nuestro comunero y condueño ciudadano: JESÚS ALBERTO CONTRERAS PEÑA…».De la revisión de las actas procesales se comprueba que consta en autos el poder autenticado en original (fs. 05 al 07), al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un instrumento público emanado por una autoridad competente y prueba el poder de representación que tienen las referidas abogadas para actuar en nombre de los demandados ciudadanos MARISOL CONTRERAS PEÑA, ANA MARÍA CONTRERAS PEÑA, MARÍA VERONICA CONTRERAS PEÑA, JOSÉ LUIS CONTRERAS PEÑA, JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA y YAJAIRA COROMOTO CONTRERAS PEÑA.Así se declara.
SEGUNDO:Sobre el valor probatorio del documento Poder Especial otorgado a los ciudadanos JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA y AMBELYS JOSELINE CONTRERAS VALERO, por el ciudadano JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDOÑEZ, el cual obra al folio 08 del expediente en copia simple, este Juzgador observa que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dicho poder cesó con la muerte del otorgante, por lo cual esta documental no tiene mérito probatorio alguno. Así se declara.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos JOSÉ ARSENIO CONTRERAS PEÑA y AMBELYS JOSELINE CONTRERAS VALERO como arrendadores con el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, como arrendatario, y que obra al folio 09 del expediente en copia simple, en el cual se establece que la duración de la relación arrendaticia es por 01 año, entrando en vigencia en fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). Del análisis del medio de prueba antes escrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido. Así se declara.
CUARTA:Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO, JOSE LUIS, JESÚS ALBERTO, MARÍA VERÓNICA, JOSÉ ARSENIO, ANA MARÍA y MARISOL CONTRERAS PEÑA, en calidad de arrendadores y el ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLAREAL, como arrendatario que riela a los folios 14 y 15 del expediente, en el cual establecieron la duración de la relación arrendaticia por seis (06) meses, iniciando en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), venciendo en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Se le otorga valorprobatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la relación contractual existente entre las partes, aunado al hecho que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Así se declara.
QUINTA:Valor y mérito jurídico probatorio de la planilla sucesoral del causante JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDOÑEZ, que obra alosfolios 10 al 13del expediente Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, con la salvedad que dicha liquidación sucesoral se corresponde al causante JOSÉ ARSENIO CONTRERAS ORDÓÑEZ, de la cual se desprende la cualidad de los integrantes del litis consorcio activo, y demuestra la cualidad activa del ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS PEÑA, coheredero del causante, tal comolo establece el 168 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
SEXTA:Valor y mérito jurídico probatorio del documento de partición que obra en copia simple a los folios 16 al 19,medio por el cual se le adjudicó a los aquí demandantes la propiedad del inmueble arrendado, objeto del presente juicio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es un instrumento público y no impugnado por la contraparte. Así se declara.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas de manera tempestiva, razón por la cual la Juez de la primera instancia declaró Confesión Ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Juzgadora observa que en virtud de haberse cumplido correctamente la citación del demandado en la primera instancia (f. 25), y que de las actuaciones realizadas por el mismo no existe prueba alguna que le favorezca, dando lugar a la pretensión aludida por el actor en el libelo de la demanda, valga decir, el desalojo del inmueble arrendado, y por cuanto el contrato se encuentra vencido y no existe ni renovación ni prórroga del mismo, de conformidad con el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández,Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»Disponible enhttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/186976-rc.000225-7416-2016-15-709.html
En el caso de marras el demandado quedó confeso por no dar contestación a la demanda, ya que en su lugar opuso cuestión previa como defensa de fondo, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado de la causa, en fecha 06 de octubre de 2015 (fs. 64 al 67).
Posteriormente en la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia, se evidencia que no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes y el juicio continuo su curso, abriéndose el lapso probatorio dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2015, en la cual se fijaron los límites de la controversia.
De las probanzas promovidas por el demandado tal como se señaló anteriormente, no fue posible probar nada a su favor, por lo cual la pretensión del actor resulta totalmente viable.
Así por cuanto el contrato de arrendamiento no fue prorrogado y el arrendatario no hizo entrega del inmueble en la oportunidad del vencimiento del mismo, es que los hoy demandantes invocan el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- El incumplimiento por una de las partes.
Sobre el particular, el doctrinario Gilberto Guerrero Quinteroseñala que:
«… se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167, CC)…». (Guerrero Quintero, G. 2004, Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley. pp. 658).
De igual manera se observa que el arrendatario hizo uso de la prórroga legal correspondiente de un año de duración, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Regularización para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual comenzó a discurrir en fecha 01 de febrero de 2014 y venció en fecha 01 de febrero de 2015, sin que se hiciera entrega del bien inmueble arrendado, razón por la cual los arrendadores solicitaron judicialmente la entrega del mismo, tomando en consideración que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de seis meses, contados a partir del inicio de la misma el día 01 de agosto de 2013, la cual que era a plazo fijo e improrrogable, como lo disponía el numeral tercero del contrato de arrendamiento que riela al folio 14 del expediente, y culminaba el día 31 de enero de 2014.
Siguiendo con lo anterior este Tribunal en cumplimiento estricto de lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
«La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello».
Esta Juzgadora en virtud de que los propietarios están legitimados plenamentedemandar el desalojo o cualquier acción tendente a obtener la entrega del inmueble arrendado, considera necesario declararsin lugar la apelación formulada por la parte demandada y en consecuencia se confirma la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación formulado en fecha 12 de enero de 2016, por el profesional del derecho ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS CARRIZO VILLARREAL, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio de DESALOJO contenido en el expediente signado con el Nº 7987 de su nomenclatura.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, SE CONFIRMAel fallo apelado.
TERCERO: Por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a losdieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certificó.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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