REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2019 (f. 74), por la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINAparte demandada, asistida por la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo según resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2019 (fs. 66 al 73), mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, contra la recurrente.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 81), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, y verificada la misma, se dictaría sentencia en la oportunidad correspondiente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de febrero de 2019 (fs. 01 al 03), por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.378, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, titular de la cédula de identidad número 8.048.985, según consta en poder sustituido ante la Notaría Tercera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de febrero de 2019, anotado bajo el número 6, Tomo 10, por la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, titular de la cédula de identidad número 8.022.772, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2016, anotado bajo el número 7, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de enero de 2018, inscrito bajo el número 1, Folio 1, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2018, mediante el cual demandó por desalojo a la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad número 8.002.574,en los términos que se resumen a continuación:
Que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado para habitación familiar, ubicado en el Edificio “Tía Rosa”, signado con el número 1-8, Apartamento marcado con la letra A, situado en la Hoyada de Milla con Calle 4 Primavera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y características se encuentran en la copia del documento de propiedad que anexan al escrito marcado con la letra “B” y se dan aquí por reproducidos.
Que en fecha 14 de abril de 2016, su poderdante por medio de su apoderada incoó procedimiento administrativo por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI Estado Mérida, en contra de la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, que dicha acción se fundamentó en el artículo 91, numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la solicitud de demanda de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su representada, visto y probado en ese procedimiento administrativo que no tiene donde vivir y demás está decir que necesita el inmueble de su propiedad para ocuparlo, el cual es su vivienda principal.
Que en fecha 09 de mayo de 2016, se ordenó el inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda, visto que se habían llenado todos los extremos de ley, contenido en el artículo 94 al 96 ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículo 7 al 10 ambos inclusive del Reglamento de la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que como se observa en la Providencia expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI Estado Mérida, la cual anexa signada con la nomenclatura “C”, se notificó a la ciudadana ROSA EBENAR SUÁREZ MARQUINA, en su condición de arrendataria que en fecha 13 de octubre de 2016 se realizaría audiencia conciliatoria con la finalidad de llegar a un entendimiento entre ambas partes, para que de esta forma se materializara la desocupación del inmueble por parte de la arrendataria.
Que la prenombrada audiencia no se pudo llevar a efecto, visto que la funcionario actuante de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI Estado Mérida, tomó la decisión de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia conciliatoria, celebrándose la misma el día 13 de diciembre de 2016, donde se presentaron las partes, tanto la accionante MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS por medio de su apoderada BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, y la accionada ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, debidamente representada por defensor público en materia de arrendamiento.
Que realizada la correspondiente audiencia conciliatoria, toman la palabra tanto la apoderada de la accionante como la accionada, y se llega a un acuerdo y es que la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, libre de coacción alguna, manifiesta su voluntad de desocupar y entregar el inmueble ocupado en condición de arrendataria el 13 de diciembre de 2017, que esta proposición fue aceptada por la apoderada de la parte accionante ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL.
Que se observa en la Providencia expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI Estado Mérida, en su parte motiva que dicho ente administrativo cumplió con el debido procedimiento previo a la demanda, realizó la correspondiente audiencia conciliatoria, culminando la misma y emitiendo la respectiva decisión, cumpliendo de esta forma con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los artículos del 5 al 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, asi mismo se cumplió con lo establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20, concatenado con los artículos 94 y 96 de la Ley para l Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que visto que el procedimiento realizado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI Estado Mérida, de fecha 13 de diciembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia conciliatoria, donde compareció la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, por medio de apoderada, parte accionante, y la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA parte accionada, una vez expuestos sus alegatos, se pudo apreciar que ambas partes manifestaron su intención de conciliar, acordando como quedó asentado en acta de dicha audiencia cuyos puntos se reproducen textualmente: «PRIMERO: De conformidad con los previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por la remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGA el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistentes en que la ciudadana: ciudadana MARIA GREGORIA BAZO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.985, por medio de apoderada en su condición de Propietaria, acepta que la parte accionada, la ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.574, en su carácter de Arrendataria, asistida por ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10-713.506, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 66.173, Defensora Pública Auxiliar, entregue el Inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la avenida 1 Hoyada de Milla, calle 4, casa Nro. 1-8, apartamento A, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de un año, siendo la fecha límite para la entrega del mismo, el día trece (13) de Diciembre del 2.017 y que ese día representa el fin de la relación contractual arrendaticia que los vincula. Que dicha entrega se haga libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo».
