REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogado ELBA CONTRERAS ROSALES, en su carácter Juez Temporal del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, interpuesta con fundamento en el numeral 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2019 (f. 09), por el ciudadano LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, asistido por los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos, codemandado en el juicio seguido por los ciudadanos ELIAS MOLINA MOLINA y JESÚS ALFREDO MOLINA CRIOLLO en su contra y contra el ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ABREU, por Tacha Incidental de actuaciones administrativas en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2019 (f.24) este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN
De la lectura deladiligencia contentiva de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión (f.09), constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del
pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…».
Como fundamento de tal recusación, el prenombradociudadano LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, en su escrito recusatorioexpuso lo siguiente:
« Horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve, yo, LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las [sic] cedula [sic] de identidad Nº V-8.089.458, debidamente asistido por los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad nos. V- 4.699.980 y V-3.574.134, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nos. 31.965 y 17.597, domiciliados en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, Expongo: De conformidad con lo estatuido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la ciudadana Jueza. En efecto la ciudadana Jueza al ordenar una indexación, sin que hubiese sentencia definitiva en la presente causa, está considerando que soy responsable de los alegatos hechos por la parte demandante, en consecuencia eso es un adelanto de opinión. Amén de que fijó una y llevó adelante una audiencia de “conciliación” en una causa que esta paralizada, lo cual constituye un error inexcusable, ya que debió esperar a que consignaran la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, boleta librada como consecuencia de la tacha intentada por nuestra parte. Es todo, t5erminé [sic], se leyó y conformes firman….» (sic) (Corchetes de este Juzgado Superior)
INFORME DELA JUEZ RECUSADA
En fecha 25 julio de 2019 (fs. 10 al 12), la Juez recusada, abogadaELBA CONTRERAS, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por el ciudadano recusante y a su vez señaló que por no estar incursa en las causales de recusación señaladas por el recusante, la incidencia debía declararse sin lugar, con base en los señalamientos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…En horas día de hoy veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2.019), (primer día de despacho siguiente a la fecha de la interposición de la recusación) la ciudadana JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, Abog. ELBA CONTRERAS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.184, de este domicilio y hábil, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo92 del Código de Procedimiento Civil, procede a extender INFORME respecto a la recusación incoada en mi contra por los Abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA Y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.699.980 y V-3.574.134, domiciliados en la ciudad de Tovar Municipio Tovar y civilmente hábil, con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.458, de este domicilio y hábil, en el expediente Nº 8865, de Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito, fundamentada en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, alegando que, (sic) “…en efecto la ciudadana jueza al ordenar una indexación, sin que hubiese sentencia definitiva de la presente causa, está considerando que soy responsable de los alegatos hechos por la parte demandante, en consecuencia eso es un adelanto de opinión. Amén de que fijó una y llevó adelante una audiencia de “conciliación” en una causa que esta [sic]paralizada, lo cual constituye un error inexcusable, ya que debió esperar a que consignaran la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, boleta librada como consecuencia de la tacha intentada por nuestra parte…”
Al respecto procedo a señalar:
En fecha 15 de febrero de 2019, (folio 192) la Jueza Provisoria [,] la Abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero, mediante auto de esa misma hecha en el que expreso que, visto el contenido de la diligencia que obra agregado al folio 20 en el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, suscrita por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, con el carácter de autos, el Tribunal a los efectos de resolver lo peticionado y para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado de la causa, acordó previa notificación de las partes, realizar una reunión con la presencia de la juez, de conformidad con los artículos 26 y 49 con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de junio de 2019 (folio 200) tuvo lugar una reunión acordada en fecha 20 de febrero de 2019, se hicieron presentes, el abogado Jorge Daniel Chirinos, titular de cédula de identidad Nº V 3.574.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597 en su carácter de coapoderado de los ciudadanos Luis David Carrero Abreu y Luis David Carrero Zambrano, identificados suficientemente en autos como parte demandante quienes en presencia de la ciudadana Jueza, este último, solicito el derecho de palabra y concedió que le fue expuso (sic) “solicito en este acto que se permita la designación o nombramiento de un experto, para que levante una experticia de este juicio de manera de poder establecer el monto actual del valor de la demanda; dicha experticia ha de hacerse desde el momento de la admisión de la demanda, cuya fecha de conformidad con el folio 84 es, 26 de abril del año 2016. Es de aclarar que el valor debe calcularse desde la fecha anteriormente mencionada hasta el momento de la elaboración de la experticia y su consignación en autos. Lo pertinente lleva por objeto lograr una conciliación con la parte demandada, de manera de poder poner fin o termino a este Litis. En este mismo acto solicitó que una vez conste en el expediente la respectiva experticia complementaria, este Tribunal se sirva en fijar una fecha para la respectiva reunión en el despacho de la ciudadana Juez, cuya convocatoria para la respectiva reunión conciliatoria se haga con fecha cierta…” . Posteriormente el abogado Jorge Daniel Chirinos expuso (sic) “estoy de acuerdo en que se posponga el acto que debía celebrarse hoy y se fije una fecha para una nueva reunión. Ratificando todas y cada una de las partes alegadas en la contestación de la demanda y en los actos subsiguientes”. (Negritas del Tribunal).
En fecha 17 de junio de 2019 (folio 201), este Tribunal en atención a lo solicitado en el contenido del acta de la reunión antes indicada, procedió a designar a un experto a los fines de que realice la experticia para establecer el monto actual del valor de la demanda.
En fecha 3 de julio de 2019 (folio 203), el abogado Luis Emiro Zerpa Molina mediante diligencia expone: (sic) “Por cuanto ha transcurrido mucho tiempo desde que este Tribunal convocara a una reunión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y no se ha concretado nada, declaró [sic]que mi representado no esta[sic]interesado con esas conversaciones y desiste de volver a cualquier reunión de esa naturaleza y solicito se continúe con el juicio y se dicte sentencia en el mismo”.
En fecha 15 de julio de 2019 (folio 206), este Tribunal, previa revisión de las actas ya mencionadas, que conforman la presente causa, ordenó continuar con lo acordado en el contenido del acta que se levantó en la mencionada reunión (folio200).
En fecha 17 de julio de 2019 (folio 208), el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez mediante diligencia expuso: (sic) “solicito que se revoque por contrario imperio la designación de perito en este proceso.
En ningún momento he aceptado, en nombre de mi mandante tal hecho. Solo acepté que se pospusiera el acto que se iba a celebrar ese día.”
En fecha 18 de julio de 2019 (folio 209) mediante diligencia el ciudadano LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.458. asistidos (sic) por los Abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, ya identificados, expuso: (sic) “De conformidad con lo estatuido con el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la Jueza. En efecto la ciudadana Jueza al ordenar una indexación, sin que hubiese sentencia definitiva de la presente causa, esta considerando que soy responsable de los alegatos hechos por parte demandante, en consecuencia eso es un adelanto de opinión. Amén de que fijó una y llevo adelante una audiencia de “conciliación” en una causa que esta paralizada, lo cual constituye un error inexcusable, ya que debió esperar a que consignaran la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, boleta librada como consecuencia de la tacha intentada por nuestra parte.
Ahora bien, expuesto lo anterior, procedo hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 82 ordinal 15º Ibidem que:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el juez de la causa… ”
Parafraseando la norma transcrita, se desprende que, las partes pueden hacer uso de este recurso, cuando verdaderamente y objetivamente el Juez que esté conociendo de una causa, haya manifestado opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, siempre que sea emitida la opinión antes de la sentencia bien sea interlocutoria o definitiva.
De manera que, quien suscribe este informe, procedió previo análisis de lo solicitado por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, acordar lo ajustado a derecho, y en consecuencia, nombró al experto a los fines de que determine el monto actual del valor de la demanda, con el objeto de una posible conciliación entre las partes, y una vez consignado dicho informe se fijaría día y hora para llevar a cabo otra reunión entre las partes, por tanto el tribunal se limitó a acordar lo peticionado por ambas partes.
En el caso en comento, y frente a esta contradictoria posición de los coapoderados judiciales de la parte demandada, se puede evidenciar de lo precedentemente esbozado que, en ningún momento esta juzgadora manifestó opinión adelantada con respecto al juicio principal, por cuanto, sólo lo solicitado, por las partes en dicha reunión.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2006 (Expediente Nº 2000.000121) estableció lo siguiente: “… Tal como lo establece la Sala Plena en la Sentencia (15-07-02) reiterada en fecha 29 de abril de 2004. Para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Por todo lo anteriormente expuesto se deduce que, para que proceda la recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, el juez debe haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, asimismo los argumentos emitidos por el juzgador tienen que ser estrictamente directo con lo principal del asunto dando lugar a un concepto preestablecido sobre el fondo de la controversia, sometida a su conocimiento, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras, de manera que dicha recusación no debe prosperar.
Por otra parte, por mandato del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil indica que, ni la recusación ni la inhibición paralizarán el curso de la causa pasará mientras se decida la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría en esta localidad de Tovar y en defecto de esto, se ordenará oficiar a Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, para que designe un Juez Suplente a los fines que continúe conociendo del presente proceso.
Asimismo y de conformidad con el artículo 95 eiusdem indico los siguientes folios para ser certificados por auto separado: folio 20 del Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; del Expediente Principal los folios 192, 199, 200, 201,203, 206, 208 y 209 y así como del presente informe. Una vez que la parte interesada indique y consigne en autos las copias para certificar, se remitirán junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Por último, solicito con todo respeto al ciudadano Juez que conozca la presente incidencia de recusación que luego del análisis de Ley, declare sin lugar la recusación intentada en mi contra con la correspondiente sanción que señala la ley en estos casos...».(sic) (Corchetes de este Juzgado Superior)
En fecha 02 de agosto de 2009, agregado el informe del Juez recusado, se formaron las actuaciones y fueron remitidas con oficios números163 y 170 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de Distribuidor.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Así, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta contra la abogada ELBA CONTRERAS ROSALES, en su carácter Juez Temporal delJuzgado Cuarto de Primero enlo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, por el ciudadano LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, asistido por los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos, codemandado en el juicio seguido por los ciudadanos ELIAS MOLINA MOLINA y JESÚS ALFREDO MOLINA CRIOLLO en su contra y contra el ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ABREU, por Tacha Incidental de actuaciones administrativas en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por éste.
Este Tribunal para decidir observa que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecidaen el cardinal 15 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
A los fines de determinar la procedencia de la recusación subexamine, resulta necesario un análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia y actuaciones cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra al folio 09, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación sub examine,estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por él.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal15del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber manifestado la recusada su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, antes de la sentencia; no obstante, la causal imputada a la Juez recusada e invocada expresamente por el recusante, tendrá que estar demostrada por hechos cuya ocurrencia haya quedado probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
Antes de emitir el pronunciamiento de mérito sobre la recusación formulada, correspondería a este Juzgado de Alzada la exhaustiva revisión del material probatorio cursante en autos, sin embargo, por cuanto las partes en la incidencia no promovieron pruebas en la incidencia, procede esta Alzada a resolver la recusación formulada, previas las siguientes consideraciones:
Por notoriedad judicial, y con información recabada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, este Juzgado tiene conocimiento que en fecha 03 de octubre de 2019, la Juez recusada cesó en sus funciones como Juez Temporal en el referido tribunal, y que mediante comunicación identificada con el alfanumérico R.C. 0452-2019 de fecha 07 de octubre de 2019, la Rectoría Civil de esta entidad federal convocó a la profesional del derecho SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO,para encargarse como Juez Temporal del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a los fines de cubrir la vacante producida en dicho tribunal con ocasión del reposo médico prescrito a la Juez Provisoria, temporalidad que debía asumir la Juez designada a partir de esa misma fecha - 07 de octubre de 2019-, y hasta la reincorporación de la Juez Provisoria, circunstancias que impiden a esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre el fondo mismo de la recusación bajo estudio.
En efecto, como consecuencia de las exposiciones que anteceden, resulta evidente que la recusaciónpropuesta contra la abogada ELBA CONTRERAS ROSALES, en su carácter Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, quedó insubsistente, por haber cesado la Juez recusada en sus funciones jurisdiccionales, y por haber asumido la profesional del derecho SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO el cargo de Juez Temporal del referido tribunal, lo cual acarrea el sobreseimiento de la presente incidencia, por no haber lugar a proseguirla y decidirla en su mérito, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOBRESEEel procedimiento de la presente incidencia de recusación propuesta contra la abogada ELBA CONTRERAS ROSALES, en su carácter Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2019 (f. 09), por el co-demandado, ciudadano LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, asistido por los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos, en el juicio seguido por los ciudadanos ELIAS MOLINA MOLINA y JESÚS ALFREDO MOLINA CRIOLLO en su contra y contra el ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ABREU, por Tacha Incidental de actuaciones administrativas en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días de octubre del año dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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