REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
En fecha 15 de julio de 2019, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, signado con el número 0652, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, en fecha 17 de junio de 2019 (f. 9) actuando como apoderado judicial de la ciudadanaMASSIEL DEL VALLE LOBO MANRIQUE, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio del año 2019, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y ordenó hacerle saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Al encontrarse la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA A JUZGAR
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2019 (fs. 01 al 04), por la ciudadana MASSIEL DEL VALLE LOBO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.711.230, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 6.848.535, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, acudiendo para solicitar que el ciudadano PABLO EMILIO LEÓN MONSALVE, titular de la cédula de identidad V- 8.000.424, proceda al reconocimiento de documento y firma, en los términos que se señalan a continuación:
Que el ciudadano PABLO EMILIO LEÓN MONSALVE «…[l]e vendió un inmueble que era de su propiedad (…) en fecha 02 de julio de 2014, cuyo documento quedó inscrito bajo el Nº 2014. 1283 (sic), Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.13.1846 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…».
Que el bien inmueble cuenta con los siguientes linderos «…FRENTE (vf): en extensión de seis metros (6m), colinda con carretera de la comunidad; FONDO: en extensión de seis metros (6m), colinda con lote de terreno de mi propiedad; COSTADO IZQUIERDO (vf): en extensión de siete metros (7m), con terrenos que son o fueron de Efraín León Albornoz; COSTADO DERECHO (vf): en extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m), colinda con casa y terreno que era mi propiedad, denominada ‘Primera Casa’, hoy de Eladio Bustamante y una pequeña franja de terreno de mi [su] propiedad…».
Que sin embargo, en posterior conversación «…se determina que los linderos reales del inmueble descrito en el documento de venta se encuentran errados y, por tanto, el vendedor debe aclararlos legalmente por ante el Registro Público correspondiente, sin embargo ello no ocurrió, sino que ente las partes se firmó un documento privado, con presencia de (2) testigos, donde se hace la aclaratoria respectiva…».
Que los linderos, según el acuerdo entre las partes son «…POR EL FRENTE: EN EXTENSIÓN DE OCHO (8) METROS APROXIMADAMENTE, CON CARRETERA DE LA COMUNIDAD. FONDO: (VISTO DE FRENTE). EN EXTENSIÓN DE SEIS (6) METROS APROXIMADAMENTE, CON TERRENOS QUE ERAN DE MI PROPIEDAD (DE ALLI [sic] VENDEDOR). HOY DE ELADIO BUSTAMANTE COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE) PARTIENDO DESDE LA CARRETERA, EN EXTENSIÓN DE DIEZ METROS, CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE EFRAIN LEON ALBORNOZ. COSTADO DERECHO: (VISTO DE FRENTE). PARTIENDO DESDE LA CARRETERA, QUE ES EL FRENTE, HACIA EL FONDO, HASTA ALCANZAR SEIS (6) METROS DOBLANDO DESDE ALLÍ A LA IZQUIERDA EN EXTENSIÓN UN METRO CON CINCUENTA (1,50) CENTÍMETROS Y CONTINUANDO DESDE ALLI HACIA EL FONDO DE EXTENSIÓN DE TRES METROS, COLINDA CON CASA Y TERRENO QUE ERAN DE MI PROPIEDAD, (DEL ALLI VENDEDOR). HOY DE ELADIO BUSTAMANTE…».
Que el documento privado fue rubricado por dos testigos, quienes fueron «…CARLOS JOSÉ CASTILLO y JOSÉ MOISES LEÓN MONSALVE (…) ambos abogados (…) a quienes me abstengo de citar inicialmente, esperando un acto de buena fe…».
Que necesita que el vendedor «…realice el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que sirve de aclaratoria de los linderos y medidas del inmueble adquirido, según se detalla en el punto primero, a los fines de realizar el correspondiente registro de ellos por ante la oficina respectiva…».
Que por ser una acción que se pretende «…voluntaria y de buena fe de parte del firmante vendedor (hoy demandado), establece como cuantía un monto de cero (0) Bolívares, equivalentes a cero (0) Unidad Tributaria…».
En fecha 07 de junio de 2019 se constatael auto apelado (f. 8) en los términos que se señalan a continuación:
«…Del escrito de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA no estima la demanda, en este sentido, advierte quien suscribe que el demandante efectivamente no calculó la demanda como lo ordena la parte in fine del único apartado del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo del año 2009, actualmente Nº 2018-0013 de fecha 24-10-2018, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, publicadas en Gacetas Oficiales Nros 368.338 y 41620, de fechas 02 de abril del 2009 y 25 de abril de 2019 que enuncian: ‘A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto’ (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el estado debe garantizar una justicia sin formalismos, no obstante a criterio de quien juzga, esta obligación ordena de manera categórica a los justiciables mediante resolución, no puede ser entendida como un formalismo sino como una formalidad indispensable que debe cumplirse a cabalidad porque ello permite determinar con precisión la competencia en razón de la cuantía, del Tribunal por ante el cual ha sido interpuesta la controversia, y es el Juez como director del proceso quien debe velar por la fiel observancia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico positivo venezolano.
Así las cosas, es obligación de la parte demandante determinar con precisión la cuantía de su acción, estableciéndola de forma concurrente tanto en Bolívares como su equivalente en Unidades Tributarias; de manera que el subiudice, el accionante al no valorar su pretensión, no acató la orden tajantemente imputada a los justiciable según la resolución mencionada ut supra, razón jurídica y legalmente suficiente para que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declare INADMISIBLE la presente demanda, así se decide».
Esta es la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el problema a juzgar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia para determinar si la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, objeto de recurso de apelación, donde se declaró inadmisible la demanda, está o no ajustada a derecho. A tal efecto, esta Alzada estima necesario establecer las siguientes consideraciones:
Se observa que en el caso de autos, se declaró inadmisible la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma por no estimar el actor el valor de la demanda (f. 8)como se señala en las resoluciones Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo del año 2009 y Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, motivo por el cual, el a quo procedió a inadmitir la demanda mediante auto de fecha 07 de junio de 2019.
Ante este planteamiento, se hace necesario señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Esta norma adjetiva expresa que el Juez solo podrá declarar inadmisible la demanda incoadafundamentándose en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En relación al precepto legal anteriormente referido que establece los supuestos en los que el Juez puede negar la admisión de lademanda, en fecha 23 de mayo de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández (caso: Nilza Carrero y Otra contra César Emilio Carrero Murillo y Otra. Sent. 342. Exp. 2011-000698) sostuvo el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
«… En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
(…) La Sala, para resolver observa:
‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….’ (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o ‘legitimatio ad processum’; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litispedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (DevisEchandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra YamilesNaal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
‘Para resolver, la Sala Observa:
En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘..estaba en proceso de ejecución...’ y que el ‘...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...’; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve’.
‘…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
‘...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.’
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).’ (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)’.
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…»(Subrayado de este Juzgado) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000342-23512-2012-11-698.HTML)
Conforme a las premisas jurisprudencias y legales anteriormente establecidas,al examinar la demanda sólo se debe analizar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, la administración de justica está en la obligación de admitirla y dejar que sean las partes, quienes debatan sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. De esta forma, la regla general es la admisión de la demanda y la excepción es su inadmisión, por cuanto si existen dudas al momento en que el Juez examina la demanda, debe en ese supuesto, admitirla toda vez que causaría un perjuicio mayor en el caso opuesto.
La falta de estimación de la demanda o cuando estimándola se hace de manera excesiva o reducida, no es causal de inadmisión de la demanda, sino una carga procesal del demandante que genera otras consecuencias procesales, como por ejemplo, la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda y la no posibilidad de seguir el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia de un límite para la intimación de los honorarios del abogado de la parte ganadora, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz(caso: José Gregorio Leal. Sent.1139. Exp. 10-1060) señaló que la demanda es admisible aún cuando haya omisión de la parte actora de expresión de las sumas dinero en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición de la demanda:
«…en el presente caso no causó agravio a la situación jurídica de la hoy demandante de tutela constitucional porque ese Juzgado Superior acertó cuando confirmó la decisión que expidió el 18 de enero de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que, correctamente, desechó la cuestión previa que había sido opuesta bajo la consideración de que el supuesto de inadmisión que alegó la parte demandada en el proceso originario –la omisión de la parte actora de expresión de las sumas dinero en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición de la demanda-, no constituye un elemento que prohíba su admisión.
En efecto, el motivo que invocó la accionada en el proceso originario, cuando alegó la cuestión previa que dispone el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue el de la omisión, por parte de las demandantes, de la expresión de la suma de dinero que fue fijada como cuantía en la demanda en unidades tributarias que señala la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009. Tal como lo expresó el fallo que emitió el Juzgado de Primera Instancia, la falta de cumplimiento con este requisito no constituye uno de los supuestos de inadmisión que preceptúa la ley (en este caso, el Código de Procedimiento Civil), y ni siquiera la Resolución en cuestión (que es un acto administrativo y no tiene, por tanto, rango de ley) establece consecuencia alguna por la falta de tal expresión, como es natural, porque se trata de una formalidad no esencial que se contrae a una simple operación aritmética cuya finalidad es la facilitación de la tarea de los operadores de justicia para la determinación de la competencia por la cuantía pero cuya omisión ciertamente no impide dicha determinación. En todo caso, aún si se estimase que la falta de expresión de las cantidades de dinero en unidades tributarias fuese un defecto de forma de la demanda, en el caso concreto, la parte actora subsanó la omisión cuando dio contestación a las cuestiones previas…» (Subrayado de este Juzgado)(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1139-171110-2010-10-1062.html)
Bajo las premisas jurisprudenciales antes transcritas, se desprende que no constituye un presupuesto esencial la falta de estimación de la demanda como lo señala la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2019 y mutatis mutandila resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre 2018, además que dicho acto administrativo, per se, no constituye un acto de jerarquía o fuerza legal que pudiera circunscribirse o catalogarse de Ley por cuanto se encuentra en un escalafón inferior y se corresponde con la clasificación de «normas sub legales» dentro de los tipos normativos que componen el ordenamiento jurídicoy que en todo caso, se contrae a una simple operación aritmética cuya finalidad es la facilitación de la tarea de los operadores de justicia para la determinación de la competencia por la cuantía, pero cuya omisión ciertamente no impide dicha determinación.
De otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de acceso a la justicia:
«Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles».
Asimismo, el artículo 257 eiusdemseñala de manera expresa que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, en los siguientes términos:
«El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales». (Subrayado de este Tribunal).
De esta forma, en el presente caso se observa que la demanda objeto de análisis no se configura en los supuestos de inadmisibilidad expresamente señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la omisión de la cuantía tal como lo señalan las resoluciones indicadas por el a quo, en modo alguno constituye un óbice para la admisión de la presente demanda, por cuanto no son formalidades esenciales y en virtud de la normativa constitucional y la jurisprudencia imperante antes referida, es por lo que en la parte dispositiva se declarará CON LUGAR la apelación y, en consecuencia, se REVOCARÁ el auto dictado en fecha 07 de junio de 2019 por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró inadmisible la presente demanda, motivo por el cual, el Juzgado de la causa deberá admitir la demanda y darle curso de ley correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2019, por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando como apoderado judicial de la ciudadanaMASSIEL DEL VALLE LOBO MANRIQUE, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio del año 2019 proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida de fecha de junio del año 2019 proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde negó la admisión de la demanda del presente juicio.
TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENAal Tribunal de la causa que, dentro de los tres (3)días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
CUARTO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares
En la misma fecha, siendo doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares