REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2018 (f. 32), por la profesional del derecho LUZ MAR SÁNCHEZ, actuando en representación de los codemandantes ciudadanos PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2018 (fs. 79 al 83), mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la impugnación a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, en el juicio seguido porlos recurrentes, en contra delos ciudadanos MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN y PEDRO SULBARÁN QUINTERO, por Nulidad de Asiento Registral.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2019 (f. 93), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 02 de agosto de 2019 (fs. 95 al 99), la abogado LUZ MAR SANCHÉZ DE GARCÍA como apoderada judicial, de los demandados PILAR DE JESÚS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, identificados supra, presentó informes.
En fecha 14 de agosto de 2019 (f. 108), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de noviembre de 2015 (fs. 01 al 08), por los ciudadanosPILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casado el segundo y los tres últimos solteros, titulares de las cédulas de identidad números 9.475.623, 16.656.482, 12.351.989, 10.712.875 y 10.712.874, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUZ MAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 17.455.573 e inscrita en el Inpreabogado con el número 67.099, quien interpuso demandada contra la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, por Nulidad de Asiento Registral, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
Que en fechaen fecha 23 de abril del año 2001, la ciudadana demandada, adquirió un lote de terreno ubicado en la ciudad de Ejido, Avenida Bolívar, calle principal el Cobre de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 8, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 2º, folio 40 al 44, comprendido dentro de los siguientes linderos: «… NORTE: en longitud de DIEZ METROS (10mts), colinda con propiedad de Yoli del Carmen Molina, SUR. En longitud de DIEZ METROS (10mts) colinda con propiedad que fue de Mirtha Coromoto Araque Vásquez, en la actualidad propiedad de la sucesión Araque Dugarte Pedro; ESTE: en longitud de ONCE METROS (11mts) colinda con propiedad de Genarina Rodríguez de Nava; OESTE: en longitud de ONCE METROS (11MTS), colinda con propiedad de Jesús Elbano Ibarra…»
Que en fecha 30 de octubre de 2005, falleció ab-intestato el ciudadano PEDRO ARAQUE DUGARTE, tal como se evidencia en acta de defunción Nº 1.118, del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez fallecido dicho ciudadano dejó como herederos a su cónyuge,PILAR DE JESUS VASQUEZ DE ARAQUE y a sus cinco hijos MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, y MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN.
Dejando como bienes hereditarios lo siguiente; único: el cincuenta (50%) de un inmueble constituido por un lote de terreno, y el cincuenta (50%) de unas mejoras construidas sobre dicho lote de terreno, consistente en una (1) casa para habitación de dos plantas, lo que se evidencia según Certificado de Solvencia de Sucesiones F-2008 Nº 00043116 y Nº de expediente 878/2009 de fecha 24 de agosto de 2010, dicho inmueble posee las siguientes medidas y linderos «…NORTE: en una extensión de DIEZ METROS (10 mts.) colinda con propiedad de Marisol Araque Vásquez; SUR: en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (7.20 mts) con inmueble que es o fue de Jesús Alberto Lacruz; ESTE: en una extensión de CUARENTA Y SIETE METROS (47 mts.), con inmueble que es o fue de GenarinaRodriguez de Nava… separa servidumbre de paso; OESTE: en una extensión de CUARENTA Y SIETE METROS (47 mts.) con inmueble que es o fue de Jesús Elbano Ibarra…» documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de mayo del año 2004, inserto bajo el Nº 32, Tomo 06, Protocolo 1º, trimestre 2º del referido año.
En fecha 18 de julio del año 2014, la ciudadana demandada, antes identificada, declaró y registró por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, una rectificación de medidas de linderos y mejoras sobre su lote de terreno de una casa de tres plantas según consta de documento, inscrito bajo el Nº 35, folios 207 al 209, Tomo 10, el cual anexó en copia debidamente certificada, marcada con la letra “F”, y plano de mensura marcada con letra “G”, «…la mencionada ciudadana registró dichas mejoras con un área de terreno que no son las correctas tal y como aparecen en el documento de compra que realizo [sic] por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano del Estado Mérida de fecha 23 de Abril de 2.001, bajo el numero 8, Tomo 3º Protocolo 1º Trimestre 2º Folio 40 al Folio 44…»
Que la ciudadana valiéndose de un levantamiento topográfico de mesura realizado de forma fraudulenta, y elaborado por el topógrafo Reinaldo Gavidia, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.028.451 F.T.M Nº 263, de fecha 04/07/2014, y que además trabaja para la Alcaldía del Municipio Campo Elías, «… realizo [sic] el levantamiento con medidas que no se corresponde de acuerdo con el título de propiedad pues realizo [sic] dicho plano con metraje de mas [sic], colocándole un área de terreno de CIENTO CUARTENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (149,89), cuando lo correcto era que hubiera declaro [sic] mejoras sobre CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS, (110mts), que fue lo que compro [sic] realmente, pues la mencionada ciudadana registro TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (39,89mts) de mas [sic]… los cuales pertenecen a la SUCESION ARTAQUE DUGARTE PEDRO…» afectando con estas mejoras parte del terreno de la mencionada sucesión, fijando linderos que no son exclusivos de su propiedad, valiéndose además de una atestación falsa ante funcionario público.
Que donde la ciudadana demandada construyó su vivienda, se encuentra ubicado al fondo y tiene un derecho de paso por la propiedad de la Sucesión Araque Dugarte Pedro por el costado derecho, dicha servidumbre es común a todos los herederos pues forma parte del terreno que es propiedad de la sucesión, toda vez que hasta la fecha no se había realizado la partición. Así las cosas el día 13 de marzo de 2015, los codemandantes se dieron cuenta del hecho del registro de los TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (39,89mts) de más a favor del inmueble de la demandada de autos.
En fecha 10 de abril de 2015 se procedió a hacer la denuncia ante la Registradora del Municipio Campo Elías, donde se señaló la comisión de un presunto hecho punible ante ese Registro realizado por la demandada, además se señaló el hecho de que la abogada revisora no cumplió con los requisitos respectivos como el de verificar los libros correspondientes o exigir documento donde se demostrara que ella había realizado la compra de esos casi cuarenta metros de más.
Que en fecha 28 de abril de 2015 de igual manera se hizo el reclamo ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías en la oficina Municipal de Catastro, en el que se denuncia la posible complicidad de funcionarios adscritos a dicha alcaldía en el cual el topógrafo que realizó el levantamiento e informe privado, y el jefe del departamento de catastro para esa fecha incumplieron con el procedimiento establecido y que no se hizo la verificación respectiva de los linderos colindantes.
Que el cálculo correcto de las medidas y linderos es de la siguiente manera; el terreno que Pedro Araque vende a Mirtha Coromoto Araque tenía un área total de 542,27 mts2, luego Mirtha Coromoto Araque vende a Marisol Araque un área total de 110 mts2, haciendo una resta quedaría de la siguiente manera: 542.27 -110: 432,27 área total que tiene el terreno de la sucesión y no de 404,2 mts2, y por esta razón el documento registrado por Marisol Araque en fecha 18 de julio de 2014, inscrito bajo el Nº 35, folios 207 al 209, Tomo 10, está sujeto a nulidad por ser ilegítimo ya que el referido documento adolece de vicios en el derecho, vicios del consentimiento, y por error de hecho que afecta el derecho que tienen los legítimos herederos.
Que sea decretada la nulidad del asiento registral de fecha 18 de julio de 2014, inscrito bajo el Nº 35, folios 207 al 209, Tomo 10, protocolizado ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde se registró a favor de la demandada una rectificación de medidas, linderos y mejoras.
Que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del cual se solicita la nulidad de asiento registral, constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector “El Cobre”, Parroquia “Matriz”, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes «…NORTE: en longitud de DIEZ METROS (10mts), colinda con propiedad de Yoli del Carmen Molina, SUR. En longitud de DIEZ METROS (10mts) colinda con propiedad que fue de Mirtha Coromoto Araque Vásquez, en la actualidad propiedad de la sucesión de la Sucesión Araque Dugarte Pedro; ESTE: en longitud de ONCE METROS (11mts) colinda con propiedad de Genarina Rodríguez de Nava; OESTE: en longitud de ONCE METROS (11MTS), colinda con propiedad de Jesús Elbano Ibarra…»
Que estima la demanda, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00) equivalente a 33.333 unidades tributarias.
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación, la parte demandada alegó el litis consorcio pasivo necesario, puesto que la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, es una mujer casada, por cuanto la demanda debió ser incoada también en contra del ciudadano PEDRO SULBARÁN.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el juzgado a quo se pronunció sobre este punto y ordenó la reposición de la causa al estado de traer al ciudadano PEDRO SULBARÁN, esposo de la demandada, para conformar el litis consorcio pasivo necesario.


DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha que consta a los folios54 al 60, los codemandados ciudadanosMARISOL ARAQUE DE SULBARÁN y PEDRO SULBARÁN ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, mediante su apoderado judicial, abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, titular de la cédula de identidad número 4.491.511 e inscrito en el Inpreabogado con el número 173.218, dio contestación de la demanda conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Que la demanda incoada carece de cualidad, por cuanto la sucesión Araque Vásquez no vende ningún lote de terreno a los codemandados, toda vez que para el año 1998, la ciudadana Mirtha Coromoto Araque Vásquez era la verdadera propietaria del lote grande de terreno, y a su vez, ésta es quien vende a la demandada de autos, una parcela de terreno de 10mts x 11mts y que debido a esto la parte actora no tiene la cualidad para sostener el presente juicio.
Que es cierto que en fecha 23 de abril del año 2001 se celebró un contrato de compra-venta, entre la demandada y la ciudadana MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, sobre un lote de terreno de diez metros por once metros (10x11 mts), «…el cual quedó debidamente registrado en la OFICINA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha VEINTITRÉS (23) de Abril del Año DOS MIL UNO (2.001), bajo el No. 8, Tomo: 3º Protocolo: 1º Trimestre 2º…»
Que es cierto que PEDRO ARAQUE DUGARTE (fallecido), en vida adquirió un lote de terreno en fecha 25 de mayo de 2004, quedando inserto bajo el Nº 32, Tomo 6, Protocolo 1º, Trimestre 2º del referido año, en consecuencia deja como herencia el terreno, y sobre el mismo unas mejoras, acotando que dicho lote de terreno colinda con su propiedad.
Que registró las mejoras que construyó durante el año 2004, sobre su propiedad, y para ello, le correspondió realizar la respectiva aclaratoria de medidas, tal como lo señala el plano de mensura elaborado por un profesional del ramo y que fue debidamente registrado y sellado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, una vez cumplido con el anterior requisito es que logra registrar las mejoras construidas sobre el terreno de su propiedad.
Que rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser absolutamente inciertos los hechos alegados y el derecho invocado «…en su temerario escrito de demanda, afirmando que de manera fraudulenta y falsa testación, se llevó a cabo el registro de mejoras sobre su propiedad ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Ante esta delicada afirmación, se debe manifestar de manera categórica que, no es cierto que, mi patrocinada incurrió de FORMA FRAUDULENTA y FALSA TESTACIÓN, tal como lo afirma la parte actora en su escrito libelar…»
Que solicitaron los servicios de un profesional en el área, para que elaborara un levantamiento topográfico del terreno y de las mejoras allí construidas, para luego poder protocolizarlas ante el Registro Público. Puesto que sin tal requisito sería imposible poder registrar dichas mejoras.
Que al realizarse el plano de mensura se tomaron las medidas y linderos estipulados originalmente en el documento de compra-venta. Por tanto y a todo evento «…NO ES CIERTO y así lo rechazamos y contradecimos, que mis patrocinado(a)s, haya [sic] agarrado más metros cuadrados de lo establecido en el documento, sino por el contrario, los metros cuadrados establecidos en la aclaratoria son los verdaderamente ciertos, toda vez que, para el momento de perfeccionarse la compra venta en el año 2001, se tomó referencia los metros vendidos a MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, sin existir un plano de mesura que estableciera los metros cuadrados reales, verdaderos y ciertos, del lote de terreno principal, el cual se puede apreciar, que la parte actora no menciona, ni hace referencia de la existencia de algún plano de mesura, y por supuesto, no lo anexó conjuntamente con la demanda, porque sencillamente no existe.
Que no es su responsabilidad que el levantamiento topográfico o plano de mensura, haya arrojado metros cuadrados distintos a los vendidos en el documento de fecha 23 de abril de 2001, por lo que para la fecha la ciudadana Mirtha Coromoto Araque Vásquez, quien era la legítima propietaria no contaba con un plano de mensura debidamente certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que es falso lo alegado por la parte actora en cuanto al hecho de que la abogado revisora no cumplió con los requisitos respectivos, ante esto hay que indicar que al momento en que se introduce un documento de compra venta de un bien inmueble, el mismo es cometido a un minucioso y revisado análisis.
Que los demandantes obvian el hecho que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PETIT Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, realizó un levantamiento topográfico de ambos inmuebles, y, en su informe, dicho funcionario señala que las medidas de ambos inmuebles no coinciden.
Que la parte actora señala que «…en ocasión de registrar las mejoras y la aclaratoria del documento, mantiene las medida [sic] de los linderos de de Mirtha Araque de 10 mts, y la modificación sufrida recae sobre otro terreno que no tiene nada que ver con el terreno de la sucesión: ARAQUE VASQUEZ. Por esta razón, la demanda aquí incoada en contra de mis patrocinado(a)s MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN y PEDRO SULBRAN [sic] QUINTERO, por parte de los demandantes-coheredero(a)s, no tiene cualidad, y por consiguiente, ningún fundamento legal…»
Que del mismo modo, la apoderada judicial de los demandantes «…confiesa de manera voluntaria y directa que el área total de ambos inmuebles, no corresponden al total calculado según el documento del 17/04/1998 donde PEDRO ARAQUE DUGARTE, (fallecido) le vende a MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ. En consecuencia, los aquí demandantes y co-herederos, nada tienen que reclamar, por cuanto nunca existió un levantamiento topográfico o Plano de Mensura, debidamente firmado y sellado por la Alcaldía del Municipio Campo Elías…»
Que para la fecha en que fue adquirido por primera vez el lote de terreno las medidas y linderos se tomaban de manera empírica o simplemente a ojímetros, es decir sin tener claro los metros cuadrados reales, preciso, ciertos y verdaderos.
Que es también coheredera y, presuntamente según los demandantes, no cuenta con el asiento catastral en la Alcaldía. Sobre este señalamiento «…mis patrocinado(a)s desconocen las razones y el por qué (¿?), el asiento o ficha catastral no se encuentra en los archivos de dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías. En cualquier caso, de su organización y de su funcionamiento de un ente público como lo es la Alcaldía de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, no se le puede atribuir responsabilidad alguna a personas que no tiene [sic] nada que ver con la institución…»
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda presentada en su contra.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado Armando MosalveOlviares, actuando en representación delos codemandados ciudadanos MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN y PEDRO SULBARÁN QUINTERO, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018 (fs. 61 al 65), ofreció los medios de prueba siguientes:

«… DOCUMENTALES
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico al original de Acta de Matrimonio, que se encuentra agregado en la presente causa, marcada con el número “1”… Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico del original de la Planilla de Inscripción Inmobiliaria, de fecha 23-04-2001, suscrita por la Directora de Catastro Urbano, de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías-Ejido. Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra agregado en la presente causa, marcado con el número “2” y “2-A”…Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico del original de la Ficha Catastral. Boletín Nº 21675 de fecha 27 de agosto de 2013, suscrita por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio: Campo-Elías-Ejido. Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra agregado en la presente causa, marcada con el número “3”… Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico del original de la Constancia de la Dirección Catastro, de fecha 09/11/2006, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio: Campo-Elías-Ejido. Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra agregado en la presente causa, con el número “4”… Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico al original del PERMISO DE CONSTRUCCIÓN según Oficio D.I.M 144-2004, de fecha Ejido 23 de noviembre de 2004, que agrega permiso (Aviso), suscrita por la Dirección de Ingienería Municipal de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías-Ejido. Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra agregado en la presente causa, marcada con el número “5”… Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico del original del Oficio de CADELA REF.: 21115-2004-429, de fecha 23/11/2004, suscrita por la Coordinadora de Planificación Mérida Edo [sic] Mérida, que se encuentra agregada en la presente causa, con el número “6”… Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico del original del Oficio de fecha 15/11/2004, suscrito por el Gerente de Operación y Mantenimiento de Aguas de Ejido. Municipio: Campo Elías-Ejido. Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra agregado en la presente causa, marcada con el número “7”… Octavo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico del original del Oficio DC2015-091, de fecha 12/08/2015, mediante el cual hace entrega de copia simple con sello húmedo debidamente firmado en original, suscrito por el Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías-Ejido. Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra agregado en la presente causa, marcada con el número “8”… Noveno: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico a la copia del Informe Técnico Topográfico de Lote de Terreno, conjuntamente con copia del Plano de Mensura, de fecha Mayo-2014, suscrito por el Topógrafo Reinaldo Gavidia, Funcionario adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías-Ejido. Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra agregado en la presente causa, marcada con el número “9”… Décimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico del original del Plano Topográfico o Plano de Mensura, suscrito por los funcionarios del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías-Ejido. Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra agregado en la presente causa, marcada con el número “10”… Décimo Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico a la Copia Certificada del Documento de Declaración de Mejoras, de fecha 18/07/2014, emanada por el Registro Público del Municipio: Campo Elías-Ejido. Estado Mérida, que se encuentra agregado en la presente causa, con el número “11”…Décimo segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico a la Copia Cetificada del Documento de Tradición Legal, de fecha 26/02/2016 emanada por el Registro Público del Municipio: Campo Elías-Ejido. Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra agregado en la presente causa, marcada con el número “12”… Décimo tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico al original del Informe de Inspección Judicial, realizada en el Registro Público del Municipio: Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida… Décimo cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, Ratifico y promuevo el valor y mérito jurídico al original del Informe de Inspección Judicial, realizada en la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida… Décimo quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, Promuevo el valor y mérito jurídicoal original de Formato de Inspección. Verificación de Linderos de fecha: 24 de enero del 2018. Nº de Expediente: S/N. Suscrita por la funcionaria de la Oficina Municipal de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Ing: Marisela Sánchez… Décimo sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, Promuevo el valor y mérito jurídico, al original del la Cédula Catastral (Ficha Catastral) según boletín 21675 de fecha: 27 de febrero de 2018, suscrita por la funcionaria de la Oficina Municipal de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Ing: Marisela Sánchez…Décimo séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, Promuevo el valor y mérito jurídico, al original del Oficio: DPuR: 050318-0026 de fecha: 28 de febrero de 2018, que contiene los siguientes anexos: a) Informe Técnico y b) Análisis del caso Sector el Cobre, suscrito(a)s por lo(a)s funcionario(a)s: Arq. Hernán Martínez. Gerente de Infraestructura. Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la Arq. Bernadette Méndez Jefe del Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida… UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTAS PRUEBAS:El objeto de estas pruebas, es que son PERTINENTES: porque son documentos administrativos con carácter público, que permiten dar con certeza sobre las circunstancias y la verdad de los hechos. NECESARIOS: porque cada uno de esas pruebas, guardan relación con las circunstancias en que se dieron los verdaderos hechos y la UTILIDAD: es de establecer la verdad, toda vez que, con esos documentales queda plenamente demostrado, que efectivamente, lo(a)s ciudadano(a)s: MARISOL ARAQUE DE SULBARAN y PEDRO SULBARAN QUINTERO, propietarios terreno [sic] y, sobre el mismo fabricaron las mejoras que fueron legalmente declaradas, una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos y vigentes para ese entonces, por la Alcaldía del Municipio: Campo Elías de la Ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y por el Registro Público del Municipio: Campo Elías de la Ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida… PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Décimo octavo: De conformidad con lo establecido con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar una INSPECCIÓN JUDICIAL, solicito muy respetuosamente se sirva trasladar y constituir a la dirección siguiente: Centro Comercial Centenario. Local Nº 73, Núcleo Sur Avenida: Centenario. Municipio: Campo Elíasde la Ciudad de Ejido Edo [sic] Bolivariano de Mérida, donde se encuentra ubicado el REGISTRO PÚBLICO del Municipio Campo Elías de la Ciudad de Ejido Estado Bolivariano, para que deje constancia que efectivamente corren agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números: 4749, 4750, 4751 y 4753 y folios 9502-9502, 9503. 9503, 9504-9504, 9505-9506 y 9507-9507, respectivamente, de fecha18 de julio de dos mil catorce, todos y cada uno de los requisitos exigidos y de obligatorio cumplimiento para la protocolización o formalización de dicho acto de otorgamiento. Vale decir, el Registro de la Declaración de Mejoras constituidas sobre el lote de terreno, propiedad de lo(a)s Ciudadano(a)s: MARISOL ARAQUE DE SULBARAN y PEDRO SULBARAN QUINTERO, pudiendo este digno Tribunal, una vez verificado el procedimiento y requisitos, realizar las preguntas necesarias a los funcionario(a)s públicos encargado(a)s de la revisión de cada uno de los requisitos exigidos, así como, el/la Ciudadano(a) Registrador(a) Público(a), a fin de tener una mayor claridad e ilustración sobre los hechos narrados en la demanda, en virtud que, en la misma se hace mención a hechos ilícitos. Décimo Noveno:De conformidad con lo establecido con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar una INSPECCIÓN JUDICIAL, solicito muy respetuosamente se sirva trasladar y constituir a la dirección siguiente; Avenida: Bolívar. Centro Comercial Ejido. Local 42, Municipio: Campo Elías de la Ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra ubicada la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de la Ciudad de Ejido. Estado Bolivariano de Mérida, para que deje constancia, si en los archivos… reposa los siguientes documentos: Ficha Catastral, Levantamiento Topográfico o Plano de Mensura, Certificado de Solvencia Municipal Nº 02566 de fecha 12/07/2001. Así como también, de otros documentos, tanto de vieja data, como recientes y relacionado con el mismo, debidamente sellados y firmados… de igual manera, se solicita al prestigioso tribunal, que de ser necesario y para tener una mayor claridad e ilustración sobre los hechos, se sirva entrevistar al funcionario Jefe de la Oficina Municipal de Catastro… Vigésimo: De conformidad con lo establecido con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar una INSPECCIÓN JUDICIAL, solicito muy respetuosamente, se sirva trasladar y constituir a la dirección siguiente: Calle Industria, Antigua sede de Radio Cumbre, Ejido Estado Bolivariano, donde se encuentra ubicada la Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y el Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para que deje constancia, si en lo9s archivos, reposa los siguientes documentos: Oficio: DPuR: 05328-0026 de fecha: 28 de febrero de 2018, que contiene los siguientes anexos: a) el Informe Técnico y b) Análisis del caso Sector el Cobre… De igual manera, se solicita al prestigioso tribunal, que de ser necesario… se sirva entrevistar a los funcionario(a)s: Arq. HERNÁN MARTÍNEZ y Arq. BERNADETTE MÉNDEZ… UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTAS PRUEBAS: El objeto de estas pruebas, es que son PERTINENTES: porque con ello se va a demostrar que para esa ocasión, de la transparencia de los procedimientos y requisitos administrativos que son requeridos por las instituciones públicas competentes para tal fin. NECESARIOS: porque se va a evidenciar la veracidad y claridad, que ocurrieron con la verdad sobre los hechos y, la UTILIDAD: es que con ella queda plenamente demostrado, que efectivamente, la Ciudadana: MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, acudió en su momento a Instituciones y Organismos Públicos, a los fines de legalizar, actualizar y dar cumplimiento a lo exigido por el Registro Público…

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demanda, en los siguientes términos:

Se opuso a la admisión de las pruebas documentales identificadas como “Primero” “Segundo” “Tercero”, “Cuarto”, “Quinto”, “Sexto”, “Séptimo”, “Octavo”, “Noveno”, “Décimo”, “Décimo Primero”, “Décimo Segundo”, “Décimo Tercero”, “Décimo Quinto”, “Décimo Sexto”, y “Décimo Séptimo”.
Que «…tal oposición obedece al hecho de que dichas pruebas documentales resultan total y absolutamente IMPERTINENTES al querer demostrar los demandados que cumplieron con los requisitos legales cuando registraron mediante de aclaratoria de medidas y linderos y en el mismo documento declaración de mejoras…»
Que dan como cierto que son propietarios de 149,89 mts2, pues es falso lo que registraron los demandados como suyos, pues «…lo único cierto es que solo le corresponde 110 mts2 de acuerdo al documento de fecha 23 de abril del año 2001, bajo el número 8, Tomo 3º, Protocolo 1º, Trimestre 2º que es el legal promovido por la parte actora.
Que se opone a la admisión de las copias fotostática del Informe Técnico, y del Plano Topográfico o Plano de Mensura, por cuanto se trata de documentos privados en copia simple, «…por lo tanto carente de todo valor y mérito jurídico probatorio…».
Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas con los Nº 13,14, 15, 15 A y 15 B, por ser elementos y hechos nuevos que no alegó en la contestación de la demanda, pruebas realizadas con posterioridad a la demanda incoada en contra de los acá demandados, por lo que no pueden ser admitidas por el Tribunal.
Que se opone a la pruebas de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, en el particular décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, porque no es la prueba pertinente para recabar tal información, pudiendo suplirla promoviendo la prueba de informe, y en segundo lugar, porque pretende la promovente convertir una inspección judicial en un interrogatorio de testigos y que dichas inspecciones ya fueron realizadas, hechos que se desprende delos informes de inspección judicial, que corren insertos en los folios 348 al 350, 351 al 351 y que de las pruebas promovidas en los particulares décimo noveno y vigésimo, la promovente quiere introducir elementos y hechos nuevos que no alegó en su contestación de la demanda.

IMPUGNACIÓN A LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora impugnó los documentos siguientes: «…a.- Impugno la copia simple de la PLANILLA DE INSCRIPCIÓN INMOBILIARIA identificada por la promovente… con el alfanumérico 2-A… b.- impugno las copias fotostáticas que rielan al folio 249 y el INFORME TÉCNICO TOPOGRÁFICO Y PLANO DE MESURA [sic] elaborado por Reinaldo Gavidia promovida con el Nº “9”, por cuanto se trata de documentos privado en copia simple… las copias simples de documentos privados emanados de tercero no tienen ningún valor probatorio, adicionalmente agrego que es falso y mentiroso que Reinaldo Gavidia estaba adscrito al departamento de Catastro para esa fecha del informe, estaba era adscrito al departamento de de [sic] Proyectos de la Alcaldía pues en el mismo informe lo menciona…»
Que impugna el oficio DC2105-091, de fecha 12/08/2015 promovida con el Nº 8 ya que el oficio hace mención que le está entregando copias simples y la promovente pretende valerse de ese oficio para validar las copias simples como originales.
Que impugna el contenido de la constancia de fecha 09 de noviembre de 2006, promovida con el Nº4.
Que impugna el Permiso de Construcción Nº D.I.M. 140-2004 de fecha 23 de noviembre de 2004, promovida con el Nº 5.
Que impugna el contenido del oficio Nº REF. 21115-2004-429, de fecha 23 de noviembre de 2004, promovida con el Nº 6, de la empresa CADELA, «…por cuanto el inmueble al que se refiere dicha comunicación es propiedad de la SUCESIÓN ARAQUE DUGARTE…»
Que impugna el documento promovido con el Nº 7, correspondiente a una comunicación dirigida por el Gerente de Operación y Mantenimiento de Aguas de Ejido a la demandada, por cuanto dicha comunicación no se refiere a ningún inmueble en particular.
Que impugna el formato de inspección y verificación de linderos, de fecha 24 de enero de 2018, promovido con el Nº 13, por cuanto «…son elementos nuevos que no alego [sic]en la contestación de la demanda, realizados posterior a la demanda incoada en contra de los aquí demandados… es un acto unilateral realizado a espaldas de los demandantes pues no fueron notificados…» además de que la inspección fue hecha en base al documento registrado en fecha 18 de julio de 2014, inscrito bajo el Nº 35, Tomo 10, documento por el cual se demandó la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Que impugna la Cédula Catastral de fecha 27 de febrero de 2018, de un área de 149,89 mts2, otorgada a la aquí demandada, por cuanto son elementos y hechos nuevos que no alegó en su contestación de la demanda, que su otorgamiento fue hecho en base al documento registrado en fecha 18 de julio de 2014, inscrito bajo el Nº 35, Tomo 10, documento por el cual se demandó la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL «… que contradice el texto de la Cedula [sic] Catastral de fecha 27 de Agosto de 2013, promovida y aportada por el propio promovente parte demandada con el Nº 3 la cual reza la medida exacta y que es la legal… contradice con respecto al área de 110 mts2 vale decir que los demandados cuentan con 2 cedulas [sic] catastrales para el mismo inmueble…» que con el otorgamiento de una nueva cédula catastral a todas luces se desprende el hecho de que «…es un acto forjado que va en violación y en contra de los derechos de patrimonio y sucesorales que le asisten a los demandantes debido que emitieron una cedula [sic] catastral con medidas incorrectas…».
Que impugna el oficio de fecha 28 de febrero de 2018, promovido con el Nº 15.
Que impugna el Informe Técnico promovido con el Nº “15 A” 1, por cuanto es un elemento nuevo no alegado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, también al hecho de que el cuadro utilizado para realizar la inspección, y cuyas medidas se tomaron como ciertas, «… en ese plano forjaron medidas, y en cuanto a las inspecciones que se refieren mis representados no fueron notificados por lo tanto fue un acto unilateral realizado a espaldas de los demandantes en contra del debido proceso para poder oponerse a dicho acto en el momento…».
Que impugna el Oficio promovido con el Nº “15 B”, por cuanto carece de fecha cierta, además de que «…aunque carece de fecha cierta es emitida por las nuevas autoridades municipales lo cual se califica como elementos y hechos nuevos que no alego [sic] en su contestación de demanda por lo cual no tiene valor probatorio no puede ser admitido por el Tribunal… su contenido es falso cuando asegura que el jefe será el ex jefe de catastro geógrafo José Antonio RamirezPetit y la ex gerente Nilba Guillen se tomaron atribuciones que no le correspondían, pues al contrario actuaron apegados y con fundamento a la ley orgánica de procedimientos administrativos cuando ejercieron sus funciones…».

DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018 (fs. 79 al 83), se pronunció sobre las probanzas promovidas por ambas partes, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«…DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA ABOGADA LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA… En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO [sic], OCTAVO, NOVENO, DECIMO [sic], DECIMO [sic] PRIMERO, DECIMO [sic] SEGUNDO, DECIMO [sic] TERCERO, DECIMO [sic] QUINTO, DECIMO [sic] SEXTO y DECIMO [sic]
SEPTIMO [sic], por cuanto alegan que son que resultan total y absolutamente IMPERTINENTES al querer demostrar los demandados que cumplieron con los requisitos legales cuando registraron mediante documento de aclaratoria de medidas y linderos y en el mismo documento declaración de mejoras. Para esta juzgadora descansa en argumentos relacionados con asunto que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia / que no están relacionadas con la apreciación de legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión de afectuada a las pruebas promovidas por la parte demandada y las actas que conforman el presente expediente se observa que dichos medios probatorios no están prohibidos expresamente por la ley y no están afectados de ilegalidad o impertinencia, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, respecto a la oposición del INFORME TECNICO [sic] y del PLATO TOPOGRAFICO [sic] O PLANO DE MESURA, como de las pruebas promovidas con los Nº DECIMO [sic] TERCERO, DECIMO [sic] CUARTO, DECIMO [sic] QUINTO y como el “15A” y “15B”. Esta Jurisdicente de la revisión que la hiciera a los mismos se evidencia que son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y las jurisprudencias patrias han dejado establecido que para dichos documentos el único medio de impugnación es la vía de tacha de falsedad prevista en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia Sala Constitucional de fecha 16/11/12 Nª [sic] 1532. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara IMPROCEDENTE la oposición hecha por la apoderada judicial de la parte actora abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO el Nº 67.099, contra las pruebas promovidas por la parte demandada por no estar su pretensión ajustada a derecho y debidamente probada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.- DE LA OPOSICIÓN CONTRA LAS INSPECCIONES JUDICIALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA En cuanto a la oposición especificada como SEGUNDO y TERCERO (INSPECCIONES JUDICIALES), la parte opositora alego [sic] la impertinente por cuanto las mismas fueron ya evacuadas. En tal sentido, para quien aquí decide de la revisión que hiciere de las actas procesales se constata la sentencia de fecha 13 de diciembre del 2017 (f. 402-413), proferida por este Tribunal; en la cual anulo todas las actuaciones a partir del 25 de noviembre de 2015, incluyéndolas. Aunado a ello, visto que las mismas están relacionadas con la controversia del juicio. En consecuencia por las consideraciones que anteceden… declara, SIN LUGAR la oposición. Y ASÍ SE DECLARA.- Ahora bien, de la oposición especificada como CUARTA, la parte opositora alega la desnaturalización de la INSPECCION [sic] JUDICIAL, por cuanto el promovente lo que quiere con la mencionada prueba es recabar información de la Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Viabilidad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Es menester para quien aquí decide que ciertamente el ordenamiento jurídico es muy claro la inspección judicial como su artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece que se acordara [sic] de personas , cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión; por su parte la prueba de informe sirve para constatar hechos que estén en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civil o mercantiles e instituciones artículo 433 ejusdem, En consecuencia, por las consideraciones que anteceden este Tribunal… declara CON LUGAR la oposición de la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.- II DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA ABOGADO LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA En cuanto a la impugnación de documentos promovidos este Tribunal pasa a resolverlo de la siguiente manera: De la impugnación especificada como A y C, este Tribunal de la revisión que hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que los documentos referidos están en copia certificada. En consecuencia por las consideraciones que anteceden…declara SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte actora por ser dichos documentos copias certificadas. Y ASI SE DECLARA.- En cuanto a la impugnación especificada B. este Tribunal de la revisión que hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que el documento referido se encuentra en copia simple. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden… declara CON LUGAR la oposición de la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien, en cuanto a la impugnaciónespecificadas como D, E, F, G, H, I, J, K y L. Este Tribunal de la revisión que le hiciera a los mismos se evidencia que son documentos administrativos emanados de la Administración Pública; por ende y conforme al criterio del Máximo Tribunal en sus jurisprudencias patrias han dejado establecido, que para dichos documentos el único medio de impugnación es la vía de tacha de falsedad prevista en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia Sala Constitucional de fecha 16/11/12 Nª [sic] 1532). En consecuencia por las consideraciones que anteceden… declara IMPROCEDENTE la oposición hecha por la apoderada judicial de la parte actora abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA… contra las pruebas promovidas por la parte demandada por no estar su pretensión ajustada a derecho y debidamente probada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-…»

Contra dicha providencia, la representante judicial deloscodemandantes, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2018, que obra al folio 84 de las presentes actuaciones, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto por el Juzgado a quo, y ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2019 (fs. 94 al 99), la representación judicial de la parte apelante, presentó informes en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
Que el Juzgado a quo declaró improcedentes tanto la oposición, como la impugnación a las pruebas documentales marcadas con los Nº 13, 14, 15, 15 A y 15 B, promovidas por la parte demandada, y quesobre la admisibilidad de dichos medios probatorios señaló el a quo que los mismos «… deben ser decididos en la sentencia, que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad, y que no están prohibidas expresamente por la ley… que como son documentos administrativos y según la jurisprudencia que el único medio de impugnación es la vía de la tacha de falsedad prevista en el artículo 1380 del Código Civil…».
Que tales medios probatorios fueron promovidos con posterioridad a la admisión de la demanda, puesto que en fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal de la causa admite nuevamente la demanda, y las referidas pruebas «… fueron realizadas con el mismo documento por el cual la parte actora ya había demandado la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL… sin esperar la sentencia definitiva que ratificara o no la nulidad del documento…».
Que los demandados presentaron ante la oficina de catastro el documento, por el cual ya se había demandado la nulidad de asiento registral, mediante el cual se realizó la inspección de verificación de linderos en fecha 24 de enero, con la intención de que se le otorgaran la ficha catastral de 149,89 m2, «… pues los demandados bajo engaño a la autoridades municipales solicitaron el otorgamiento de la ficha catastral con unas nuevas medidas sin advertir a la jefa de Catastro Marisela Sánchez que en el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito en la ciudad de Mérida cursaba una demanda… de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL…» actuando los demandados con dolo y de esta manera hacer incurrir en error a las autoridades municipales.
Que el juzgado a quo declaró que la única vía para la impugnación de pruebas documentales de esta naturaleza es la tacha de falsedad prevista en el artículo 1380 del Código Civil, pero estas oposiciones e impugnaciones no se trataban «…de la falsedad de la falsedad de la firma de quien otorgo [sic] el instrumento, ni falsa la comparecencias del otorgante ante el funcionario, ni de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura posteriores a su otorgamiento, pues dichas pruebas administrativas no encuadran con las causales para la tacha a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil… la oposición y la impugnación de las pruebas se fundamentó de como [sic] esas pruebas fueron obtenidas que fue bajo engaño, fraude, dolo a la autoridad municipal…».
Que la prueba marcada con el Nº 14 consistente en «… Cedula [sic] Catastral de fecha 27 de Febrero [sic] de 2018 con un área de 149,89 mts2 suscrita por la ingeniero Marisela Sánchez jefe de la Oficina Municipal de Catastro y Ambiente del Municipio Campo Elías…» fue otorgada con posterioridad a la admisión de la demanda, aunado al hecho de que contradiceel texto de la Cédula Catastral de fecha 27 de agosto de 2013, que es la que contiene las medidas correctas y fue la que se utilizó para registrar la aclaratoria de medidas y rectificación y declaración de mejoras en fecha 18/07/2014 con un plano de 149,89 mts2, vale decir, los demandados cuentan con dos fichas catastrales para el mismo inmueble, y que «… a todas luces es un acto forjado que va en violación y en contra de los derechos de patrimonio y sucesorales que le asisten a los demandantes…».
En cuanto a los medios probatorios signados con los números 15, 15 A, 15 B, constantes de un oficio dirigido a la demandada, un Informe Técnico, un oficio sobre el Análisis del Caso, expedido por la jefe de Planificación Urbana y Rural, los mismos carecen de validez por cuanto los mismos son elementos nuevos, en ellos se forjaron medidas y no fueron expedidos por las autoridades con competencia específica.
Es por esto, alega, que se constata que los demandados obtuvieron e incorporaron estos medios de prueba «…en fraude a la ley por su falsedad ideológica, y en fraude al debido proceso con el propósito de sorprender al órgano jurisdiccional e impedir que se administre correctamente justicia…».
Que por ello fue desacertada y contraria a derecho la decisión del a quo, de desestimar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora para no admitir los medios probatorios de los cuales se hizo oposición e impugnación.
Que es evidente que las pruebas promovidas por la parte demandada «… son ilegales puesto que no se forjaron en la forma y bajo los designios que establece la ley y siendo así no debieron admitirse para el presente juicio…».
Que por lo antes expuesto se solicita a esta Alzada, declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión recurrida.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2018 (f. 84) por la parte accionante, en contra de la providencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2018 (fs. 79 al 83), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.¬
De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, «… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…».
En el presente caso, conforme resulta del escrito de informes presentados por la parte demandante-apelante ante esta Alzada, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento de segundo grado, en cuanto a los argumentos siguientes: 1) Determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la declaratoria sobrela oposicióna los medios de pruebas documentales promovidos por la representación judicial de la parte demandada, identificados con los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17, mediante la cual dejó sentado el a quo que los mismos debían ser admitidos para su posterior valoración en la definitiva; 2) Determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la declaratoria de IMPROCEDENTE el pronunciamiento del a quo en relación la oposición a los medios de prueba promovidos por la parte accionada con los numerales 13, 14 y 15 en el escrito de promoción de pruebas, así como los identificados con los numerales 15 “A” y 15 “B”.3) Determinar si estuvo a no ajustada a Derecho la declaratoria de NO HA LUGAR la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandante contra las inspecciones judiciales promovidas por la contraparte, que fueronidentificadas en los literalesSEGUNDO y TERCERO del escrito de oposición; 4) Determinar si estuvo a no ajustada a Derecho la ADMISIBILIDAD de la oposición a la inspección judicial identificada en el literal CUARTO del escrito de oposición. 5) Determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la declaratoria de NO HA LUGAR del a quo en relación a la impugnación a los medios de prueba promovidos por la parte accionada, e identificados como A y C en el escrito de impugnación. 6) Determinar si estuvo o no ajustada a Derecho el pronunciamiento de HA LUGAR del a quo en relación a la impugnación al medio de prueba promovido por la parte demandada, e identificado como B en el escrito de impugnación. 7) Determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la declaratoria de IMPROCEDENTE efectuada por el a quo en relación a la impugnación a los medios de prueba promovidos por la parte accionada, e identificados como D, E, F, G, H, I, J, K y L en el escrito de impugnación.
El derecho venezolano consagra el principio de la libertad probatoria, este principio es la base sobre la cual se fundamenta la posibilidad que tiene las partes en juicio para probar sus afirmaciones de hecho y de esta manera velar por sus intereses en las resultas del juicio, es debido a esto que quien decide puede tener los elementos probatorios a su disposición para con esto y valiéndose de la sana crítica poder dictar una decisión ajustada a derecho, tomando en consideración lo que fue promovido como pruebas por las partes, siempre y cuando dichos medios no sean manifiestamente ilegales según el ordenamiento jurídico.
El Código de Procedimiento Civil establece claramente esto al consagrar dentro de su cuerpo normativo una norma que desarrolla el mencionado principio, el artículo 395 ejusdempreceptúa:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplacando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El ilustre maestro del derecho probatorio Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano señala acertadamente lo siguiente:
«… En protección de derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Interesa, también, para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria. La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios conforme estimen conveniente y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto…»

Nuestro legislador es conteste al propugnar el principio de que al Juez debe dársele la posibilidad de decidir basado en los diversos medios de prueba que se llevarán a juicio, es por ello que para que un medio de prueba sea declarado INADMISIBLE debe ser manifiestamente ilegal o impertinente, dicho esto, es menester aclarar que todo medio probatorio admitido luego entrará en el proceso de valoración conforme a las reglas de la sana crítica.

DE LA OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES.
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba a los cuales la parte actora sólo hizo oposición, y constan identificados en el escrito de promoción de pruebas en el siguiente orden como DOCUMENTO PÚBLICOS: “Primero” consistente en ACTA DE MATRIMONO; “Décimo Primero”, consistente en COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE DECLARACIÓN DE MEJORAS, de fecha 18/07/2014; “Décimo Segundo”, consistente en COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE TRADICIÓN LEGAL; “Décimo Tercero”, consistente en el ORIGINAL DEL INFORME DE INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada en la sede del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y “Décimo Cuarto”, consistente en el ORIGINAL DEL INFORME DE INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada en la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida
Sobre la oposición realizada al medio probatorio identificado en el escrito de promoción de pruebas como “Décimo” consistente del original del PLANO TOPÓGRAFICO O PLANO DE MESURA, siendo éste un instrumento público de carácter administrativo pasará esta Alzada a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O INADMISIBILADAD de los medios probatorios especificados ut supra.
El artículo 1.357 de Código Civil consagra la figura del documento público definiéndolo de la siguiente manera:
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En cuanto a lo concerniente a los documentos públicos de carácter administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; ylos documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Dicho esto, hay que hacer referencia a la forma de oponerse a la admisión tanto de los documentos públicos, como de los documentos públicos de carácter administrativo; en el escrito de oposición la parte apelante no fundamentó la incidencia conforme al procedimiento de tacha de falsedad establecido en el Código Adjetivo, cuyo precepto indica: “Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” que señala sus causales según lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil.El maestro Rodrigo Rivera, se pronuncia sobre el modo de oponerse a los instrumentos públicos al afirmar acertadamente que «… si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha…»(RODRIGO RIVERA M, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 601).
Pues bien, por las consideraciones antes expuestas pasaesta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las oposiciones realizadas por la parte recurrente contra los medios probatorios promovidos por la parte accionada consistentes en instrumentos públicos e instrumentos públicos de carácter administrativo identificados como “Primero”, “Décimo Primero”, “Décimo Segundo”, y “Décimo” siendo el último instrumento público de carácter administrativo.
Según los preceptos legales, la premisa jurisprudencial antes transcrita y los argumentos explanados quien aquí decideconsidera que tales oposiciones realizadas por la parte actora resultan IMPROCEDENTES, puesto que dichos instrumentos no llevan consigo el vicio de ilegalidad y siendo que tampoco resultan manifiestamente impertinentes, aunado al hecho de que no se tramitó la oposición según el procedimiento de tacha establecido en el Código Adjetivo los medios de prueba identificados ut supra deben ser admitidos salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre los medios de prueba identificados como «décimo tercero» y«décimo cuarto», en el escrito de promoción de pruebas es menester aclarar que los mismos se basan en una inspección judicial efectuada en el curso del juicio y siendo que en fecha 13 de diciembre de 2017, según obra de los folios 40 al 51 del expediente que cursa ante Alzada, el a quo ordenó que se repusiera la causa al estado de citar al cónyuge de la demandada ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, para formar el litis consorcio pasivo necesario, por tanto ambos informes no pueden ser apreciados en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la impugnación a los medios de pruebas identificados como “Segundo”, consistente en laPlanilla de Inscripción Inmobiliaria, de fecha 23-04-2001; “Cuarto” consistente en Constancia de la Dirección de Catastro, de fecha 09/11/2006; “Quinto” consistente en Permiso de Construcción, de fecha 23/11/2004, “Sexto” consistente en oficio de CadelaRef: 21115-2004-429, de fecha 23/11/2004; “Séptimo” consistente en Oficio de fecha 15/11/2004, suscrito por el Gerente de Operación y Mantenimiento de Aguas de Ejido; “Octavo” consistente de oficio DC2015-091, de fecha 12/08/2015, emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías; “Noveno” consistente en copias del Informe Técnico Topográfico de Lote de Terreno y Plano de Mensura;“Décimo quinto”, consistente en Formato de Inspección y Verificación de Linderos, de fecha 24/01/2018, agregada al escrito de promoción de pruebas con el número “13”; “Décimo sexto”, consistente en Cédula Catastral (Ficha Catastral) de fecha 27/02/2018, agregada el escrito de promoción de pruebas con el número “14”;“Décimo séptimo”, consistente en Oficio: DPuR: 050318-0026, de fecha 28/02/2018, consistente en:a) Informe Técnico y b) Análisis del Caso Sector El Cobre, agregados al escrito de promoción de pruebas con el número 15 y los alfanuméricos 15 A y 15 B.
Una vez especificados los referidos medios de prueba, pasa esta alzada a pronunciarse conforme a las actas procesales que integran el expediente en esta Alzada, sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de los mismos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1532 de fecha 16 de noviembre de 2012 ha sostenido el criterio según el cual: «…dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha…»
Dicho esto, hay que hacer referencia a la forma de impugnar los documentos públicos; en el escrito de impugnación la parte apelante no fundamentó la incidencia conforme al procedimiento de tacha de falsedad establecido en el Código Adjetivo, que fundamenta sus causales según lo preceptuado en el artículo 1380 del Código Civil, el maestro Rodrigo Rivera, sobre el modo de impugnar los instrumentos públicos acertadamente afirma que «… si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha… La tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez…» (RODRIGO RIVERA M, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 601).
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
En base a las premisas anteriormente expuestasesta Alzada, pasa a determinar sobre la ADMISIBILIDAD O INAMISIBILIDAD de los medios de prueba especificados anteriormente, en cuanto a la impugnación efectuada por la parte recurrente, conforme a los criterios expuestosquien aquí decide considera que la impugnación realizada resulta IMPROCEDENTE, puesto que la forma procesal mediante la cual se impugna los instrumentos públicos de carácter administrativo, tal como se dejó sentado según los preceptos legales, y jurisprudencialeses la tacha de falsedad o bien mediante prueba en contrario.
Es menester agregar que la parte recurrente impugnó genéricamente los medios de prueba de la parte accionada, y setomó la atribución de realizar una especie de valoración de tales medios de prueba, no basando tal impugnación en las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, conforme a lo anterior, siendo que los mismos en principio no están viciados de ilegalidad y no resultan manifiestamente impertinentes dichos medios de prueba deben ser admitidos salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al medio de prueba signado con el número “9”, consistente en copia del Informe Técnico Topográfico de Lote de Terreno, así como copia del Plano de Mensura, siendo que los mismos se tratan de copias simples y al ser impugnados por la parte actora, según lo consagrado en el primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo, es PROCEDENTE, por lo tanto esta Alzada confirma el criterio del a quo, y declara CON LUGAR la impugnación realizadaa estos medios de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPOSICIÓNA LAS INPECCIONES JUDICIALES
Sobre los medios de prueba a los cuales la parte actora hizo oposición, y constan identificados en el escrito de promoción de pruebas en el siguiente orden como “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”: “Décimo Octavo” a los fines de efectuar inspección judicial en la sede del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; “Décimo noveno”, a los fines de efectuar inspección judicial en la sede de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y “Vigésimo” a los fines de efectuar inspección judicial en la sede de la Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Especificados los lugares en los cuales fue solicitado se trasladara el Juzgado a quo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la oposición a tal medio de prueba, alega la recurrente que debió solicitarse la prueba de informes, contemplada enel Código de Procedimiento Civil específicamente en su artículo 433 que reza lo siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Ahora bien, una de las razones para que surgiera el Art. 433 CPC, fue la dificultad de acceso del promovente a los documentos. Este es el principio que dimana de la norma. Debido a la letra de la ley, el mismo parece sufrir una apertura con las oficinas públicas; y decimos parece porque realmente la apertura no existe. Si se trata de una oficina pública abierta al público, de la que cualquiera puede obtener copia certificada de los instrumentos que guarda, no hay ninguna razón para que dichas copias no se obtengan, o para que no se estudie el contenido de los documentos archivados. No hay ninguna cortapisa para el promovente que le impida obtener una copia certificada y así adaptarse en lo posible al principio de originalidad de la prueba. Luego, el Art. 433 CPC no puede estar dirigido a las oficinas públicas en las cuales se pueden consultar los documentos y obtener cualquier clase de copias de ellos. Pensar que estas oficinas caen bajo el ámbito de la norma sería ilógico, ya que nada impide al promovente adquirir la copia y producirla en su oportunidad legal.
Sin embargo, el medio de prueba promovido por la parte accionada no es el idóneo puesto que el solicitar el traslado del Tribunal a quo sobre unos medios de prueba que ya habían sido promovidos resulta totalmente impertinentes puesto que las inspecciones judiciales promovidas con los literales “Décimo octavo”, referida a recabar información sobre el Registro de Declaración de Mejoras de fecha 18 de julio de 2018, y “Vigésimo” (f. 64) solicitando el traslado del a quo,para constatar que el «Oficio: DPuR: 050318-0026» de fecha 28 de febrero de 2018, se encuentra en la oficina de la Gerencia de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio: Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, pues bien,se desprende de las actas procesales del presente expediente, ambos fueron promovidos como medios documentales, específicamente en los literales «décimo primero y décimo séptimo» del escrito de promoción de pruebas.
Con relación al medio de prueba identificado como “Décimo noveno”, en el escrito de promoción de pruebas referido a recabar información sobre los siguientes documentos «…Ficha Catastral, Levantamiento Topográfico o Plano de Mensura, Certificado de Solvencia Municipal Nº 02566 de fecha 12/07/2001…», se desprende que según el criterio explanado anteriormente no es pertinente promover la prueba de informes, según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma la parte recurrente, pero el medio de prueba idóneo no era tampocola prueba de inspección judicial, como se desprende del escrito de promoción de pruebas (f. 64).
Por las consideraciones expuestas esta Alzada,sobre la oposición efectuada por la parte actora a dichas inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada, decide que en efecto las mismas no pueden ser admitidas y por lo tanto declara HA LUGAR la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGARel recurso de apelación formulado en fecha 18 de octubre de 2018, porla abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.475.623, 16.656.482, 12.351.989, 10.712.874 y 10.712.874, respectivamente, contra la providencia dictada en fecha 18 de octubre de 2018,por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido contra el litisconsorcio pasivo compuesto por laciudadanaMARISOL ARAQUE DE SULBARÁN y PEDRO SULBARÁN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, por nulidad de asiento registral.
SEGUNDO: Se REVOCA la providencia recurrida en lo relativo a la ADMISIBILIDAD del medio de prueba documental distinguido con el literal «noveno», del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, por esto, el referido medio de prueba no debe ser admitido.
TERCERO: Se REVOCA laprovidencia recurrida en lo relativo a la ADMISIBILIDAD delos medios de prueba de inspección judicial promovidos por la representación judicial de la parte demandada, en losliterales«décimo octavo y décimo noveno»de su escrito de promoción de pruebas,por lo tantolos mismos no deben ser admitidos.
CUARTO: Se CONFIRMA la providencia recurrida en lo relativo a la ADMISIBILIDAD de los medios de prueba documentales distinguidos con los literales «primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo», en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.
QUINTO: Se CONFIRMA, la providencia recurrida en lo relativo a la INADMISIBILIDAD de los medios de prueba documentales distinguidos con los literales «décimo tercero, décimo cuarto», en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.
SEXTO: Se CONFIRMA, con diferente motiva, la providencia recurrida en lo relativo a la INADMISIBILIDAD del medio de prueba de inspección judicial promovido con el literal «vigésimo» en el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto dicho instrumento probatorio no debe ser admitido.
SÉPTIMO: No hay condena en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Queda en estos términos MODIFICADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a losveinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares

En la misma fecha, siendo doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Sabrina del Valle Nieto Valladares