Que por las razones antes expuestas, es por lo que procede a demandar, en nombre de su representada, como en efecto demanda a la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, para que cumplael acuerdo celebrado entre las partes y homologado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 13 de diciembre de 2016, e hiciera entrega material del inmueble que mantuvo en condición de arrendataria, hasta la fecha 13 de diciembre de 2017, constituido por una casa ubicada en la avenida 1 Hoyada de Milla, calle 4, casa Nro. 1-8, apartamento A, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ya que dicho lapso concluyó, sin que la demandada de autos, haya realizado la entrega material del inmueble ut supra, o en su defecto la misma sea desalojada y se le hiera entrega del inmueble a su poderdante.
Que vistos los hechos narrados con anterioridad y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 91 numeral 2° de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y agotadas todas la diligencias como lo estipula en el artículo 5 y siguientes del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, considera procedente la solicitud de HOMOLOGAR, el acuerdo llegado y suscrito por ambas partes en fecha 13 de diciembre de 2016, el cual quedó plasmado en acta por ante el ente administrativo Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contenido en la Providencia Administrativa que anexó signada con la letra “C”.
Que por tal razón solicitó se homologue el acuerdo suscrito por ambas partes y se acordara el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su propietaria MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS quien es su poderdante, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que fundamentó la presente demanda en los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2° de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que ofreció como medios de pruebas los siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito probatorio del poder otorgado por la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO ARIAS, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2016, anotado bajo el número 7, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, signado con la letra “A”, que el objeto de la prueba es que en el mismo se evidencia que se le otorgan facultades expresas para actuar.
SEGUNDO: Valor y mérito probatorio del poder sustituido por la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, quien en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de febrero de 2019, anotado bajo el número 6, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, signado con la letra “A”, que el objeto de la prueba es que en el mismo se evidencia que se le otorgan facultades expresas para actuar.
TERCERO: Valor y mérito probatorio, del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, anexo “B”, que el objeto de la prueba es que se evidencia que la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, es la propietaria del inmueble.
CUARTO: Valor y mérito probatorio de constancia de vivienda principal por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que el objeto de la prueba es que se evidencia que su poderdante tiene y destina como su vivienda única y principal en la avenida 1 Hoyada de Milla, calle 4, casa número 1-8, apartamento A, Edificio “Tía Rosa” y que no posee otra vivienda.
QUINTO: Valor y mérito probatorio de la Providencia Administrativa número DDE.CR 0438 de fecha Caracas 26 de abril de 2.018, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual acompaña signada con la letra “C”, que el objeto de la prueba es que se evidencia que fue agotado el procedimiento previo a la demanda, estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que así mismo, se evidencia el acuerdo suscrito y homologado entre las partes involucradas en la presente acción, y en cuyo contenido expresa que la entrega material del inmueble debió realizarse el día 13 de diciembre de 2017.
Solicitó que de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la presente demanda de homologación de acuerdo suscrito por ambas partes se resuelva por ante esta instancia judicial, y de igual forma, demanda el desalojo del inmueble, el cual aún se encuentra ocupado por parte de la demandada de autos y que se materialice su inmediata entrega, en las misma condiciones en que fue pactado.
Solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 91, artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en consecuencia solicitó se constituya el tiempo que sea posible en el inmueble constituido una casa ubicada en la avenida 1 Hoyada de Milla, calle 4, casa número 1-8, apartamento A, Edificio “Tía Rosa”, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para desalojar previa sentencia dictada a la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.574, quien en estos momentos ocupa el inmueble arriba descrito.
Que a los fines de la práctica de la citación personal de la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, indicó que fuera realizada en el inmueble constituido una casa ubicada en la avenida 1 Hoyada de Milla, calle 4, casa número 1-8, apartamento A, Edificio “Tía Rosa”, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector El Playón, Vía El Valle, casa sin número, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,00), es decir, trescientos noventa y siete mil cincuenta y ocho con ocho décimas de unidades tributarias (397.058,08 U. T.).
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019 (fs. 24 y 25), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, para que compareciera por ante ese Tribunal a las ONCE DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De la declaración realizada en fecha 11 de abril de 2019 (f. 28), se evidencia que la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, fue citada personalmente en fecha 08 de abril de 2019, tal como consta de recibo que obra al folio 29 del presente expediente.
Obra a los folios 30 al 32, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 26 de abril de 2019, de las que se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual, el Tribunal de la causa en aplicación de lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señaló que la contestación de la demanda debía hacerse dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2019 (fs. 33 al 35), la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, asistida por la profesional del derecho ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.163, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, designada según resolución N° DDPG-2015-075, de fecha 11 de febrero de 2015, dio contestación a la demanda, en los términos que en resumen a continuación se expone:
Que a todo evento, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, titular de la cédula de identidad número 8.048.985, a través de la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL como apoderada general, otorgando poder al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en razón que expresa la parte demandante que el inmueble lo necesita para ocuparlo, ya que se encuentra en calidad de inquilina desde el año 2007, a ello se le suma que dicho inmueble fue ocupado por otros inquilinos por un lapso de cuatro (04) años, es decir, que desde hace más de 15, 16 años, no se ha constituido como vivienda principal, y en su defecto la arrendadora posee su vivienda principal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, además que la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, desde el año 2016, no pernocta en el país, vive fuera en Italia, razón por la cual, solicita se oficie al organismo SAIME, a los fines de verificar los movimientos migratorios de la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO RIAS.
Que en cuanto al segundo punto expresado en la audiencia de mediación, por el apoderado judicial de la parte demandante, que la accionada posee un bien inmueble en la zona Sur del Lago, niega que se haya manifestado en la Audiencia Conciliatoria del SUNAVI, dicho argumento, que posee un bien inmueble, no tiene vivienda, por consiguiente, solicitó un lapso para la entrega del inmueble libre de personas y cosas, el cual ratifica en este acto, y el motivo por el cual no ha realizado la entrega, es que no ha conseguido un bien inmueble para mudarse, no se ha negado a realizar la entrega pertinente, que a esta situación se agrega el estado en que se encuentra el campo de la vivienda en el país, se le ha hecho más difícil, tanto es así, que ha solicitado al SUNAVI la regulación y posteriormente la respectiva revisión de oficio del canon de arrendamiento, tal como consta de la Providencia Administrativa emitida por el SUNAVI, IF-021/17, de fecha 06 de marzo de 2017, marcada con la letra “A”, y el escrito de solicitud de revisión del canon de arrendamiento de fecha 01 de junio del 2018, marcado con la letra “B”, por lo cual siempre ha sido puntual con el pago, ya que la arrendadora se desprendió del inmueble al no solicitarle aumento, ni tuvo más comunicación con ella.
Que a los fines de demostrar lo alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada de la Providencia Administrativa emitida por el SUNAVI IF-021/17, de fecha 06 de marzo de 2017, marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar que ha sido diligente y cumplida con el canon de arrendamiento.
2. Original de escrito de solicitud de revisión del canon de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2018, dirigido al SUNAVI, marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar su interés en la revisión del canon de arrendamiento, así mismo expresa luego del cono monetario acudió al SUNAVI, y le expresaron que no tienen los montos para emitir nueva providencia.
3. Prueba de Informes: Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al ente público oficina del SAIME, a los fines de que informe a este Despacho, los movimientos migratorios de la parte demandante ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, desde el año 2016 hasta el año 2019.
Que por lo antes expuesto, solicita que el Tribunal desestime y en la definitiva declare sin lugar la demanda de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, interpuesta en su contra por la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, con todos los pronunciamientos de ley.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal, la siguiente dirección: Hoyada de Milla, calle 4 Primavera, Edificio Tía Rosa, Primer Piso, Apartamento A, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2019 (fs. 41 al 45), el Tribunal de la causa, estableció los puntos controvertidos y ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 30 de mayo de 2019 (fs. 46 y 47), la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA en su condición de parte demandada, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, promovió pruebas.
Por escrito de fecha 31 de mayo de 2019 (f. 50), la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2019 (fs. 54 y 55), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 25 de junio de 2019 (f. 57), el Tribunal de la causa otorgó para la evacuación de las pruebas treinta (30) días de despacho, los cuales se contarían a partir del primer día de despacho siguiente al auto de admisión de pruebas, de los cuales han transcurrido seis (06) días de despacho hasta la fecha del referido auto inclusive, faltado por transcurrir veinticuatro (24) días de despacho.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2019 (f. 60), la Juez Temporal, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2019 (f. 61), el Tribunal de la causa en cumplimiento a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijó el cuarto día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Y DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Tal como se evidencia de acta que consta agregada a los folios 62 al 65, de fecha 13 de agosto de 2019, el Tribunal de la causa, celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, en los términos que se transcribe parcialmente a continuación:
«PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO del inmueble consistente en un apartamento, con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CO DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (74,10 mts2), ubicado en el Edificio Tía Rosa, signado con el N° 1-8, apartamento marcado con la letra “A”, situado en la Hoyada de Milla, con calle cuatro primavera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en representación de la parte actora ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.048.985, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, contra la ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.002.574, todo de conformidad al artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de ocupar el inmueble, objeto de arrendamiento de la parte demandante ut supra identificada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, como parte demandada hacer entrega efectiva a la parte actora del inmueble objeto de arrendamiento, consistente en un apartamento, con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CO DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (74,10 mts2), ubicado en el Edificio Tía Rosa, signado con el N° 1-8, apartamento marcado con la letra “A”, situado en la Hoyada de Milla, con calle cuatro primavera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas Procesales. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: El Tribunal deja constancia sobre la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto este tribunal no dispone de los medios necesarios para tal fin, todo conforme al artículo 122 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hace saber a las partes que dentro del lapso de TRES DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la presente fecha se publicará el fallo integro de la decisión. Siendo las 11:32 am se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman».

En fecha 17 de septiembre de 2019 (fs. 66 al 73), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la sentencia definitiva recurrida, en los términos que por razones de método se trascriben, en su parte pertinente, a continuación:
«2.5.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Desarrollada como fue la Audiencia de Juicio en la presente causa relativa al juicio de DESAJOLO de Vivienda, expresando como fundamento de su demandada la necesidad de ella de ocupar el inmueble conforme al artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO ARIAS, dentro de este marco y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con vista al escrito libelar, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en la oportunidad legal y en la Audiencia de Juicio; conforme a la ley ut supra citada y sintetizando lo ocurrido en el iter procesal, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: El desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley”.
En tal sentido debe referirse lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(omisis)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(omisis)…”.
Es palmario, que el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra referido; siendo el fundamento en el caso de marras, el establecido en el literal 2, que señala la necesidad justificada, causal que está sujeta a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez. SEGUNDO: Consta de los folios 05 al 07 el original del Poder sustituido por la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, del cual se evidencia la representación legal otorgada al abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, para actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO ARIAS (demandante-arrendadora). De los folios 15 al 17, obra copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, evidenciándose fehacientemente que la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO ARIAS, es la propietaria del mismo. Consta al folio 19 el original de Constancia de vivienda principal otorgada por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida la cual infiere que la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO DE BRICEÑO, posee un solo inmueble, el cual es el mismo que está en litigio en este procedimiento y que es su vivienda principal. Obra a los folios 20 y 21 el original de la Providencia Administrativa Nro. DDE.CR 0438 de fecha 26 de abril del 2018, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, evidenciándose que la parte actora agotó el procedimiento previo a la demanda estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, asimismo fue homologado el acuerdo realizado entre las partes en contención, en el cual se acordó que la accionada entregaría el inmueble el día 13 de diciembre de 2017. En cuanto a las pruebas documentales de la parte demandada, está Jurisdicente advierte que aunque la parte demandada no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, las pruebas de la accionada fueron aportadas al proceso en la oportunidad legal y por cuanto las mismas fueron documentales, se procedió a analizar y a las mismas no se les otorgó valor probatorio alguno, en virtud que no guardaban relación con el objeto de lo controvertido y se desecharon del proceso y sobre la prueba de informe, se dejó constancia que no se recibieron las resultas de las mismas.
En este orden de ideas, y luego del análisis y valoración del acervo probatorio, corresponde precisar a esta Juzgadora, la situación planteada por la parte demandante – arrendadora para determinar si efectivamente la necesidad exigida por el legislador, de ocupar la vivienda de su propiedad o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado de consanguinidad, con fundamento en los artículos 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; le hacen acreedora del derecho a solicitar el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento; es decir; este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a dicha necesidad de ocupar el inmueble. En relación a la existencia de esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la parte actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3º) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
En cuanto al primer elemento: 1º) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido. En el caso de marras, se advierte que aunque no consta en autos un contrato, si existía una relación arrendaticia tacita, la cual fue asentida por las partes ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), razón por la cual, partiendo de esta premisa las partes en contención establecieron un acuerdo el cual consistía que la arrendataria-demandada ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, desocuparía el inmueble objeto del presente litigio el día trece (13) de diciembre de 2017, cumpliéndose así con el primero de los requisitos. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo elemento: Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio; en cuanto a este requisito, la demandante de autos consignó junto con el libelo de la demanda documento de propiedad (copia simple) del cual se evidencia que dicho documento fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de julio de 2002, asiento registral 21, del Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual la Ciudadana MARÌA GREGORITA BAZO DE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.048.985, adquirió el referido inmueble y este documento no fue impugnado por la parte demandada, con lo cual se cumple con el segundo requisito: La demandante es propietaria del inmueble objeto del arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en referencia al tercer y último elemento: La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. En cuanto a este requisito, la accionante consignó los siguientes documentos: 1°) Original del documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento (fs. 15 al 17); 2º) Original de Constancia de vivienda principal otorgada por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida la cual infiere que la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO DE BRICEÑO, posee un solo inmueble, el cual es el mismo que está en litigio en este procedimiento y que es su vivienda principal. 3º) Obra a los folios 20 y 21 el original de la Providencia Administrativa Nro. DDE.CR 0438 de fecha 26 de abril del 2018, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, evidenciándose que la parte actora agotó el procedimiento previo a la demanda estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, asimismo fue homologado el acuerdo realizado entre las partes en contención, en el cual se pactó que la accionada entregaría el inmueble el día 13 de diciembre de 2017.
A tal efecto se puede apreciar de los instrumentos probatorios anteriormente citados traídos a juicio, que la Ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, ya identificada, solicita el desalojo y entrega del inmueble arrendado el cual es de su propiedad, porque lo necesita para habitarlo, aunado al hecho de que existía un acuerdo suscrito por las partes en contención en el cual la parte demandada se comprometió a hacer entrega del inmueble en fecha 13 de diciembre de 2017.
Todas estas aseveraciones quedaron debidamente comprobadas con el acervo probatorio analizado y valorado, aunado a la circunstancia que la demandada de autos, no probó nada que desvirtuara los alegatos de la parte demandante. En consecuencia, habiendo así quedado demostrada la existencia de los tres elementos que configuran la necesidad que tiene la demandante, conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ya que quedo probado en autos la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; que la arrendadora tiene la cualidad de propietaria del inmueble y que tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto del presente litigio; en consecuencia, es obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Desalojo y Entrega del inmueble objeto de la presente controversia incoada por la parte demandante, y así se establecerá en el dispositivo final. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es oportuno, este instante que en base al principio de exhaustividad, como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, advierte que la parte demandante solicitó que se homologue el acuerdo suscrito entre los justiciables, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en fecha trece (13) de diciembre de 2017, al respecto, esta Jurisdicente advierte que dicho acuerdo ya fue homologado por el referido ente administrativo en fecha 26 de abril de 2018 (véase folios 20 y 21), por lo que es de obligatorio cumplimiento por la accionada, y en segundo lugar esta instancia jurisdiccional no es competente para homologar acuerdos establecidos en instancias administrativas.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO del inmueble consistente en un apartamento, con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (74,10 mts²), ubicado en el Edificio Tía Rosa, signado con el Nº 1-8, apartamento marcado con la letra “A”, situado en la Hoyada de Milla, con calle cuatro primavera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en representación de la parte actora ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.048.985, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, contra la ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.574, todo de conformidad al artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de ocupar el inmueble, objeto de arrendamiento de la parte demandante ut supra identificada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, como parte demandada hacer entrega efectiva a la parte actora del inmueble objeto de arrendamiento, consistente en un apartamento, con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (74,10 mts²), ubicado en el Edificio Tía Rosa, signado con el Nº 1-8, apartamento marcado con la letra “A”, situado en la Hoyada de Milla, con calle cuatro primavera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas Procesales. Y ASI SE DECIDE».

Contra esta sentencia, la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo según resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, ejerció recurso de apelación según escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2019 (f.74), el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo según auto de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 78), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.

II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2019 (fs. 82 y 83), se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se señalan a continuación:
«La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2019 (f. 74), por la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA parte demandada, asistida por la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2019 (fs. 66 al 73), mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, contra la recurrente y ordenó a la parte demandada hacer entrega formal del inmueble arrendado y finalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandad por haber resultado totalmente perdidosa. La Secretaria del Tribunal igualmente informó que se encuentra presente la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.574, debidamente asistida por la profesional del derecho ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, según resolución Nº DDPG-2015-075 de fecha 11 de febrero de 2015, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 66.163. Asimismo, informa que se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Juzgado el profesional del derecho JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 74.378, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, titular de la cédula de identidad número 8.048.985, conforme al poder que obra a los folios 05 al 07. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y exhortó a las partes a la conciliación. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la demandada-recurrente, ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA quien lo delegó en su abogada asistente, ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Especial Inquilinaria, quien señala que su asistida recurre de la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2019, y, con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil solicita la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio que se realizó el 13 de agosto de 2019, en la cual no pudo participar la demandada, quien llegó con un minuto de retraso por motivos de fuerza mayor, pues es paciente diabética y con problemas de lumbalgia que le impidieron subir las escaleras y llegar a tiempo a la audiencia, lo cual consta en el Informe Médico que consigna en el presente acto para ser agregado al expediente; por ello, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 117 de la Ley Especial solicita se realice de nuevo dicho acto, en virtud que la Juez de la causa dictó sentencia sin esperar las resultas del informe solicitado al SAIME, lo cual podía haber hecho mediante un auto para mejor proveer. A continuación, se le concede el derecho de palabra al abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, parte actora y arrendadora del inmueble objeto de la relación arrendaticia, quien señaló que vistos los fundamentos esgrimidos por la parte apelante, debe dejar claro la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, y apegada a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 117 de la Ley Especial, se celebró la audiencia de juicio sin la presencia de la demandada y en consecuencia se dictó la sentencia correspondiente. Que como apoderado de la parte actora no solicitó al tribunal la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que la sentencia apelada cumple con los requisitos legales. Acota que se agotó el procedimiento administrativo ante SUNAVI, en el cual la demandada se comprometió a entregar el inmueble arrendado en diciembre de 2017, sin embargo ante su incumplimiento, la arrendadora accionó la vía judicial, por su necesidad de ocupar el inmueble. A continuación el apoderado actor impugna la prueba presentada en este acto por la parte demandada, por no estar avalada por el profesional de la medicina que lo expidió, por lo cual no cumple con los requisitos y las formalidades en segunda instancia que establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto a este medio de prueba. Afirmó que ciertamente la demandada llegó un minuto tarde a la audiencia de juicio, pero que debió tomar sus previsiones para llegar a tiempo. Concluyó su intervención solicitando que la sentencia recurrida sea confirmada. Procede la defensora pública que asiste a la parte demandada-recurrente con el derecho a réplica, a manifestar que en este acto no se discute la causal invocada por la demandante, ni su estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, que no es cierto pues la actora se encuentra fuera del país; que lo que se solicita a este Juzgado Superior, es la reposición de la causa a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio. De inmediato procede el apoderado actor a hacer uso del derecho a contrarréplica, argumentando que no entiende como una Institución como la Defensa Pública se presta para manifestar que la demandada llegó un minuto tarde a la audiencia de juicio por motivos de salud, que en todo caso debió tomar sus previsiones para llegar a tiempo, pero que la verdad es que al salir de la audiencia de juicio, el apoderado actor habló con la demandada, quien le manifestó que no pudo llegar a tiempo a la audiencia porque «…la buseta estaba muy lenta…». Finalmente señaló que no quedó demostrado que la parte demandante no está en el país, pues la demandada renunció a la prueba de datos migratorios, por lo que ratifica la causal de necesidad de la actora de ocupar el inmueble. Siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), la Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se reanudó el acto y la Juez Temporal informó las partes que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.).
Dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, este Tribunal Superior procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Planteada la cuestión procesal en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2019, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró con lugar la demanda de desalojo, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa que:
El artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
«Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incompetencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía».

La norma antes transcrita prevé que en el caso que la parte demandada no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y serán consideradas como causas justificadas de la incompetencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal, circunstancia que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
En el caso sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, en la oportunidad de celebrarse por ante el Juzgado de la causa, la audiencia de juicio, tal como se evidencie de acta que consta agregada a los folios 62 al 65 del presente expediente, la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, en su condición de parte demandada no hizo acto de comparecencia a la referida audiencia, motivo por el cual,el Juzgado de la causa, consideró que quedó demostrada la pretensión de la parte demandante, y por cuanto la parte demandada «no probó nada que desvirtuara los alegatos de la parte demandante», declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega del inmueble consistente en un apartamento con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (74,10 mts2), ubicado en el Edificio “Tía Rosa”, signado con el Nº 1-8, Apartamento marcado con la letra “A”, situado en la Hoyada de Milla, con Calle 4 Primavera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante, ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, el día de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado (fs. 82 al 83), asistida por la ciudadana ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su carácter de Defensor Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, según Resolución Nº DDPG-2015-075 de fecha 11 de febrero de 2015, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el número 66.163,expuso:
Que su representada, ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, recurre de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de septiembre de 2019 (fs. 66 al 73), y con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa al estado de «nueva celebración de la audiencia de juicio que se realizó el 13 de agosto de 2019, en la cual no pudo participar la demandada, quien llegó con un minuto de retraso por motivos de fuerza mayor, pues es paciente diabética y con problemas de lumbagia que le impidieron subir las escaleras y llegar a tiempo a la audiencia, lo cual consta en el Informe Médico que consigna en el presente acto para ser agregado al expediente» y de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se realizada «de nuevo dicho acto, en virtud que la Juez de la causa dictó sentencia sin esperar las resultas del informe solicitado al SAIME, la cual podía haber hecho mediante un auto para mejor proveer».
En tal sentido, se observa que la parte demandada consignó el día de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, los siguientes documentos públicos administrativos:
1) Original de constancia suscrita en fecha 14 de octubre de 2019, por la ciudadana MARIELENA GÓMEZ, en su condición de medico integral, inscrita por ante el MPPS con el número 137376, en la cual señala que la ciudadana EBENER SUÁREZ, en fecha «02/08/2019», acudió al centro médico BARRIO ADENTRO (CDI), ASIC MILLA, según consta de sello húmedo, por presentar «dolor de moderada intensidad en región lumbar motivo por el cual se indico tratamiento medico; paciente quien tiene como antecedentes patológicos personales diabetes, millitus tipo II y fascitis plantar y lumbalgia aguda».
2) Original de récipe con sello húmedo del centro médico BARRIO ADENTRO (CDI), ASIC MILLA, de fecha «02/08/2019», a nombre de la ciudadana EBENER SUÁREZ, en el cual le indican lo siguiente: «1) Ibuprofeno o Diclofenac: 1 tableta cada 8 horas durante 5 día. 2) Tiocolchicorido: 1 tableta cada 12 horas durante 5 días. 3) Complejo B: 1 ampolla IM interdiario durante 3 dosis».
Esta Alzada considera que tales documentos públicos administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En efecto, se observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza delos referidos documentos públicos administrativos presentado en original.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la constancia médica y al récipe, emanadas del centro médico BARRIO ADENTRO (CDI), ASIC MILLA, en fechas 14 de octubre de 2019 y 02 de agosto de 2019 respectivamente.
No obstante,esta Juzgadora considera que con dichos documentos públicos administrativos la parte demandada no logró demostrar su incomparecencia a la audiencia de juicio, en virtud que la constancia y el récipe señalan que la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, acudió a dicho centro médico en fecha 02 de agosto de 2019, y la audiencia de juicio fue celebrada en fecha celebrada 13 de agosto de 2019 (fs. 62 al 65). ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones que anteceden y que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no logró comprobar la causa justificada, caso fortuito o fuerza mayor para su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2019,en consecuencia considera esta Alzada que la decisión recurrida estuvo ajustada a Derecho, motivo por el cual en la parte dispositiva de la presente decisión, se declarará SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMARÁ la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, en su condición de parte demandada, titular de la cédula de identidad número 8.002.574, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2019,dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró CON LUGAR la demanda de desalojo de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio “Tía Rosa”, signado con el Nº 1-8, Apartamento marcado con la letra “A”, situado en la Hoyada de Milla, con Calle 4 Primavera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, incoada por la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, titular de la cédula de identidad número 8.048.985.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2019 (fs. 66 al 73), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente ciudadana ROSA EBENER SUÁREZ MARQUINA, por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubredel año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 p. m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares